STC5637 2023

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STC5637-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5637-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00244-01  

(Aprobado en Sesión de  catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que Ernesto Ramon Berrio Bustillo  instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla,  extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 08001-31-10-003-2015-00097.  

ANTECEDENTES  

De conformidad con  lo acreditado en el plenario, a petición de Silvia Janeth  Carvajal Rincón, se declaró interdicto a su hijo  Ernesto Berrío Carvajal y se designó a ella como  guardadora (rad. 2015-00097).  

Posteriormente,  esta requirió en la misma encuadernación «alimentos  de mayores»  y, el 13 de diciembre de 2019, se ordenó al actor «suministrar  alimentos  a favor de  ERNESTO BERRIO CARVAJAL»  y se decretaron medidas cautelares como el embargo de la pensión  que le paga el FOPEP y le restricción para viajar fuera de  Colombia.  

Ante el  incumplimiento de tal obligación por el gestor, aquella, en el  mismo trámite, interpuso demanda ejecutiva de alimentos, en la  que el 24 de agosto de 2021 se dispuso seguir adelante con el cobro.  

Afirmó  el querellante que la «prohibición  de salir del país»  le genera  un «perjuicio  irremediable»,  ya que, le imposibilita desplazarse a Estados Unidos para pasar  vacaciones con su hija, además de que está «a  punto de perder los $4.000.000 que costó el tiquete»,  los  gastos del hotel y demás insumos, por lo que pidió a  través de correo electrónico al despacho censurado que  eliminara dicha medida, pero a la fecha no se ha pronunciado.  

2.- El Juzgado  Tercero de Familia de Barranquilla allegó link de acceso al  expediente objetado y, afirmó, que «(…)  la restricción de salida del país no es ninguna  arbitrariedad y se encuentra conforme a derecho por cuanto el  demandado se encuentra incumpliendo parcialmente su deber de  suministrar alimentos».  

Silvia Carvajal  Rincón destacó la improcedencia del resguardo, toda vez  que el impulsor pudo hace uso de otros medios de defensa.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el ruego, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad,  toda vez que verificó que la «cautela»  cuestionada «corresponde  no al proceso ejecutivo de alimentos, sino al declarativo que le  antecede, en el cual, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019  dispuso tal  mandato»;  además, porque «respecto  a la petición que el quejoso dice haber radicado el 30 de  enero del 2023», «no acredito la remisión de su  solicitud, y que la misma tampoco reposa al interior del expediente».  

2.-  Replicó  el precursor aduciendo que sí acató la exigencia de la  «subsidiariedad»  y adjuntó copia del envió del correo electrónico  por medio del cual formuló dicha rogativa.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  el actor pretende  que se ordene  al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla «levantar  la medida cautelar de no salida del país», decretada  en el proceso n.° 2015-00097,  lo que  asegura le requirió el 30 de enero de 2023, sin obtener  solución.  

Empero,  el  resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  tal como se explica a continuación.  

Si  bien, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo  porque, «respecto  a la petición que el quejoso dice haber radicado el 30 de  enero del 2023», “no acredito la remisión de su  solicitud, y que la misma tampoco reposa al interior del  expediente”», Berrio  Bustillo  con el escrito de «impugnación»  adjuntó copia de la petición efectuada al estrado  objetado con el fin de lograr se prescindiera de la limitación  alegada y del soporte de envío a través de «correo  electrónico».  

Además,  durante el trascurso de esta acción constitucional el iudex  recriminado solventó el pedimento de Ernesto Ramón (6  jun. 2023).  

En  dicho proveído negó la súplica del quejoso y le  indicó que «la  única excepción para levantar tal cautela  temporalmente, es que (…) presente nueva solicitud incluyendo  la siguiente información: Fecha de salida del país,  fecha de retorno y ciudad a la que viajará; y lo más  importante la forma en que garantizará los derechos del señor  ERNESTO BERRIO CARVAJAL».  

Así  las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional esbozó:  

3.5.  La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es  decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de  tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…). T  052 de 2022, 18 feb.  

2.-  En ese orden, se ratificará el veredicto opugnado, pero por  las razones aquí esbozadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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