STC6225 2023

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STC6225-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6225-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02351-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Dolfus  Francisco Reyes León  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Familia  de esta ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  parcialmente la sentencia de primera instancia…, confirmada por el  Honorable Tribunal… y en su lugar revocar el numeral cuarto y  sexto»; que  se declare que «el  demandado en reivindicatorio Genaro López Muñoz actuó  de mala fe en el trámite… que enajenó el bien  inmueble… vendido por Mercedes Lilia Méndez de Reyes…»,  así como «la  demandada en reivindicatorio Ana Yolanda López Borda actuó  de mala fe»;  se tengan por ineficaces «la[s]  escritur[as] de compraventa… radicado 1401 del 23 de agosto de  2013… 2805 del 5 de diciembre del año 2014…»;  se ordene que «el  bien…. se[a] reinvindicado… a la sucesión…»;  que se decreten «nulas  las anotaciones del certificado de tradición y libertad…»;  y que se «conden[e]  en costas a los demandados».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dolfus  Francisco Reyes León  promovió juicio de petición de herencia contra Tito  Antonio Reyes Contreras y reivindicatorio contra Mercedes Lilia  Méndez de Reyes, Genaro López Muñoz y Ana  Yolanda López Borda, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado  Diecisiete de Familia de Bogotá, el que dictó sentencia  el 23 de abril de 2021, en la que declaró que el demandante  tenía vocación  hereditaria para suceder al causante en su calidad de hijo; que era  ineficaz la partición y adjudicación realizada en  escritura de febrero 7 de 2012 en la Notaría Primera Soacha;  declaró probada únicamente la excepción de buena  fe propuesta por el demandado en el reivindicatorio Genaro López;  ordenó la cancelación de la anotación donde fue  registrada la sucesión, la que no le era oponible a los  demandados en reivindicatorio señores Genaro López y  Ana Yolanda López Borda por ser adquirientes de buena fe  exenta de culpa; condenó a Tito Antonio Reyes Contrera y a  Mercedes Lilia Méndez De Reyes a reintegrar al demandante la  suma de $40.000.000 indexada, así como a pagar $1.500.000 a  título de frutos y costas.  

2.2.  La  Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 29  de julio de 2022  confirmó  la aludida determinación.  

2.3.  Indicó el accionante que era hijo extramatrimonial del  causante Euclides Reyes Contreras, quien falleció el 17 de  octubre de 2011; que Tito Antonio Reyes Contreras, era hermano de  aquel, pese a que conocía su existencia, vendió sus  derechos en la herencia a su hija Alejandra Reyes Méndez, la  que a su vez los enajenó a su madre Mercedes Lilia Méndez  de Reyes, esposa de Titto Antonio Reyes Contreras, el 20 de diciembre  de 2011.  

2.4.  Señaló que Mercedes Lilia Méndez de Reyes  adelantó la sucesión del causante en la Notaría  Primera de Soacha, en la que se le adjudicó el bien objeto del  proceso, en escritura 283 del 7 de febrero de 2012; y que  posteriormente, aquella lo vendió en agosto del 2013 a Genaro  López Muñoz, con quien era consuegra, por ser los  progenitores de Janeth Reyes y Rafael López, último que  se lo vendió a su hija Ana Yolanda López Borda, actual  propietaria.  

2.5.  Adujo que promovió el juicio criticado con miras a que se  declarara que vocación hereditaria y mejor derecho, además  de deprecar la reivindicación del bien, que se declarara  ineficaz la partición y adjudicación realizada y se  cancelaran los respectivos registros.  

2.6.  Sostuvo que la sentencia accedió parcialmente a las  pretensiones incoadas, salvo que declaró que los compradores  Genaro López Muñoz y Ana Yolanda López Borda  eran de buena fe, lo que generaba un desacierto procesal; y que no se  tuvo en cuenta el artículo 1325 del Código Civil.  

2.7.  Aseveró que probó la mala fe de los compradores y el  vínculo familiar que los unía; que se patrocinó  la ilegalidad del acto fraudulento; y que Genaro indicó que  tenía conocimiento de la sucesión de su consuegra,  aduciendo que todo fue legal, pues se habían efectuado las  publicaciones.  

2.8.  Refirió que en las declaraciones Ana Yolanda señaló  que el bien era de su padre; que ellos desconocían la  ubicación del inmueble; que existieron contradicciones; que  el fallo de segundo grado le dio legalidad al fraude cometido; que no  contaba con cuantía para la casación; que se incurrió  en un defecto sustantivo y fáctico; que se le imponía  una carga excesiva, pues no estaba llamado a probar la buena o mala  fe; y que las determinaciones eran erradas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Familia  del Tribunal Superior de  Bogotá remitió el link del expediente criticado.  

2.  El Juzgado  Diecisiete  de Familia de esta ciudad realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que le había impartido el  impulso procesal al trámite de la referencia; y que había  actuado conforme a derecho.  

3.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la sentencia de segunda instancia de 29 de  julio de 2022; y la  interposición de la tutela el  9 de junio de 2023,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

…  si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.  En este  orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido, (algo más de dos años), además de  excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la  interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de  reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Se  destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna  modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera  formulado recurso extraordinario de casación, pues tal censura  era «abiertamente  improcedente»,  como lo indicara el Tribunal acusado en auto de 28 de febrero de  2023.  

Sobre  el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el  de ahora, esta Sala precisó que:  

Se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del  querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues  entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la  fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019,  trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.  El período trasegado entre tales cronologías supera el  plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  reclamar la protección…  

Cabe  precisar que la interposición del recurso extraordinario de  casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado  lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente  improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por  el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del  límite mínimo del “interés para recurrir”  estatuido por el artículo 338 del Código General del  Proceso  (CSJ  STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 2019-01992-00, reiterada en  STC2663-2020, 12 mar. 2020, rad. 2020-00636-00).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil  y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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