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STC6225-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6225-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02351-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Dolfus Francisco Reyes León contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar parcialmente la sentencia de primera instancia…, confirmada por el Honorable Tribunal… y en su lugar revocar el numeral cuarto y sexto»; que se declare que «el demandado en reivindicatorio Genaro López Muñoz actuó de mala fe en el trámite… que enajenó el bien inmueble… vendido por Mercedes Lilia Méndez de Reyes…», así como «la demandada en reivindicatorio Ana Yolanda López Borda actuó de mala fe»; se tengan por ineficaces «la[s] escritur[as] de compraventa… radicado 1401 del 23 de agosto de 2013… 2805 del 5 de diciembre del año 2014…»; se ordene que «el bien…. se[a] reinvindicado… a la sucesión…»; que se decreten «nulas las anotaciones del certificado de tradición y libertad…»; y que se «conden[e] en costas a los demandados».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dolfus Francisco Reyes León promovió juicio de petición de herencia contra Tito Antonio Reyes Contreras y reivindicatorio contra Mercedes Lilia Méndez de Reyes, Genaro López Muñoz y Ana Yolanda López Borda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el que dictó sentencia el 23 de abril de 2021, en la que declaró que el demandante tenía vocación hereditaria para suceder al causante en su calidad de hijo; que era ineficaz la partición y adjudicación realizada en escritura de febrero 7 de 2012 en la Notaría Primera Soacha; declaró probada únicamente la excepción de buena fe propuesta por el demandado en el reivindicatorio Genaro López; ordenó la cancelación de la anotación donde fue registrada la sucesión, la que no le era oponible a los demandados en reivindicatorio señores Genaro López y Ana Yolanda López Borda por ser adquirientes de buena fe exenta de culpa; condenó a Tito Antonio Reyes Contrera y a Mercedes Lilia Méndez De Reyes a reintegrar al demandante la suma de $40.000.000 indexada, así como a pagar $1.500.000 a título de frutos y costas.
2.2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 29 de julio de 2022 confirmó la aludida determinación.
2.3. Indicó el accionante que era hijo extramatrimonial del causante Euclides Reyes Contreras, quien falleció el 17 de octubre de 2011; que Tito Antonio Reyes Contreras, era hermano de aquel, pese a que conocía su existencia, vendió sus derechos en la herencia a su hija Alejandra Reyes Méndez, la que a su vez los enajenó a su madre Mercedes Lilia Méndez de Reyes, esposa de Titto Antonio Reyes Contreras, el 20 de diciembre de 2011.
2.4. Señaló que Mercedes Lilia Méndez de Reyes adelantó la sucesión del causante en la Notaría Primera de Soacha, en la que se le adjudicó el bien objeto del proceso, en escritura 283 del 7 de febrero de 2012; y que posteriormente, aquella lo vendió en agosto del 2013 a Genaro López Muñoz, con quien era consuegra, por ser los progenitores de Janeth Reyes y Rafael López, último que se lo vendió a su hija Ana Yolanda López Borda, actual propietaria.
2.5. Adujo que promovió el juicio criticado con miras a que se declarara que vocación hereditaria y mejor derecho, además de deprecar la reivindicación del bien, que se declarara ineficaz la partición y adjudicación realizada y se cancelaran los respectivos registros.
2.6. Sostuvo que la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, salvo que declaró que los compradores Genaro López Muñoz y Ana Yolanda López Borda eran de buena fe, lo que generaba un desacierto procesal; y que no se tuvo en cuenta el artículo 1325 del Código Civil.
2.7. Aseveró que probó la mala fe de los compradores y el vínculo familiar que los unía; que se patrocinó la ilegalidad del acto fraudulento; y que Genaro indicó que tenía conocimiento de la sucesión de su consuegra, aduciendo que todo fue legal, pues se habían efectuado las publicaciones.
2.8. Refirió que en las declaraciones Ana Yolanda señaló que el bien era de su padre; que ellos desconocían la ubicación del inmueble; que existieron contradicciones; que el fallo de segundo grado le dio legalidad al fraude cometido; que no contaba con cuantía para la casación; que se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico; que se le imponía una carga excesiva, pues no estaba llamado a probar la buena o mala fe; y que las determinaciones eran erradas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link del expediente criticado.
2. El Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que le había impartido el impulso procesal al trámite de la referencia; y que había actuado conforme a derecho.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de segunda instancia de 29 de julio de 2022; y la interposición de la tutela el 9 de junio de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado recurso extraordinario de casación, pues tal censura era «abiertamente improcedente», como lo indicara el Tribunal acusado en auto de 28 de febrero de 2023.
Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el de ahora, esta Sala precisó que:
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir” estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 2019-01992-00, reiterada en STC2663-2020, 12 mar. 2020, rad. 2020-00636-00).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS