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STC6224-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6224-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00428-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de marzo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Jaime Joaquín Ariza Girón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 110016000101-2011-00006-01.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al ser juzgado en un plazo razonable y favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas dentro del proceso referido.
2. En el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá cursa proceso penal en contra del accionante y otros, como coautores de los delitos de fraude procesal, peculado por apropiación en favor de terceros, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; con ocasión a la presunta creación de una estructura guerrillera inexistente denominada compañía Cacica la Gaitana y por consiguiente la desmovilización de falsos miembros de las FARC.
2.1. Seguidamente, el 22 de noviembre de 2022, el apoderado del promotor solicitó la preclusión por prescripción de los delitos de peculado por apropiación y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; solicitud que coadyuvaron algunos de los defensores de los demás procesados. Sin embargo, el juzgado -con providencia del 9 de diciembre de 2022- resolvió declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, pero no sobre el de peculado por apropiación. Inconforme, el actor presentó recurso de apelación. El Tribunal de Bogotá -con providencia del 2 de febrero de 2023- confirmó la decisión atacada por cuanto «la Corte Suprema de Justicia fue clara en indicar [en la sentencia de radicado 39611 de 2013] que el término prescriptivo para las conductas atribuidas a los servidores públicos por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, culminarán a los 13 años y 4 meses»1.
2.2. Adujo que se «aplicó indebidamente el incremento de una tercera (1/3) parte de que trata el artículo ochenta y tres (83) de la Ley 599 de 2000 que no es el llamado a regular el caso por estar en juicio». Argumentó que, el término regulado en el artículo referido «rige en la fase de investigación», mientras que «el término regulado por el artículo ochenta y seis (86) de la Ley 599 de 2000» aplica en «la fase de juzgamiento», siendo en esta etapa donde «no existen incrementos en la Ley para ningún sujeto procesado así sea servidor público o particular». Por lo tanto, «el término máximo de la prescripción de la acción penal de veinte (20) años se reduce a la mitad por disposición legal de la misma norma». Finalmente, reprochó que se «aplicó jurisprudencia in malam part o desfavorable de la H. CSJ (…) Radicado 39611 del año 2013, la cual no estaba vigente para la fecha de los hechos en el año dos mil seis (2006)».
3. Solicitó que se amparen los derechos y principios invocados «dejando sin valor y efecto la providencia emitida por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA y la providencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ». En su lugar, deprecó que se le ordene al Tribunal de Bogotá «emita la decisión nuevamente… decretando la preclusión por prescripción [a su] favor por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. La Procuraduría 314 judicial II Penal de Bogotá indicó que las autoridades cuestionadas «no han hecho cosa distinta que decidir la solicitud que ante ellos se elevó por las defensas, bajo estricto rigor jurídico» aplicando el precedente de esta Corporación «cuando en su sentencia 39611, en forma clara, sin ambigüedad de ninguna clase, explicó que -frente al delito de PECULADO- la prescripción no ocurría a los 10 años, sino en 13 años y 4 meses»4.
3. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización consideró que no existe «ninguna flagrante violación de derechos fundamentales ni de principios tales como legalidad y favorabilidad» por el contrario «esta acción es parte de la estrategia adoptada por la defensa de los imputados al parecer para lograr la consolidación de los tiempos de prescripción»5.
4. El departamento administrativo de la Presidencia de la República alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues «no tiene ningún tipo de competencia para analizar o calificar las decisiones judiciales tomadas por la judicatura»6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda por incumplir el requisito de «subsidiariedad». Consideró que, al estar el proceso en curso, el accionante aún puede «censurar la errada interpretación de los artículos 83 y 86 del CP» en el juicio oral. Asimismo, «en su alegato de cierre, podrá argumentar la imposibilidad de continuar con la acción penal» y «solicitar la nulidad del proceso por violación de sus garantías fundamentales»7.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que sí cumplió con el requisito de la subsidiariedad por cuando al interior del proceso «se solicitó la preclusión por prescripción, la cual fue negada en primera instancia mediante auto, se interpuso y se sustentó el recurso de apelación» y, en segunda instancia, el Tribunal de Bogotá «confirmó negando la preclusión». Además, señaló que contra esas decisiones no proceden más recursos8.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la negativa de las accionadas en decretar la preclusión por prescripción de la acción penal sobre el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, dentro del proceso de radicado 2011-00006-01.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se constata que el proceso cuestionado se encuentra en curso. Ciertamente, -a la fecha de presentación del amparo9- estaba pendiente de realizarse la audiencia de juicio oral10; por lo que, en dicha diligencia la defensa tuvo la oportunidad de sustentar las inconformidades que por esta vía expone. Y si a bien lo tiene, aún puede solicitar la nulidad a que haya lugar.
En ese sentido, resulta menester señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta el gestor para ejercer su defensa. Así, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa. Ello pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 21-38, archivo “0012Informe_secretarial.pdf”.
2 Archivo “0003Demanda.pdf”.
3 Archivo “0012Informe_secretarial.pdf”.
4 Archivo “0013Informe_secretarial.pdf”.
5 Archivo “0014Informe_secretarial.pdf”.
6 Archivo “0016Informe_secretarial.pdf”.
7 Archivo “0019Sentencia.pdf”.
8 Archivo “0024Memorial.pdf”.
9 1º de marzo de 2023, archivo “0001Acta_de_reparto.pdf”.
10 Archivo “083No 15-2012 – OBED Y CUMPL – Confirma niega PRECL – REPROGRAMA AUD J.O. (20230215).pdf” del expediente del proceso de rad. 2011-00006-00. Según el cual se fijó como fechas para la audiencia el 17, 18 y 19 de mayo del 2023.