STC6224 2023

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STC6224-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6224-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00428-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 14 de marzo de 2023, con la cual se negó el amparo  reclamado por Jaime Joaquín Ariza Girón contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso penal de radicado 110016000101-2011-00006-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor -a través de apoderado- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al ser  juzgado en un plazo razonable y favorabilidad, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas dentro del proceso  referido.  

2.  En el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  cursa proceso penal en contra del accionante y otros, como coautores  de los delitos de fraude procesal, peculado por apropiación en  favor de terceros, fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y  porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas;  con ocasión a la presunta creación de una estructura  guerrillera inexistente denominada compañía Cacica la  Gaitana y por consiguiente la desmovilización de falsos  miembros de las FARC.  

2.1.  Seguidamente, el 22 de noviembre de 2022, el apoderado del promotor  solicitó la preclusión por prescripción de los  delitos de peculado por apropiación y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; solicitud que  coadyuvaron algunos de los defensores de los demás procesados.  Sin embargo, el juzgado -con providencia del 9 de diciembre de 2022-  resolvió declarar la prescripción de la acción  penal respecto del delito de fabricación, tráfico y  porte de armas, pero no sobre el de peculado por apropiación.  Inconforme, el actor presentó recurso de apelación. El  Tribunal de Bogotá -con providencia del 2 de febrero de 2023-  confirmó la decisión atacada por cuanto «la  Corte Suprema de Justicia fue clara en indicar [en la sentencia de  radicado 39611 de 2013]  que  el término prescriptivo para las conductas atribuidas a los  servidores públicos por hechos ocurridos antes de la vigencia  de la Ley 1474 de 2011, culminarán a los 13 años y 4  meses»1.  

2.2.  Adujo que se «aplicó  indebidamente el incremento de una tercera (1/3) parte de que trata  el artículo ochenta y tres (83) de la Ley 599 de 2000 que no  es el llamado a regular el caso por estar en juicio».  Argumentó que, el término regulado en el artículo  referido «rige  en la fase de investigación»,  mientras que «el  término regulado por el artículo ochenta y seis (86) de  la Ley 599 de 2000»  aplica en «la  fase de juzgamiento»,  siendo  en esta etapa donde «no  existen incrementos en la Ley para ningún sujeto procesado así  sea servidor público o particular».  Por lo tanto, «el  término máximo de la prescripción de la acción  penal de veinte (20) años se reduce a la mitad por disposición  legal de la misma norma».  Finalmente, reprochó que se «aplicó  jurisprudencia in malam part o desfavorable de la H. CSJ (…)  Radicado 39611 del año 2013, la cual no estaba vigente para la  fecha de los hechos en el año dos mil seis (2006)».  

3.  Solicitó que se amparen los derechos y principios invocados  «dejando  sin valor y efecto la providencia emitida por el JUEZ PRIMERO PENAL  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA y la providencia emitida por el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ».  En su lugar, deprecó que se le ordene al Tribunal de Bogotá  «emita  la decisión nuevamente… decretando la preclusión  por prescripción [a su] favor por el delito de peculado por  apropiación en favor de terceros»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

2.  La Procuraduría 314 judicial II Penal de Bogotá indicó  que las autoridades cuestionadas «no  han hecho cosa distinta que decidir la solicitud que ante ellos se  elevó por las defensas, bajo estricto rigor jurídico»  aplicando el precedente de esta Corporación «cuando  en su sentencia 39611, en forma clara, sin ambigüedad de ninguna  clase, explicó que -frente al delito de PECULADO- la  prescripción no ocurría a los 10 años, sino en  13 años y 4 meses»4.  

3.  La Agencia para la Reincorporación y la Normalización  consideró que no existe «ninguna  flagrante violación de derechos fundamentales ni de principios  tales como legalidad y favorabilidad»  por  el contrario «esta  acción es parte de la estrategia adoptada por la defensa de  los imputados al parecer para lograr la consolidación de los  tiempos de prescripción»5.  

4.  El departamento administrativo de la Presidencia de la República  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva  pues «no  tiene ningún tipo de competencia para analizar o calificar las  decisiones judiciales tomadas por la judicatura»6.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la salvaguarda por  incumplir el requisito de «subsidiariedad».  Consideró que, al estar el proceso en curso, el accionante aún  puede «censurar  la errada interpretación de los artículos 83 y 86 del  CP»  en  el juicio oral. Asimismo, «en  su alegato de cierre, podrá argumentar la imposibilidad de  continuar con la acción penal»  y «solicitar  la nulidad del proceso por violación de sus garantías  fundamentales»7.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que sí  cumplió con el requisito de la subsidiariedad por cuando al  interior del proceso «se  solicitó la preclusión por prescripción, la cual  fue negada en primera instancia mediante auto, se interpuso y se  sustentó el recurso de apelación»  y, en segunda instancia, el Tribunal de Bogotá «confirmó  negando la preclusión».  Además, señaló que contra esas decisiones no  proceden más recursos8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la  negativa de las accionadas en decretar la preclusión por  prescripción de la acción penal sobre el delito de  peculado por apropiación en favor de terceros, dentro del  proceso de radicado 2011-00006-01.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, se constata que el proceso cuestionado  se encuentra en curso. Ciertamente, -a la fecha de presentación  del amparo9-  estaba pendiente de realizarse la audiencia de juicio oral10;  por lo que, en dicha diligencia la defensa tuvo la oportunidad de  sustentar las inconformidades que por esta vía expone. Y si a  bien lo tiene, aún puede solicitar la nulidad a que haya  lugar.  

En  ese sentido, resulta menester señalar que al no existir  pronunciamiento de fondo en el sub  judice  no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental  alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún  cuenta el gestor para ejercer su defensa. Así, es claro que el  reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el  fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le  corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa. Ello  pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes. Ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01;  STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 21-38, archivo          “0012Informe_secretarial.pdf”.  

2          Archivo          “0003Demanda.pdf”.   

3          Archivo          “0012Informe_secretarial.pdf”.   

4          Archivo          “0013Informe_secretarial.pdf”.   

5          Archivo          “0014Informe_secretarial.pdf”.  

6          Archivo          “0016Informe_secretarial.pdf”.   

7          Archivo          “0019Sentencia.pdf”.   

8          Archivo          “0024Memorial.pdf”.   

9          1º de marzo de 2023, archivo “0001Acta_de_reparto.pdf”.  

10          Archivo          “083No 15-2012 – OBED Y CUMPL – Confirma niega PRECL –          REPROGRAMA AUD J.O. (20230215).pdf” del expediente del proceso          de rad. 2011-00006-00. Según el cual se fijó como          fechas para la audiencia el 17, 18 y 19 de mayo del 2023.      

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