ATC606 2023

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ATC606-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC606-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00298-01  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el  28 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia (STP1696-2023), en  la tutela que Cristian Darío Acevedo Cadavid como apoderado de  Exudación Lopera (q.e.p.d.) instauró en contra de la  Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo  vital y dignidad humana, con ocasión del proceso laboral n.°  2016-00570,  si  no fuera porque se advierte una irregularidad insubsanable que afecta  la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que:  

«La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  

Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales».  

Por  su parte, el artículo 94 del Código Civil prevé  que «la  existencia de la persona termina con la muerte»,  de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de «derechos»  y obligaciones.  

Al  respecto, la Corte Constitucional señaló:  

«[…]  3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona ya  fallecida […].  

Así  las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la  cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los  derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición  de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de  la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de  una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera  que, “Quien  no tenga la condición de persona – natural o jurídica –  propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que  éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las  tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además,  esa especie  de subjetividad jurídica sólo estará vigente  durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica  de la respectiva persona.  

   

De  manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La  existencia de las personas termina con la muerte” (art.  94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como  el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento  se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de  derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de  los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los  herederos o legatarios.  

   

No  se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su  naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los  derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el  patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en  dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales,  quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia  humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo  de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las  características de inalienables, inherentes y esenciales al  ser humano.(T-249/1998 criterio reiterado en sentencia T-176/2011)»  (citada  en ATP1543-2022).  

2.-  En el sub  lite,  Cristian Darío Acevedo Cadavid «actuando  en nombre y representación del señor EXUDACION  LOPERA (…)»  incoó  la presente acción; no obstante, en esta instancia al  requerírsele «poder  especial»  que  lo facultara para actuar en este trámite en nombre de  Exudacion Lopera, informó «(…)  en cumplimiento a lo requerido por la Honorable Corte Suprema de  Justicia y de manera respetuosa solicito que se reconozca personería  jurídica para actuar a la señora MARÍA DE LOS  SANTOS MAZO LOPERA en su condición de cónyuge y en  calidad de sucesora procesal del señor EXUDACIÓN  LOPERA, puesto que éste falleció el pasado 23 de abril  de 2021».  

En  efecto, de acuerdo con el  Registro Civil de Defunción que se agregó al paginario,  Exudacion Lopera falleció el 23 de abril de 2021, por lo que,  de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes citado, no  era posible incoar «acción  de tutela»  alguna en su nombre, en tanto sus «derechos»  fenecieron desde cuando dejó de existir.  

En  otras palabras, quien dijo obrar como su apoderado «(…)  carecía de representación que le permitiera, en nombre  del poderdante, impugnar el fallo que de todas maneras impugnó,  carecía también de legitimación y por tratarse  de una persona fallecida su poderdante, carece de objeto la queja  constitucional porque nadie en esas condiciones puede ser titular de  derechos fundamentales» (rad.  2009-00220-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, DECLARA  LA NULIDAD de  lo rituado en la tutela de la referencia por inexistencia de la parte  actora.  

Entérese  a los interesados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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