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ATC606-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC606-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00298-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP1696-2023), en la tutela que Cristian Darío Acevedo Cadavid como apoderado de Exudación Lopera (q.e.p.d.) instauró en contra de la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, con ocasión del proceso laboral n.° 2016-00570, si no fuera porque se advierte una irregularidad insubsanable que afecta la actuación.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que:
«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
Por su parte, el artículo 94 del Código Civil prevé que «la existencia de la persona termina con la muerte», de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de «derechos» y obligaciones.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló:
«[…] 3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona ya fallecida […].
Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona – natural o jurídica – propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.
De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.
No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.(T-249/1998 criterio reiterado en sentencia T-176/2011)» (citada en ATP1543-2022).
2.- En el sub lite, Cristian Darío Acevedo Cadavid «actuando en nombre y representación del señor EXUDACION LOPERA (…)» incoó la presente acción; no obstante, en esta instancia al requerírsele «poder especial» que lo facultara para actuar en este trámite en nombre de Exudacion Lopera, informó «(…) en cumplimiento a lo requerido por la Honorable Corte Suprema de Justicia y de manera respetuosa solicito que se reconozca personería jurídica para actuar a la señora MARÍA DE LOS SANTOS MAZO LOPERA en su condición de cónyuge y en calidad de sucesora procesal del señor EXUDACIÓN LOPERA, puesto que éste falleció el pasado 23 de abril de 2021».
En efecto, de acuerdo con el Registro Civil de Defunción que se agregó al paginario, Exudacion Lopera falleció el 23 de abril de 2021, por lo que, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes citado, no era posible incoar «acción de tutela» alguna en su nombre, en tanto sus «derechos» fenecieron desde cuando dejó de existir.
En otras palabras, quien dijo obrar como su apoderado «(…) carecía de representación que le permitiera, en nombre del poderdante, impugnar el fallo que de todas maneras impugnó, carecía también de legitimación y por tratarse de una persona fallecida su poderdante, carece de objeto la queja constitucional porque nadie en esas condiciones puede ser titular de derechos fundamentales» (rad. 2009-00220-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA LA NULIDAD de lo rituado en la tutela de la referencia por inexistencia de la parte actora.
Entérese a los interesados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada