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ATC605-2023
Magistrado ponente
ATC605-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2013-00124-02
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta del auto de 19 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el incidente de desacato impulsado por Divier Irley Londoño Llano contra la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional -Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo-.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 29 de mayo de 2013 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó los derechos esenciales del actor, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía de Caldas que:
…dentro de un término perentorio de las… (48) [horas] siguientes a la notificación de [esa] sentencia, suministre al señor Divier Irley Londoño Llano, los medicamentos Sinalgen y Creactina en las dosis y en la presentación que lo prescriba su médico tratante y por el término que éste lo señale.
…garanticen y suministren el tratamiento integral que requiera el señor Divier Irley Londoño Llano por su patología de Mielitis Transversa Aguda en Enfermedad Desmielinizante del Sistema Nervioso Central, con prescindencia de si el mismo está o no incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
2. Con escrito calendado 24 de abril de 2023 Londoño Llano informó al a-quo constitucional que «desde los primeros días del mes de Marzo del presente año no [le] han entregado los pañales talla M ordenados por el Urólogo, los cuales son de vital importancia… como consecuencia de la Mielitis Transversa Aguda», además, «[le] ordenaron una ecografía de vías urinarias que fue autorizada mediante la orden número 4880443 de fecha 5 de abril…», sin embargo, tampoco ha sido realizada, toda vez que le han cancelado las citas dispuestas para ese procedimiento.
3. El pasado 25 de abril la Colegiatura de primer grado dispuso requerir i) «al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional»; ii) «al Intendente Jefe Jhon Martínez, Jefe del Establecimiento Complementario de Salud Caldas de la PONAL»; iii). «a la Mayor Hellen Johana Jiménez Orjuela, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 de la PONAL, en calidad de directos encargados para materialicen inmediatamente la entrega de los insumos médicos aludidos por el convocante y la ayuda diagnóstica que depreca, o brinden razones de peso para entender el letargo»; y, iv). «a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, Directora General de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de superior jerárquico de los directos encargados, para que inste el acatamiento de la orden constitucional e inicie las diligencias disciplinarias que tengan cabida contra aquellos».
4. Con oficio del 28 de abril último la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deprecó su desvinculación de esta actuación porque la competente para atender el reclamo del censor es «la Unidad Prestadora de Salud Caldas»; a su turno, ésta rogó no dar apertura al incidente de desacato porque «ha acatado de manera integral, conforme a su competencia, las ordenes proferidas por el Honorable Despacho».
5. Con auto del 8 de mayo de 2023 se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra el Capitán Guillén Agudelo, el Intendente Jhon Martínez, la Mayor Jiménez Orejuela y la Brigadier General Pinzón Camargo; se decretaron como pruebas «las documentales aportadas y las que se llegaren a traer en el asunto», se dispuso surtir las notificaciones y traslados de rigor.
6. Con oficio de 10 de mayo de los corrientes, la Unidad Prestadora de Salud Caldas pidió se abstenga de imponer sanción por desacato, pues, de un lado, el 5 de mayo de 2023 se prestó el servicio de la ecografía de vías urinarias, asimismo, porque el día 7 del mismo mes y año entregó 60 pañales talla M al promotor, siendo su próxima entrega el 30 de mayo.
7. El día 17 de mayo se dejó constancia secretarial de la comunicación telefónica que se sostuvo con el actor, en la cual éste «manifestó que: en efecto, la ecografía de vías urinarias se llevó a cabo el 5 de mayo pasado, sin embargo, a la fecha ha recibido solo 60 de los 180 pañales mandados, que debió recibir a mediados de marzo, por lo que se ha visto en grandes dificultades para suplir sus necesidades sanitarias dado que se le adeudan los que debió emplear en marzo y abril del año avante».
8. Seguidamente, con providencia del 19 de mayo posterior, el estrado constitucional de primera instancia sancionó por desacato «al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo», con «arresto por el término de un (1) día… y multa equivalente a 30,66 UVT para el año 2023»; y absolvió «al Intendente Jhon Martínez, Jefe del Establecimiento Complementario de Salud Caldas de la PONAL; a la Mayor en Salud No. 3 de la PONAL: y a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, Directora General de Sanidad de la Policía Nacional, de los efectos de este incidente».
Para arribar a tal conclusión, en lo medular, consideró que:
…del incidente impetrado el 24 de abril de 2023, donde aludió el convocante que desde hace más de un mes no percibía los Pañales Desechables para Adulto Talla M que, a razón de 60 por mes para el trimestre venidero, prescribió el urólogo tratante desde el 14 de marzo anterior, lo cual implica por sustracción lógica que, cuanto menos, días después de la formulación debió recibir los primeros 60, a 14 de abril los segundos y a 14 de mayo los últimos, sin que así haya ocurrido por cuanto la propia Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional acepta que el 30 de abril proporcionó solo seis decenas y debía el paciente aguardar hasta el 30 de mayo para las posteriores, sin que tal aseveración se torne aceptable de cara a la frecuencia con que deben ser facilitados ese tipo de insumos indispensables para asegurar, amén de la salud, la dignidad de las personas.
La Sala entiende y acepta que, dado el tiempo abarcado por la fórmula y la cantidad de unidades de los elementos ordenados, la entrega se realice de manera periódica, esto es, no suministrando desde el principio la suma concerniente a los tres meses, sino mes a mes; sin embargo, es un hecho refulgente en el plenario la sustracción que de sus obligaciones hizo la destinataria de la instrucción tuitiva en cuanto a la provisión de lo referente a marzo y abril hogaño, pues se itera, pese a la afirmación del gestor en cuanto a no percibir los insumos desde mediados de marzo, lo único que acreditó aquella fue haber entregado lo necesario para la primera mensualidad, sin nada decir sobre los periodos adeudados anteriores a la radicación del desacato. En lo referido a la Ecografía de Vías Urinarias no se ahondará con esta decisión por tratarse de un hecho consumado.
9. Con posterioridad, el sancionado solicitó revocar esa determinación o dejarla sin efecto, porque la Unidad por él regentada, el 19 de mayo de 2023 realizó la entrega de los 120 pañales restantes, dando cabal cumplimiento a lo ordenado, adjuntando las respectivas constancias de entrega.
10. Finalmente, el expediente se remitió a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub examine la convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
Como quedó dicho, en esa decisión se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía de Caldas, además de entregar a Londoño Llano unos medicamentos específicos, garantizarle y suministrarle «el tratamiento integral que requiera… por su patología de Mielitis Transversa Aguda en Enfermedad Desmielinizante del Sistema Nervioso Central, con prescindencia de si el mismo está o no incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial».
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si los destinatarios de ese mandato se sujetaron a sus lineamientos, pues de hallar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato se desprende que el médico tratante de Divier Irley Londoño Llano, para el manejo de la patología atrás referida, le prescribió, el pasado 14 de marzo, «Pañales Talla M 60 mensuales # 180 – Formula x 3 meses», asimismo, entre otros, ordenó «1 ecografía de vías urinarias».
Ahora, revisados los elementos de juicio allegados, se advierte que el 30 de abril de 2023 se realizó entrega de 60 pañales talla M, luego, el 5 de mayo se llevó a cabo la ecografía de vías urinarias, y con posterioridad a la sanción, el 19 de mayo de los corrientes se realizó entrega del restante de los pañales, esto es, una cantidad de 120 talla M, conforme se desprende de los documentos anexados a la respuesta que allegó con posterioridad a la sanción el funcionario encausado.
Así las cosas, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanción por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental el Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo (Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional) acreditó el cumplimiento parcial al fallo de tutela; lo cierto es que, de los medios de convicción allegados con posterioridad a dicha providencia, se concluye que aquél adelantó las diligencias necesarias para el acatamiento del mandato del juez de tutela, realizando la entrega total de lo ordenado y por lo que se impulsó el desacato, de donde, se concluye que, de momento, se han adoptado medidas apropiadas para el cumplimiento de la orden constitucional aludida.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado que:
…si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).
5. En este orden de ideas, comoquiera que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente de desacato asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero: Revocar el auto de 19 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el incidente de desacato formulado por Divier Irley Londoño Llano, contra el Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo (Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional), al advertir cumplida, de momento, la orden constitucional de 29 de mayo de 2013.
Segundo: En su lugar, abstenerse, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS