ATC605 2023

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ATC605-2023

        

Magistrado  ponente  

ATC605-2023  

Radicación  n.°  17001-22-13-000-2013-00124-02  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la consulta del auto de 19 de mayo de 2023, por medio del cual  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales resolvió el incidente de desacato impulsado por  Divier Irley Londoño Llano contra la Jefe de la Unidad  Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional -Capitán  Carlos Alberto Guillén Agudelo-.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  fallo proferido el 29 de mayo de 2013 la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó  los derechos esenciales del actor, ordenando a la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de  la Policía de Caldas que:  

…dentro  de un término perentorio de las… (48) [horas]  siguientes a la notificación de [esa] sentencia, suministre al  señor Divier Irley Londoño Llano, los medicamentos  Sinalgen y Creactina en las dosis y en la presentación que lo  prescriba su médico tratante y por el término que éste  lo señale.  

…garanticen  y suministren el tratamiento integral que requiera el señor  Divier Irley Londoño Llano por su patología de Mielitis  Transversa Aguda en Enfermedad Desmielinizante del Sistema Nervioso  Central, con prescindencia de si el mismo está o no incluido  en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.  

2.        Con  escrito calendado 24 de abril de 2023 Londoño Llano informó  al  a-quo  constitucional  que «desde  los primeros días del mes de Marzo del presente año no  [le] han entregado los pañales talla M ordenados por el  Urólogo, los cuales son de vital importancia… como  consecuencia de la Mielitis Transversa Aguda»,  además, «[le]  ordenaron una ecografía de vías urinarias que fue  autorizada mediante la orden número 4880443 de fecha 5 de  abril…»,  sin embargo, tampoco ha sido realizada, toda vez que le han cancelado  las citas dispuestas para ese procedimiento.  

3.        El  pasado 25 de abril la Colegiatura de primer grado dispuso requerir i)  «al  Capitán Carlos  Alberto Guillén Agudelo,  Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía  Nacional»;  ii)  «al  Intendente Jefe Jhon Martínez, Jefe del Establecimiento  Complementario de Salud Caldas de la PONAL»;  iii).  «a  la Mayor Hellen Johana Jiménez Orjuela, Jefe de la Regional de  Aseguramiento en Salud No. 3 de la PONAL, en calidad de directos  encargados para materialicen inmediatamente la entrega de los insumos  médicos aludidos por el convocante y la ayuda diagnóstica  que depreca, o brinden razones de peso para entender el letargo»;  y, iv).  «a  la Brigadier General Sandra  Patricia Pinzón Camargo,  Directora  General de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de  superior jerárquico de los directos encargados, para que inste  el acatamiento de la orden constitucional e inicie las diligencias  disciplinarias que tengan cabida contra aquellos».  

4.        Con  oficio del 28 de abril último la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional deprecó su desvinculación  de esta actuación porque la competente para atender el reclamo  del censor es «la  Unidad Prestadora de Salud Caldas»;  a su turno, ésta rogó no dar apertura al incidente de  desacato porque «ha  acatado de manera integral, conforme a su competencia, las ordenes  proferidas por el Honorable Despacho».  

5.        Con  auto del 8 de mayo de 2023 se dispuso tramitar el incidente conforme  a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra el Capitán  Guillén Agudelo, el Intendente Jhon Martínez, la Mayor  Jiménez Orejuela y la Brigadier General Pinzón Camargo;  se decretaron como pruebas «las  documentales aportadas y las que se llegaren a traer en el asunto»,  se dispuso surtir las notificaciones y traslados de rigor.  

6.        Con  oficio de 10 de mayo de los corrientes, la Unidad Prestadora de Salud  Caldas pidió se abstenga de imponer sanción por  desacato, pues, de un lado, el 5 de mayo de 2023 se prestó el  servicio de la ecografía de vías urinarias, asimismo,  porque el día 7 del mismo mes y año entregó 60  pañales talla M al promotor, siendo su próxima entrega  el 30 de mayo.  

7.        El  día 17 de mayo se dejó constancia secretarial de la  comunicación telefónica que se sostuvo con el actor, en  la cual éste «manifestó  que: en efecto, la ecografía de vías urinarias se llevó  a cabo el 5 de mayo pasado, sin embargo, a la fecha ha recibido solo  60 de los 180 pañales mandados, que debió recibir a  mediados de marzo, por lo que se ha visto en grandes dificultades  para suplir sus necesidades sanitarias dado que se le adeudan los que  debió emplear en marzo y abril del año avante».  

8.        Seguidamente,  con providencia del 19 de mayo posterior, el estrado constitucional  de primera instancia sancionó por desacato «al  Capitán Carlos  Alberto Guillén Agudelo»,  con «arresto  por  el término de un (1) día… y multa  equivalente  a 30,66 UVT para el año 2023»;  y absolvió «al  Intendente Jhon Martínez, Jefe del Establecimiento  Complementario de Salud Caldas de la PONAL; a la Mayor en Salud No. 3  de la PONAL: y a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón  Camargo,  Directora  General de Sanidad de la Policía Nacional, de los efectos de  este incidente».  

Para  arribar a tal conclusión, en lo medular, consideró que:  

…del  incidente impetrado el 24 de abril de 2023, donde aludió el  convocante que desde hace más de un mes no percibía los  Pañales Desechables para Adulto Talla M que, a razón de  60 por mes para el trimestre venidero, prescribió el urólogo  tratante desde el 14 de marzo anterior, lo cual implica por  sustracción lógica que, cuanto menos, días  después de la formulación debió recibir los  primeros 60, a 14 de abril los segundos y a 14 de mayo los últimos,  sin que así haya ocurrido por cuanto la propia Unidad  Prestadora de Salud Caldas de la Policía Nacional acepta que  el 30 de abril proporcionó solo seis decenas y debía el  paciente aguardar hasta el 30 de mayo para las posteriores, sin que  tal aseveración se torne aceptable de cara a la frecuencia con  que deben ser facilitados ese tipo de insumos indispensables para  asegurar, amén de la salud, la dignidad de las personas.  

La  Sala entiende y acepta que, dado el tiempo abarcado por la fórmula  y la cantidad de unidades de los elementos ordenados, la entrega se  realice de manera periódica, esto es, no suministrando desde  el principio la suma concerniente a los tres meses, sino mes a mes;  sin embargo, es un hecho refulgente en el plenario la sustracción  que de sus obligaciones hizo la destinataria de la instrucción  tuitiva en cuanto a la provisión de lo referente a marzo y  abril hogaño, pues se itera, pese a la afirmación del  gestor en cuanto a no percibir los insumos desde mediados de marzo,  lo único que acreditó aquella fue haber entregado lo  necesario para la primera mensualidad, sin nada decir sobre los  periodos adeudados anteriores a la radicación del desacato. En  lo referido a la Ecografía de Vías Urinarias no se  ahondará con esta decisión por tratarse de un hecho  consumado.  

9.        Con  posterioridad, el sancionado solicitó revocar esa  determinación o dejarla sin efecto, porque la Unidad por él  regentada, el 19 de mayo de 2023 realizó la entrega de los 120  pañales restantes, dando cabal cumplimiento a lo ordenado,  adjuntando las respectivas constancias de entrega.  

10.        Finalmente,  el expediente se remitió a esta Corte para que fuera  consultada la decisión adoptada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso segundo del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  

2.        Es  menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub  examine  la convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

Como  quedó dicho, en esa decisión se ordenó a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al  Área de Sanidad de la Policía de Caldas,  además de entregar a Londoño Llano unos medicamentos  específicos, garantizarle y suministrarle «el  tratamiento integral que requiera… por su patología de  Mielitis Transversa Aguda en Enfermedad Desmielinizante del Sistema  Nervioso Central, con prescindencia de si el mismo está o no  incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial».  

4.        A partir de lo  dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte  debe cotejar si los destinatarios de ese mandato se sujetaron a sus  lineamientos, pues de hallar una respuesta negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

En  efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato  se desprende que el médico tratante de Divier Irley Londoño  Llano, para el manejo de la patología atrás referida,  le prescribió, el pasado 14 de marzo, «Pañales  Talla M 60 mensuales # 180 – Formula x 3 meses»,  asimismo, entre otros, ordenó «1  ecografía de vías urinarias».  

Ahora,  revisados los elementos de juicio allegados, se advierte que el 30 de  abril de 2023 se realizó entrega de 60 pañales talla M,  luego, el 5 de mayo se llevó a cabo la ecografía de  vías urinarias, y con posterioridad a la sanción, el 19  de mayo de los corrientes se realizó entrega del restante de  los pañales, esto es, una cantidad de 120 talla M,  conforme se desprende de los documentos anexados a la respuesta que  allegó con posterioridad a la sanción el funcionario  encausado.  

Así  las cosas, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia  impuso sanción por desacato, sobre la base de que en el  trámite incidental el Capitán Carlos Alberto Guillén  Agudelo (Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Policía  Nacional) acreditó el cumplimiento parcial al fallo de tutela;  lo cierto es que, de los medios de convicción allegados con  posterioridad a dicha providencia, se concluye que aquél  adelantó las diligencias necesarias para el acatamiento del  mandato del juez de tutela, realizando la entrega total de lo  ordenado y por lo que se impulsó el desacato, de donde, se  concluye que, de momento, se han adoptado medidas apropiadas para el  cumplimiento de la orden constitucional aludida.  

Sobre  el particular, esta Corte ha indicado que:  

…si bien  al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo  constitucional actuó con apego en la realidad procesal  preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se  justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del  incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la  entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria,  se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y  acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela  (CSJ  STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4  feb. 2015, rad.1999-00026-02).  

5.  En este orden de ideas, comoquiera  que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente  de desacato asegurar la eficacia de las órdenes proferidas  tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, en  este momento no resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, resuelve:  

Primero:  Revocar  el  auto de  19 de mayo de  2023,  por medio del cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales resolvió el incidente de desacato formulado por  Divier Irley Londoño Llano, contra el Capitán Carlos  Alberto Guillén Agudelo (Jefe de la Unidad Prestadora de Salud  Caldas de la Policía Nacional), al advertir cumplida, de  momento, la orden constitucional de 29 de mayo de 2013.  

Segundo:  En su lugar, abstenerse,  por tanto,  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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