Asistente Jurídico Inteligente
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ATC604-2023
ATC579-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A, formuló contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que debían vincularse los intervinientes en el proceso radicado bajo el número 11001-31-99-003-2021-01554-01, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, a través de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del anotado litigio, cuya demanda en su contra fue iniciada por el señor Olivio Martínez Muñoz, ante la Superintendencia Financiera.
2. El Tribunal Superior de Bogotá, tras señalar razonable el fallo cuestionado, negó el amparo.
3. Inconforme, la parte actora impugnó para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. Revisado el expediente de tutela se logró establecer, con relevancia para lo que debe decidirse que, aunque el Despacho accionado notificó el trámite al «apoderado judicial» del citado demandante, este guardó silencio. Sin embargo, no se observó ninguna diligencia tendiente a enterar -directamente- a dicho ciudadano, pese a que dentro del expediente cuestionado existía la información necesaria para tales efectos, esto es, el correo electrónico y el número de celular del señor Martínez Muñoz (MARTINEZM.1973@HOTMAIL.COM y 31249404871).
2. Lo anterior, sumado a su silencio, permitió concluir que no le fue debidamente notificada esta acción y, por lo tanto, se le privó de la oportunidad de pronunciarse al respecto; eventualidad de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
4. Debe recordarse, una vez más, que en asuntos que guardan cierta simetría al de ahora, se ha declarado la nulidad de la actuación cuando se ha remitido la notificación del asunto constitucional a quien fungía como apoderado judicial en el proceso cuestionado, para lo que se ha dicho, que:
(…) la no vinculación de (…) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
5. Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterados entre muchos otros, en ATC750-2015, ATC6510-2016, ATC1587-2019, ATC678-2021, ATC1177-2021, ATC1481-2021, ATC1500-2021, ATC1815-2021, ATC1647-2022, ATC1516-2022 y ATC241-2023). [Énfasis no original]
6. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primer grado, se notifique en debida forma a la persona mencionada, y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2023, para que se notifique en debida forma a Olivio Martínez Muñoz -así como a todo aquél que resulte necesario- y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Folio 10 de la demanda, archivo: «001 Demanda y anexos».