STC5706 2023

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STC5706-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC5706-2023  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2023-00078-01  

(Aprobado en  sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21  de abril de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró  improcedente el amparo reclamado por María de Los Dolores Lugo  Ramón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Juan David  Serrano Lugo y a los demás intervinientes del proceso  censurado1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  entre otros, presuntamente conculcados en el juicio de radicado  41001310300320220002900.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. La tutelante  promovió una demanda ejecutiva contra Juan David Serrano Lugo,  en la que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 15  de febrero de 2022 y, por auto del 17 de junio siguiente, rechazó2  las excepciones previas, decretó medidas cautelares y corrió  traslado de las excepciones de mérito propuestas por el  demandado, consistentes, esencialmente, en que no suscribió el  título valor, el cual tachó de falso. Durante ese  término, la actora se pronunció y pidió una  prueba pericial dactiloscópica y grafológica.  

2.2. El 9 de  septiembre de 20223  se decretaron pruebas, se otorgó un término al  ejecutado para que aportara el dictamen pericial grafológico  anunciado con las excepciones, requiriendo a la demandante para que  aportara el título valor original, y se fijó fecha para  adelantar la audiencia inicial. Frente a esa decisión, la  demandante solicitó adición, para que se emitiera  pronunciamiento frente a la prueba dactiloscópica y  grafológica que pidió e interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación, argumentando que la pericia  pedida por el accionado pasiva debía practicarse por un perito  inscrito o, en su defecto, por el CTI o por Medicina Legal.  

2.3. El 29 de  septiembre de 20224,  el Juzgado no repuso ni concedió la alzada y adicionó  la providencia, entre otros, negando la prueba pericial pedida por la  aquí accionante, «como quiera que el titulo valor se  presume auténtico». La interesada formuló recurso  de reposición y, en subsidio, queja.  

2.4. El 21 de  octubre de 20225  se dispuso no reponer el auto que negó la apelación  frente al decreto de pruebas y el agendamiento de fecha (numeral 2  del auto del 29 de septiembre de 2022) y se concedió el  recurso de queja respecto de este6.  Igualmente, concedió el recurso de apelación, en el  efecto devolutivo, sobre el proveído del 29 de septiembre de  2022, en cuanto negó la prueba pericial de la ejecutante.  

2.5. El 4 de  noviembre de 2022 se negó un control de legalidad solicitado  por la demandante y, el 16 de noviembre siguiente7,  se adelantó la audiencia de toma de muestras de la firma del  demandado. El 1º de diciembre de 20228,  el perito presentó un informe grafológico, conceptuando  que «no se corresponde escrituralmente con las muestras  indubitadas», informe que se puso en conocimiento de la  accionante y se fijó nueva fecha para adelantar la audiencia  inicial.  

2.6. La actora  solicitó desestimar el dictamen allegado, por no cumplir con  las exigencias del artículo 226 del C.G.P. y por las  «falencias» expuestas en los recursos que se encontraban  pendientes de desatar ante el Tribunal, pidió citar al perito  para interrogarlo y que se le concediera un término adicional,  para presentar uno nuevo rendido por el experto del CTI.  

2.7. El 23 de  enero de 20239  se citó a un interrogatorio al perito que rindió la  experticia y se negó la solicitud de un nuevo dictamen, pues  debió aportarse en el término de traslado (artículo  228 del C.G.P.). La decisión fue recurrida en reposición  y, en subsidio, en apelación por la actora.  

2.8. En audiencia  inicial del 2 de marzo de 202310  se dejó parcialmente sin efecto el proveído del 23 de  enero anterior, que negó la nueva pericia, dado que, en auto  del 29 de septiembre de 2022, ya se había emitido  pronunciamiento frente a esa prueba y su apelación se  encontraba en trámite; en consecuencia, rechazó de  plano el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación  contra el proveído del 23 de enero. La actora propuso recurso  de reposición y, en subsidio, queja y, en la misma diligencia,  se dispuso no reponer la decisión y rechazar de plano el  recurso de queja. Seguidamente, la demandante solicitó la  nulidad de lo actuado, desde el auto que negó la práctica  de la prueba dentro de las excepciones y en el traslado del dictamen  pericial (numeral 5 artículo 133 del C.G.P.). Frente a ello,  el Despacho resolvió adelantar por fuera de audiencia el  incidente de nulidad y suspender la diligencia.  

2.9. El 22 de  marzo de 2023 se programó para el 14 de abril de 2023 la  continuación de la audiencia concentrada, decisión que  atacada en reposición y, en subsidio, en apelación por  la accionante, para que se estudiara la nulidad planteada  previamente.  

3. La actora  sostiene que se negó la prueba pericial, pese a que es  pertinente para defenderse y fue solicitada oportunamente. Agregó  que no tenía cómo aportar un peritaje grafológico,  porque la letra de cambio reposaba en las instalaciones del Juzgado y  no se le permitió su ingreso, como sí se hizo con el  ejecutado; además, cuestiona que se fijó fecha para  adelantar la audiencia y condenarla, sin haber resuelto la nulidad.  

4. Pidió  dejar sin efecto las providencias que le negaron las pruebas  solicitadas y que no se adelante la audiencia de instrucción y  juzgamiento, sin haberse practicado esas probanzas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  accionado se opuso a las pretensiones de la tutela y refirió  que ya corrió el traslado de la nulidad y sólo restaba  resolverla. Afirmó que la tutela es improcedente, porque  estaban pendientes de resolver los recursos de reposición y de  apelación frente al auto del 22 de marzo de 2023, así  como la apelación de la providencia del 29 de septiembre de  2022.  

2. El perito Juan  Carlos Barbosa Hernández se refirió a los antecedentes  que tuvo en cuenta para emitir su concepto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, porque, al  momento de impetrar el ruego, no se habían decidido por el  Tribunal los recursos de apelación y de queja pendientes, y  tampoco se cumplía con el presupuesto de inmediatez frente al  auto del 29 de septiembre de 2022. Igualmente, estableció que  la actora no esperó el agotamiento de los recursos ordinarios  impetrados oportunamente contra el proveído del 22 de marzo de  2023 y la resolución de la nulidad instaurada en audiencia.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la gestora, quien reiteró los argumentos iniciales. Añadió  que se encuentra en el término de inmediatez, pues no se ha  resuelto la apelación y, respecto de la subsidiariedad, dijo  que no es pertinente esperar a que se resuelva la nulidad en la  audiencia de fallo, donde la condenarían sin la oportunidad de  defenderse con la prueba que solicitó.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados, principalmente, por la negativa del Juzgado  accionado de decretar la prueba pericial grafológica y  dactiloscópica que solicitó en el proceso 2022-00029.  

2. Revisado el  expediente, se advierte que, en efecto, la aludida prueba pericial  fue solicitada por la accionante, siendo negada el 29 de septiembre  de 2022, decisión frente a la cual se concedió la  alzada el 21 de octubre, que estaba curso en el Tribunal ad  quem.  De otro lado, la misma experticia fue pedida durante el  pronunciamiento que emitió la demandante cuando se le puso de  presente el peritaje realizado a instancias de la pasiva. Frente a  esa petición, en audiencia del 2 de marzo de 2023 se advirtió  que ya se había negado esa probanza y se encontraba en  apelación, decisión que se mantuvo una vez desatados  los recursos, rechazándose incluso la queja respectiva.  

Ahora bien, en la  misma diligencia la interesada promovió una nulidad, invocando  la causal 5 del artículo 133 del C.G.P., para refutar el  rechazo de la queja y, en general, la negación de la  experticia pretendida, con fundamento en que la prueba se había  pedido y negado en dos oportunidades procesales diferentes,  argumentos que reitera en esta sede constitucional, solicitud que,  luego de surtirse el correspondiente traslado, se encuentra pendiente  de decisión.  

De otro lado, la  actora censura la fijación de fecha para la audiencia de  instrucción y juzgamiento dispuesta en auto del 22 de marzo de  2022, frente al cual tampoco se han desatado los recursos de  reposición y, en subsidio, de apelación formulados.  

3. Todo lo  anterior permite concluir que la tutela  interpuesta fue prematura, pues se presentó antes de que los  estrados competentes resolvieran los recursos propuestos y la nulidad  planteada contra las decisiones atacadas en esta instancia. Sobre el  particular, ha dicho la Sala que, cuando  

…las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (Ver  cita en CSJ STC1544-2023).  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Además,          se accedió a la medida provisional de suspensión de la          audiencia de instrucción y juzgamiento, programada para el 14          de abril de 2023.  

2          Documento          16, expediente 2022-00029.  

3          Documento          24, ibidem.  

4          Documento          31, ibidem.  

5          Documento          38, ibidem.  

6          Durante el trámite de esta tutela, el          7 de junio de 2023 el Tribunal estimó mal denegada la          apelación y la concedió en el efecto devolutivo.  

7          Documento          49, ibidem.  

8          Documento          52, ibidem.  

9          Documento          59, ibidem.  

10          Documento          73, ibidem.  

      

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