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STC5954-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5954-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00494-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Alfonso Hernández Murillo contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el liquidatorio nº 2021-00133.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que dentro de la liquidación de sociedad patrimonial que promovió en su contra Yolanda Sánchez Marchena, el cual se adelanta ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, en la audiencia de inventarios realizada el 20 de septiembre de 2021, su contraparte relacionó como activo un inmueble, un vehículo, y una «recompensa» por concepto de «venta del porcentaje» de un predio, la cual avaluó en $55.000.000, la cual se excluyó al establecerse que la transferencia de dominio «se realizó en vigencia de [la] sociedad patrimonial».
Que tras surtirse sin éxito la objeción que impetrara respecto de una de las partidas del pasivo, el juzgado aprobó los inventarios y avalúos y decretó la partición, en razón a lo cual el auxiliar de la justicia designado procedió a elaborar el trabajo partitivo, empero, «incluyó erróneamente la partida tercera del activo [recompensa a favor de la señora Sánchez Marchena]».
Que, pese a que «no está conforme a derecho», dicha partición fue aprobada mediante sentencia del «11 de noviembre de 2022», con lo que el accionado no dio aplicación a lo previsto en el numeral 5° del artículo 509 del Código General del Proceso, ni tampoco atendió lo atinente a la «congruencia» del fallo que prevé el artículo 281 ibidem.
Que con apoyo en el artículo 286 del estatuto adjetivo, mediante memoriales radicados el «25 de noviembre de 2022», y el «27 de febrero de 2023», su mandataria judicial solicitó la «corrección» de la providencia, aduciendo la incursión en «errores aritméticos en el trabajo de partición», pero como la respuesta otorgada mediante proveídos del 9 de febrero y 10 de abril de 2023, fue desestimatoria, considera que el juzgado «ha incurrido en defecto sustantivo [y] fáctico».
3. Pretende, «se deje sin efectos la sentencia judicial de fecha 11 de noviembre de 2022» y «ordenar al Juzgado 27 de Familia de Bogotá, que (…) profiera una nueva [teniendo] en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, informó que el 11 de noviembre de 2022 dictó «sentencia aprobatoria de la partición [la cual] cobró ejecutoria el día 18 de esa calenda ante el silencio de los interesados»; que «el día 25 de noviembre de 2022, el ahora tutelante intervino a través de apoderada para solicitar la corrección aritmética del trabajo partitivo y en lo que hizo a la errada inclusión de una partida de pasivo interno (…), con todo, el despacho resolvió sobre el particular mediante providencias del 9 de febrero y 10 de abril de 2023, y bajo la limitante de la regla procesal del artículo 285 del CGP no se accedió a modificar la sentencia que en firme no admite pronunciamiento». Pidió «denegar el amparo deprecado [porque], tal determinación obedeció objetivamente a la regla adjetiva que impide la decisión reclamada».
2. Diego Fernando Gacha Ramírez, auxiliar de la justicia realizó el trabajo partitivo cuya aprobación se critica, manifestó que «estoy de acuerdo con los hechos, inclusive con las pretensiones (…), toda vez que en memorial (…) solicité corrección de la sentencia por error matemático, inclusive anexando la partición corregida (…), pero por no ser parte en el proceso, el despacho no la tuvo en cuenta».
3. Martha Patricia Fuentes Reyes, quien dijo actuar como apoderada judicial de Yolanda Sánchez Marchena, manifestó que el reclamante «desconoce el principio de inmediatez» de la tutela, y que pretende utilizarla para «revivir términos fenecidos», pues «el juzgado corrió traslado (…), el cual pasó en silencio y por esta razón se dictó sentencia aprobatoria del trabajo partitivo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «la presente acción de tutela no puede entrar a subsanar actuaciones dejadas de realizar por las partes dentro de un proceso, pues esto contraería el carácter subsidiario del mecanismo de protección constitucional», puesto que, recibido el trabajo partitivo, el juzgado corrió traslado, y pese a que el accionante se encontraba «legitimado para protestar mediante la objeción contra la indebida elaboración de la partición, guardó silencio mostrando conformidad con el reparto de bienes y dio paso a la aprobación de plano mediante sentencia, ahora ejecutoriada».
Que «fue sólo (…) hasta el 25 de noviembre de 2022 [que] la apoderada judicial del accionante solicita la corrección de errores aritméticos, pero en rigor el defecto trasciende la naturaleza de esa tipología de defectos subsanables en ejercicio incluso de competencia oficiosa por el Juzgado, tal como lo prevé el artículo 286 del C.G.P., sino que la anomalía trasciende lo sustancial al desconocer una de las bases esenciales de la partición cual es la del inventario debidamente aprobado». Acotó que «tampoco resulta procedente la intervención del Juez Constitucional para suplir la inactividad de las partes o retrotraer actuaciones concluidas con sentencia ejecutoriada, si por lo demás, tampoco se alegan y acreditan circunstancias excepcionales de grave afectación a los derechos fundamentales del accionante capaces de derivar en perjuicio irremediable».
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en los argumentos de su querella, aseverando que con esta «no se trata de revivir términos [ni de] formalismos temporales, [ya que] el superior debe revisar la decisión de primera instancia por carecer [la sentencia] de las condiciones necesarias», y que el juzgado «igualmente debió ser diligente en el ejercicio de las actuaciones que [se] realicen en el marco de los procesos judiciales», interviniendo «de oficio» conforme a «los lineamientos establecidos (…) en C.G.P.», y «velar por la prevalencia del derecho sustancial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, al no haber ordenado la corrección del trabajo partitivo y de adjudicación dentro del pleito radicado bajo el n° 2021-00133.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de las quejas elevadas por los accionantes y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará el fallo de primer grado, precisando que la desestimación del resguardo se funda en no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque al enfilarse la censura contra la partición surtida dentro del liquidatorio n° 2021-00133, en particular, la sentencia aprobatoria que profirió el despacho accionado el 11 de noviembre de 2022, y consecuencialmente contra los autos del 9 de febrero y 10 de abril de 2023 que denegaron su «corrección», se establece que ninguna de esas decisiones fue refutada a través de los instrumentos que prevé el ordenamiento jurídico, los cuales, además de que se encontraban al alcance del actor -quien en el pleito viene actuando a través de apoderada judicial-, se mostraban idóneos para controvertir la situación traída en sede excepcional.
En efecto, tras haberse presentado el trabajo partitivo y de adjudicación por parte del auxiliar de la justicia designado, el expediente digital da cuenta de que del mismo se corrió traslado al tenor de lo previsto en la parte final del numeral 1° del artículo 509 del Código General del Proceso, sin que, dentro del término legal, el allí demandado y acá querellante, hubiera formulado objeción aludiendo la falencia por la que ahora se duele.
Así, comoquiera que ninguna de las partes en contienda se hallaba en las circunstancias descritas en el numeral 5° del precepto en cita, es decir, de ellas no evidenciaba incapacidad, ausencia o carencia de representante judicial, la autoridad convocada le impartió aprobación a la partición con sentencia del 11 de noviembre de 2022, generándose que esa decisión no se tornara apelable según lo contemplado en el numeral 2° de la disposición procesal en comento.
Seguidamente, la foliatura indica que el 24 de noviembre de 2022, el auxiliar de la justicia pidió que se le autorizara la «corrección» del trabajo presentado, y al día siguiente, la apoderada judicial del hoy reclamante, también solicitó la «corrección de errores aritméticos», pero el juzgado, con proveído del 9 de febrero de 2023, desestimó lo pedido, señalando «que tal proceder le está vedado al juez conforme con el mandato del artículo 285 del CGP».
Ahora, la desidia del hoy tutelante se mantiene porque de cara a ese auto, no mostró controversia vía reposición, como tampoco la hubo frente a la decisión del 10 de abril de 2023, donde en respuesta a la reiteración de dicho pedimento, el juzgado le ordenó a su mandataria judicial estarse «a lo resuelto en providencia del 9 de febrero de 2023 (…), respecto de la solicitud de corrección del trabajo de partición».
Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión ahora implorada deviene improcedente, toda vez que la desidia en la interposición de la objeción y recursos que procedían contra las determinaciones criticadas, inviabiliza la salvaguarda, pues reiteradamente se ha dicho que cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
Esto, porque el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, desde su albores la Corte Constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha dicho que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr., rad. 00024-01, entre otras).
Y sobre la aptitud del recurso horizontal, esta Corporación ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras muchas en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01).
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional enseña que: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Consideración adicional.
Se realiza para reiterar que en situaciones como la anteriormente descrita, no emerge razonable justificar el comportamiento pasivo del demandante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la notificación de las actuaciones ahora censuradas, y al contar el interesado con representante judicial, las supuestas falencias en que pudo incurrir la abogada en el ejercicio de sus deberes y funciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado acusado.
El anterior aserto ha sido convalidado de vieja data por la jurisprudencia al señalar que: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01).
En ese sentido también dijo que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras).
Además, «[h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en STC912-2023, 8 feb., rad. 2022-00161-01).
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la sentencia impugnada, precisando que lo será por su improcedencia al no superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente previstos para rebatir la actuación reprochada, acotando que, ante la inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS