STC5954 2023

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STC5954-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5954-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00494-01    

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  23 de mayo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Manuel  Alfonso Hernández Murillo contra  el  Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  liquidatorio nº 2021-00133.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro de la liquidación de  sociedad patrimonial que promovió en su contra Yolanda Sánchez  Marchena, el cual se adelanta ante el Juzgado Veintisiete de Familia  de Bogotá, en la audiencia de inventarios realizada el 20 de  septiembre de 2021, su contraparte relacionó como activo un  inmueble, un vehículo, y una «recompensa»  por concepto de «venta  del porcentaje»  de  un predio, la cual avaluó en $55.000.000, la cual se excluyó  al establecerse que la transferencia de dominio «se  realizó en vigencia de [la]  sociedad patrimonial».  

Que  tras surtirse sin éxito la objeción que impetrara  respecto de una de las partidas del pasivo, el juzgado aprobó  los inventarios y avalúos y decretó la partición,  en razón a lo cual el auxiliar de la justicia designado  procedió a elaborar el trabajo partitivo, empero, «incluyó  erróneamente la partida tercera del activo  [recompensa a favor de la señora Sánchez Marchena]».  

Que,  pese a que «no  está conforme a derecho»,  dicha partición fue aprobada mediante sentencia del «11  de noviembre de 2022»,  con lo que el accionado no dio aplicación a lo previsto en el  numeral 5° del artículo 509 del Código General del  Proceso, ni tampoco atendió lo atinente a la «congruencia»  del fallo que prevé el artículo 281 ibidem.  

Que  con apoyo en el artículo 286 del estatuto adjetivo, mediante  memoriales radicados el «25  de noviembre de 2022»,  y  el «27  de febrero de 2023»,  su mandataria judicial solicitó la «corrección»  de la providencia, aduciendo la incursión en «errores  aritméticos en el trabajo de partición»,  pero como la respuesta otorgada mediante proveídos del 9 de  febrero y 10 de abril de 2023, fue desestimatoria, considera que el  juzgado «ha  incurrido en defecto sustantivo [y]  fáctico».  

3.        Pretende,  «se  deje sin efectos la sentencia judicial de fecha 11 de noviembre de  2022»  y  «ordenar  al Juzgado 27 de Familia de Bogotá, que (…) profiera  una nueva [teniendo]  en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la  jurisprudencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, informó que  el 11 de noviembre de 2022 dictó «sentencia  aprobatoria de la partición [la  cual] cobró  ejecutoria el día 18 de esa calenda ante el silencio de los  interesados»;  que «el  día 25 de noviembre de 2022, el ahora tutelante intervino a  través de apoderada para solicitar la corrección  aritmética del trabajo partitivo y en lo que hizo a la errada  inclusión de una partida de pasivo interno (…), con  todo, el despacho resolvió sobre el particular mediante  providencias del 9 de febrero y 10 de abril de 2023, y bajo la  limitante de la regla procesal del artículo 285 del CGP no se  accedió a modificar la sentencia que en firme no admite  pronunciamiento».  Pidió  «denegar  el amparo deprecado [porque],  tal determinación obedeció objetivamente a la regla  adjetiva que impide la decisión reclamada».  

2.        Diego  Fernando Gacha Ramírez, auxiliar de la justicia realizó  el trabajo partitivo cuya aprobación se critica, manifestó  que «estoy  de acuerdo con los hechos, inclusive con las pretensiones (…),  toda vez que en memorial (…) solicité corrección  de la sentencia por error matemático, inclusive anexando la  partición corregida (…), pero por no ser parte en el  proceso, el despacho no la tuvo en cuenta».  

3.        Martha  Patricia Fuentes Reyes, quien dijo actuar como apoderada judicial de  Yolanda Sánchez Marchena, manifestó que el reclamante  «desconoce  el principio de inmediatez»  de la tutela, y que pretende utilizarla para «revivir  términos fenecidos»,  pues «el  juzgado corrió traslado (…), el cual pasó en  silencio y por esta razón se dictó sentencia  aprobatoria del trabajo partitivo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «la  presente acción de tutela no puede entrar a subsanar  actuaciones dejadas de realizar por las partes dentro de un proceso,  pues esto contraería el carácter subsidiario del  mecanismo de protección constitucional»,  puesto que, recibido el trabajo partitivo, el juzgado corrió  traslado, y pese a que el accionante se encontraba «legitimado  para protestar mediante la objeción contra la indebida  elaboración de la partición, guardó silencio  mostrando conformidad con el reparto de bienes y dio paso a la  aprobación de plano mediante sentencia, ahora ejecutoriada».  

Que  «fue  sólo (…) hasta el 25 de noviembre de 2022 [que]  la apoderada judicial del accionante solicita la corrección de  errores aritméticos, pero en rigor el defecto trasciende la  naturaleza de esa tipología de defectos subsanables en  ejercicio incluso de competencia oficiosa por el Juzgado, tal como lo  prevé el artículo 286 del C.G.P., sino que la anomalía  trasciende lo sustancial al desconocer una de las bases esenciales de  la partición cual es la del inventario debidamente aprobado».  Acotó que «tampoco  resulta procedente la intervención del Juez Constitucional  para suplir la inactividad de las partes o retrotraer actuaciones  concluidas con sentencia ejecutoriada, si por lo demás,  tampoco se alegan y acreditan circunstancias excepcionales de grave  afectación a los derechos fundamentales del accionante capaces  de derivar en perjuicio irremediable».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en los argumentos de su  querella, aseverando que con esta «no  se trata de revivir términos [ni  de]  formalismos temporales, [ya  que]  el superior debe revisar la decisión de primera instancia por  carecer [la  sentencia] de  las condiciones necesarias»,  y que el juzgado «igualmente  debió ser diligente en el ejercicio de las actuaciones que  [se]  realicen en el marco de los procesos judiciales»,  interviniendo «de  oficio»  conforme a «los  lineamientos establecidos (…) en C.G.P.»,  y «velar  por la prevalencia del derecho sustancial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por el demandante, al  no haber ordenado la corrección del trabajo partitivo y de  adjudicación dentro del pleito radicado bajo el n°  2021-00133.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional  enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de las quejas elevadas por los accionantes y cotejados  con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  respaldará el fallo de primer grado, precisando que la  desestimación del resguardo se funda en no satisfacer el  esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria.  

Lo  anterior, porque al enfilarse la censura contra la partición  surtida dentro del liquidatorio n° 2021-00133, en particular, la  sentencia aprobatoria que profirió el despacho accionado el 11  de noviembre de 2022, y consecuencialmente contra los autos del 9 de  febrero y 10 de abril de 2023 que denegaron su «corrección»,  se establece que ninguna de esas decisiones fue refutada a través  de los instrumentos que prevé el ordenamiento jurídico,  los cuales, además de que se encontraban al alcance del actor  -quien en el pleito viene actuando a través de apoderada  judicial-, se mostraban idóneos para controvertir la situación  traída en sede excepcional.  

En  efecto, tras haberse presentado el trabajo partitivo y de  adjudicación por parte del auxiliar de la justicia designado,  el expediente digital da cuenta de que del mismo se corrió  traslado al tenor de lo previsto en la parte final del numeral 1°  del artículo 509 del Código General del Proceso, sin  que, dentro del término legal, el allí demandado y acá  querellante, hubiera formulado objeción aludiendo la falencia  por la que ahora se duele.  

Así,  comoquiera que ninguna de las partes en contienda se hallaba en las  circunstancias descritas en el numeral 5° del precepto en cita,  es decir, de ellas no evidenciaba incapacidad,  ausencia o carencia de representante judicial,  la autoridad convocada le impartió aprobación a la  partición con sentencia del 11 de noviembre de 2022,  generándose que esa decisión no se tornara apelable  según lo contemplado en el numeral 2° de la disposición  procesal en comento.  

Seguidamente,  la foliatura indica que el 24 de noviembre de 2022, el auxiliar de la  justicia pidió que se le autorizara la «corrección»  del trabajo presentado, y al día siguiente, la apoderada  judicial del hoy reclamante, también solicitó la  «corrección  de errores aritméticos»,  pero el juzgado, con proveído del 9 de febrero de 2023,  desestimó lo pedido, señalando «que  tal proceder le está vedado al juez conforme con el mandato  del artículo 285 del CGP».  

Ahora,  la desidia del hoy tutelante se mantiene porque de cara a ese auto,  no mostró controversia vía reposición, como  tampoco la hubo frente a la decisión del 10 de abril de 2023,  donde en respuesta a la reiteración de dicho pedimento, el  juzgado le ordenó a su mandataria judicial estarse «a  lo resuelto en providencia del 9 de febrero de 2023 (…),  respecto de la solicitud de corrección del trabajo de  partición».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión ahora implorada deviene  improcedente, toda vez que la  desidia en la interposición de la objeción y recursos  que procedían contra las determinaciones criticadas,  inviabiliza la salvaguarda, pues reiteradamente se ha dicho que  cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de  la decisión que le resultó adversa, en razón a  su propia incuria.  

Esto,  porque el uso racional de la presente acción, conforme a la  naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución  y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores.  

Al  respecto, desde su albores la Corte Constitucional precisó que  la tutela: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha dicho que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr.,  rad. 00024-01,  entre otras).  

Y  sobre la aptitud del recurso horizontal, esta Corporación ha  sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras muchas en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01).  

Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó  la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional enseña que: «un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Consideración  adicional.  

Se  realiza para reiterar que en situaciones como la anteriormente  descrita, no emerge razonable justificar el comportamiento pasivo  del demandante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la  notificación de las actuaciones ahora censuradas, y al contar  el interesado con representante judicial, las supuestas falencias en  que pudo incurrir la abogada en el ejercicio de sus deberes y  funciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden  enrostrarse al estrado acusado.  

El  anterior aserto ha sido convalidado de vieja data por la  jurisprudencia al señalar que: «no  es  excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta  de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho  de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de  que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o  preclusión»  (CSJ  STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en STC, 9  jun. 2004, exp. 00448-01).  

En  ese sentido también dijo que al otorgarse poder a un abogado  para que atienda un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC,  29 ene. 2007, exp. 00282-01],  ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los  sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en  STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras).  

Además,  «[h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en  STC912-2023,  8 feb., rad. 2022-00161-01).  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la sentencia impugnada,  precisando que lo será por su improcedencia  al no superar el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso  oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente  previstos para rebatir la actuación reprochada, acotando que,  ante la  inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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