AC 1791 2023

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AC1791-2023 (2020-00046-01)

        

AC1791-2023  

Radicación  n°. 11001-31-10-020-2020-00046-01  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve el  recurso de queja interpuesto por Alba Rodríguez Rodríguez  respecto del auto de 24 de enero de 2023, por medio del cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. negó la concesión del recurso extraordinario de  casación propuesto, a su vez, contra el fallo de 19 de  diciembre de 2022. Ello, con ocasión del proceso verbal de  declaratoria de unión marital de hecho y de existencia de  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, impulsado  por la aquí recurrente en relación con los herederos  -determinados (Diana Carolina Bolívar Gutiérrez,  Catalina Andrea Bolívar González y Daniel Felipe  Bolívar Acero1)  e indeterminados de Augusto Bolívar Fernández2.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  La demandante  pidió que se declarara que entre ella y Augusto  Bolívar Fernández existió una unión  marital durante el período comprendido entre el 9 de diciembre  de 2014 y el 28 de diciembre de 2019, cuando éste falleció3.  Asimismo, solicitó que se reconociese que en dicho lapso se  estructuró una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros  permanentes. Por último, pretendió que se declarare que  con ocasión del deceso del señor Bolívar  Fernández quedó extinto el vínculo marital y, en  consecuencia, en la fecha del fallecimiento (28 de dic. de 2019)  quedó disuelta y «en  estado de liquidación»  la comunidad de bienes.  

2.  Causa  petendi:  En sustento de sus súplicas, narró que convivió  con el demandado durante el citado período de tiempo. Además,  que le prodigó cuidados, se prestaron ayuda mutua,  compartieron diversas actividades y viajaron. Adicionalmente, narró  que adquirieron diversos bienes, entre ellos, una camioneta Audi de  placas GKX-770, un vehículo Ford de placas NEP-957 y tres  inmuebles, individualizados con los folios de matrícula  106-11849, 50C-1332945 y 50C-13330374.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El 11 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá  D.C. accedió parcialmente a lo pretendido por la gestora. Así,  declaró que entre ella y Augusto Bolívar Fernández  existió una unión marital de hecho desde el 10 de marzo  de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2019; y que fruto de ese vínculo  se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes por ese mismo lapso temporal. Inconformes, ambas partes  apelaron5.  

4.  Fallo  de segundo grado:  Al zanjar la alzada formulada por el apoderado de la demandante6,  el 19 de diciembre ulterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior  de la misma capital revocó, parcialmente, el fallo de primer  nivel. Estimó el Colegiado ad  quem que  la unión libre se desarrolló durante el período  comprendido entre el 31 de marzo de 2018 y el 28 de diciembre de  2019, data ésta última en que Augusto Bolívar  Fernández falleció. Puestas las cosas de esa manera, y  como entre las fechas enunciadas no transcurrieron los dos años  previstos en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54  de 1990, negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial  reclamada7.  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el representante judicial de la promotora8.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  Mediante proveído de 24 de enero de los cursantes, el ad  quem  negó la concesión del recurso extraordinario. Para el  efecto, precisó, apoyado en algún precedente de esta  Sala9,  que como la «discusión  en segunda instancia se limitó  [a establecer] el  hito inicial de la unión marital de hecho»,  debía auscultarse el justiprecio para recurrir en casación.  Interés económico que, en el caso, no se reunía,  por cuanto  

«(…)  el  desmedro para la demandante se constituye por la imposibilidad actual  de distribuir los bienes que, en su consideración, harían  parte del haber social de la sociedad patrimonial conformada con su  excompañero AUGUSTO  BOLÍVAR FERNÁNDEZ, cuya  declaratoria persigue.  

3.2.2.2.  En el hecho 7º de la demanda se indicó que los compañeros  adquirieron: i) el vehículo de placas GKX770; ii) el vehículo  de placas NEP957; iii) un inmueble en La Dorada (Caldas) con folio  No. 106-11849; iv) el apartamento 106 y parqueadero 48 ubicados en la  carrera 13 A No. 31-71 con folio 50C-1332945 y 50C-1333037,  respectivamente.  

3.2.2.3.  En los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1332945 y  50C-1333037 (p. 2 a 11 C. medidas cautelares), se constata que esos  inmuebles fueron adquiridos por el señor AUGUSTO  BOLÍVAR FERNÁNDEZ mediante  la escritura pública No. 487 del 12 de mayo de 2010 por valor  de $135.000.000 (anotación No. 15 y 16 de cada folio). Con el  folio No. 106-11849 (p. 12 a 18) y la escritura pública No.  868 de 6 de julio de 2017 (p. 122 a 141 c. principal), se acredita  que dicho bien fue adquirido por el citado socio con la en la suma de  $10.000.000 (anotación 18). Se desconoce el valor de los  vehículos, pues no obra ningún dato en el plenario.  

3.3.  La sumatoria de estos bienes no respaldan la cuantía para  acudir en casación. Ni aunque se trajera a valor presente los  anotados valores alcanzaría a la cuantía de los  $1.000.000.000.oo., y de todas maneras, no es posible traer a valor  presente la valoración que se realice de los inmuebles,  aplicando factores matemáticos y variables financieras,  “porque de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 44 de  1990, modificado por el artículo 6 de la Ley 242 de 1995, el  valor de los avalúos catastrales no se incrementa en idéntica  proporción al índice de precios al consumidor, sino que  se reajusta anualmente en un porcentaje determinado por el Gobierno  Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política  Económica y Social (CONPES), que no puede ser superior a la  meta de inflación para el año en que se define el  incremento” (AC5047-2018)».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la demandante. En lo cardinal, sostuvo que el asunto se  circunscribía a una discusión sobre el estado civil. En  esa dirección, el recurso de casación era procedente,  por cuanto «NO  SE NECESITA JUSTIPRECIO ALGUNO DEL VALOR DEL INTERÉS».  Además, el artículo 334 del Código General del  Proceso establecía que dicho medio de impugnación era  viable contra las sentencias «que  versa[ban]  sobre  las UNIONES MARITALES»10.  Posteriormente, adicionó el recurso horizontal planteado11.  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó en auto de 21 de marzo de los cursantes12.  Insistió en los argumentos ofrecidos en el pronunciamiento  impugnado.  

9.  En término, el apoderado de Juliana Andrea Acero, quien, a su  vez, dijo actuar en representación del convocado Daniel Felipe  Bolívar Acero, se opuso a la prosperidad de la queja incoada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código  General del Proceso, «(…)  cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

Tratándose  de la no concesión del recurso de casación  específicamente, el fin primordial de la queja es que el  superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o  mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte  se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es  procedente de conformidad con los lineamientos del artículo  334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos  establecidos en el artículo 337, ejusdem;  y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada  para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.  

2.  La jurisprudencia13  de esta Sala ha sostenido que, si la discusión ventilada en la  segunda instancia gira alrededor de los extremos temporales en que la  unión marital de hecho reclamada se desenvolvió,  resulta imperioso determinar el quantum  económico del perjuicio causado al recurrente. De manera que  se debe comprobar si se supera el umbral de los mil (1000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de que trata el canon 338  del Código General del Proceso.  

Así,  la Corporación ha conceptuado:  

«En  efecto, aunque  las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de  unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así  como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico,  esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y  declarado en el fallo censurado;  por lo que el  reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se  configuró  (…)  

En  reciente caso, que guarda simetría con el que concita la  atención de la Sala, explicó:  

(…)  5. Puestas así las cosas,  es nítido que la posible discusión que en esta sede  aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a  uno de los extremos temporales de la relación marital, en  ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil  que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para  resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje  estrictamente económico,  que no es otro que el atinente a si se configuró la  prescripción de la acción para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el  artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un  año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o de ambos compañeros”»  (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)»  (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021)  (resaltado ajeno).  

Recientemente  también indicó:  

«Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta  del petitum que, en puridad, es esencialmente económica»  (AC2204-2021) (subrayado intencional)»  (CSJ  AC730-2023).  

3.  Pues bien, el asunto que ocupa la atención revela que la  inconformidad del impugnante gira en torno al límite temporal  de inicio de la relación de hecho. Ello, a efectos de  determinar el cumplimiento de los requisitos para la estructuración  de la sociedad patrimonial.  

Véase  que los fallos de ambas instancias fueron concordes en declarar la  unión marital peticionada por la demandante, si bien  difirieron en cuanto al lapso temporal en que ésta se  desarrolló. De manera que no se presenta discusión  alguna sobre el estado civil de la litigante, pues, como se vio, las  decisiones de primera y segunda instancia fueron estimatorias del  vínculo.  

De  allí que el debate que ahora se pretende traer a la Corte no  se funda en la cuestión atinente al estado civil de la pareja  conformada por Alba  Rodríguez y el  fallecido Augusto  Bolívar Fernández. Lo que en realidad se aspira a  discutir son los extremos temporales de la unión marital que  el ad quem dejó  determinados. De donde se sigue que, contrario a lo razonado por la  censora, sí resulta menester establecer la cuantía del  gravamen económico a ella inferido con ocasión de la  expedición de la sentencia de segunda instancia.  

4.  Habiendo claridad en que sí debía auscultarse el  quantum  del perjuicio supuestamente padecido por la recurrente, importa  precisar que la estimación que de tal concepto efectuó  el Tribunal ad quem  no se revela desacertada. Máxime cuando éste, como lo  ha sentado esta Sala, en casos como el presente ha cuantificarse  tomando en consideración «la  cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado,  integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante»  (CSJ  AC1423-2020; reiterado en CSJ AC552-2023).  

Nótese,  en efecto, que en la demanda se afirma que, en vigencia de la  sociedad de bienes, los compañeros permanentes adquirieron dos  vehículos y tres inmuebles. Los únicos elementos que  militan en el expediente y que arrojan luces sobre el valor de los  bienes que estarían llamados a conformar la masa, son los  folios de matrícula inmobiliaria. En virtud de los cuales,  resulta que tales fincas raíces fueron adquiridos por Augusto  Bolívar Fernández por las sumas de $135.000.000  (inmuebles distinguidos con las F.M.I. 50C-1332945 y 50C-1333037) y  de $10.000.000 (F.M.I. 106-11849)14.  En lo atañedero a la valía de los dos automotores, no  hay medio suasorio ninguno que permita elucidar tal concepto.  

Es  patente, de lo recién evidenciado, que el umbral de los mil  (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes15  de que trata el canon 338 CGP no está rebasado, tal como  concluyó el Tribunal. El perjuicio presuntamente padecido por  la recurrente, correspondiente a la mitad del valor total resultante  de la sumatoria del valor de los inmuebles que supuestamente  integraron el haber social, apenas alcanza el monto de $72.500.000.  Sin que sea posible actualizar tal importe pues no se allegó  ninguna experticia. Como lo ha puntualizado esta Sala  

«(…)  [c]uando  “la determinación del interés para recurrir en  casación” se circunscribe a un bien raíz [como  ocurre en este litigio] es imperioso un examen exhaustivo del mismo,  aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario,  realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su  valor comercial para la fecha en que “surge el agravio”»  (CSJ  AC, 23 de marzo de 2012, exp. 2006-00345; reiterado en CSJ  AC5697-2021; en similar dirección: CSJ AC2109-2019,  AC4235-2021, AC034-2023, AC3153-2022 y AC1164-2023).  

5.  Se condenará en costas a la recurrente, conforme a lo  dispuesto en el artículo 365 del Código General del  Proceso. Tomando en consideración que uno de los codemandados  actuó en esta sede, porque se pronunció sobre la queja  propuesta, se fijará, a favor suyo y como agencias en derecho,  la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN  DENEGADO el recurso  de casación interpuesto por la demandante Alba Rodríguez  Rodríguez en contra de la sentencia proferida el 19 de  diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso verbal  impulsado por la aquí recurrente respecto de los herederos  -determinados e indeterminados- de Augusto  Bolívar Fernández.  

SEGUNDO:  CONDENAR en  costas a la recurrente en queja. Se fijan, como agencias en derecho a  favor de Daniel Felipe Bolívar, representado -a su vez- por  Juliana  Andrea Acero, la  suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Según el registro civil obrante en la foliatura (fol. 13,          archivo digital 2020-00046 UNIÓN MARITAL HECHO.pdf.), Daniel          Felipe Bolívar Acero nació el 17 de julio de 2012.          Luego, a la fecha es menor de edad.  

2          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          Fol. 40, archivo digital 2020-00046 UNIÓN MARITAL HECHO.pdf.  

4          Fol. 36-39, archivo digital 2020-00046 UNIÓN MARITAL          HECHO.pdf.  

5          Fols. 1083-1084, archivo digital 2020-00046 UNIÓN MARITAL          HECHO.pdf.  

6          La apelación interpuesta por las convocadas Diana Carolina          Bolívar Gutiérrez y Catalina Andrea Bolívar          González fue declarada desierta.  

7           Archivo digital 15 SentenciaSegundaInstancia.pdf.  

8           Archivo digital 17 RecursodeCasación.pdf  

9          Puntualmente, se refirió a los autos CSJ AC5483-2019,          AC2840-2020 y AC5273-2022.  

10          Archivo digital 21          JoséHelvertRamosNocuaInterponeRecursoReposiciónyQueja.pdf  

11          Archivo digital 24 AdiciónRecursoReposición.pdf.  

12          Archivo digital 27 AutoNiegaReposiciónConcedeQueja.pdf.  

13          Cfr. AC730-2023,          AC731-2021, AC2204-2021, AC2016-2020, AC1423-2020, AC797-2019,          AC5483-2019, AC2840-2020 y AC5273-2022.  

14          Los          citados documentos son visibles a folios 2-18 del archivo digital          2020-00046 MEDIDAS CAUTELARES.  

15          Para          el año 2022, fecha de emisión del fallo que se          pretende cuestionar por la senda de la casación, el salario          mínimo legal mensual vigente ascendía al importe de          $1.000.000.  

      

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