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AC1791-2023 (2020-00046-01)
AC1791-2023
Radicación n°. 11001-31-10-020-2020-00046-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Alba Rodríguez Rodríguez respecto del auto de 24 de enero de 2023, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto, a su vez, contra el fallo de 19 de diciembre de 2022. Ello, con ocasión del proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho y de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, impulsado por la aquí recurrente en relación con los herederos -determinados (Diana Carolina Bolívar Gutiérrez, Catalina Andrea Bolívar González y Daniel Felipe Bolívar Acero1) e indeterminados de Augusto Bolívar Fernández2.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: La demandante pidió que se declarara que entre ella y Augusto Bolívar Fernández existió una unión marital durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 28 de diciembre de 2019, cuando éste falleció3. Asimismo, solicitó que se reconociese que en dicho lapso se estructuró una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Por último, pretendió que se declarare que con ocasión del deceso del señor Bolívar Fernández quedó extinto el vínculo marital y, en consecuencia, en la fecha del fallecimiento (28 de dic. de 2019) quedó disuelta y «en estado de liquidación» la comunidad de bienes.
2. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, narró que convivió con el demandado durante el citado período de tiempo. Además, que le prodigó cuidados, se prestaron ayuda mutua, compartieron diversas actividades y viajaron. Adicionalmente, narró que adquirieron diversos bienes, entre ellos, una camioneta Audi de placas GKX-770, un vehículo Ford de placas NEP-957 y tres inmuebles, individualizados con los folios de matrícula 106-11849, 50C-1332945 y 50C-13330374.
3. Sentencia de primera instancia: El 11 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C. accedió parcialmente a lo pretendido por la gestora. Así, declaró que entre ella y Augusto Bolívar Fernández existió una unión marital de hecho desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2019; y que fruto de ese vínculo se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por ese mismo lapso temporal. Inconformes, ambas partes apelaron5.
4. Fallo de segundo grado: Al zanjar la alzada formulada por el apoderado de la demandante6, el 19 de diciembre ulterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma capital revocó, parcialmente, el fallo de primer nivel. Estimó el Colegiado ad quem que la unión libre se desarrolló durante el período comprendido entre el 31 de marzo de 2018 y el 28 de diciembre de 2019, data ésta última en que Augusto Bolívar Fernández falleció. Puestas las cosas de esa manera, y como entre las fechas enunciadas no transcurrieron los dos años previstos en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial reclamada7.
5. Recurso de casación: Lo formuló el representante judicial de la promotora8.
6. Decisión sobre la concesión: Mediante proveído de 24 de enero de los cursantes, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario. Para el efecto, precisó, apoyado en algún precedente de esta Sala9, que como la «discusión en segunda instancia se limitó [a establecer] el hito inicial de la unión marital de hecho», debía auscultarse el justiprecio para recurrir en casación. Interés económico que, en el caso, no se reunía, por cuanto
«(…) el desmedro para la demandante se constituye por la imposibilidad actual de distribuir los bienes que, en su consideración, harían parte del haber social de la sociedad patrimonial conformada con su excompañero AUGUSTO BOLÍVAR FERNÁNDEZ, cuya declaratoria persigue.
3.2.2.2. En el hecho 7º de la demanda se indicó que los compañeros adquirieron: i) el vehículo de placas GKX770; ii) el vehículo de placas NEP957; iii) un inmueble en La Dorada (Caldas) con folio No. 106-11849; iv) el apartamento 106 y parqueadero 48 ubicados en la carrera 13 A No. 31-71 con folio 50C-1332945 y 50C-1333037, respectivamente.
3.2.2.3. En los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1332945 y 50C-1333037 (p. 2 a 11 C. medidas cautelares), se constata que esos inmuebles fueron adquiridos por el señor AUGUSTO BOLÍVAR FERNÁNDEZ mediante la escritura pública No. 487 del 12 de mayo de 2010 por valor de $135.000.000 (anotación No. 15 y 16 de cada folio). Con el folio No. 106-11849 (p. 12 a 18) y la escritura pública No. 868 de 6 de julio de 2017 (p. 122 a 141 c. principal), se acredita que dicho bien fue adquirido por el citado socio con la en la suma de $10.000.000 (anotación 18). Se desconoce el valor de los vehículos, pues no obra ningún dato en el plenario.
3.3. La sumatoria de estos bienes no respaldan la cuantía para acudir en casación. Ni aunque se trajera a valor presente los anotados valores alcanzaría a la cuantía de los $1.000.000.000.oo., y de todas maneras, no es posible traer a valor presente la valoración que se realice de los inmuebles, aplicando factores matemáticos y variables financieras, “porque de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 6 de la Ley 242 de 1995, el valor de los avalúos catastrales no se incrementa en idéntica proporción al índice de precios al consumidor, sino que se reajusta anualmente en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), que no puede ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento” (AC5047-2018)».
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la demandante. En lo cardinal, sostuvo que el asunto se circunscribía a una discusión sobre el estado civil. En esa dirección, el recurso de casación era procedente, por cuanto «NO SE NECESITA JUSTIPRECIO ALGUNO DEL VALOR DEL INTERÉS». Además, el artículo 334 del Código General del Proceso establecía que dicho medio de impugnación era viable contra las sentencias «que versa[ban] sobre las UNIONES MARITALES»10. Posteriormente, adicionó el recurso horizontal planteado11.
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó en auto de 21 de marzo de los cursantes12. Insistió en los argumentos ofrecidos en el pronunciamiento impugnado.
9. En término, el apoderado de Juliana Andrea Acero, quien, a su vez, dijo actuar en representación del convocado Daniel Felipe Bolívar Acero, se opuso a la prosperidad de la queja incoada.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código General del Proceso, «(…) cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
Tratándose de la no concesión del recurso de casación específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337, ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.
2. La jurisprudencia13 de esta Sala ha sostenido que, si la discusión ventilada en la segunda instancia gira alrededor de los extremos temporales en que la unión marital de hecho reclamada se desenvolvió, resulta imperioso determinar el quantum económico del perjuicio causado al recurrente. De manera que se debe comprobar si se supera el umbral de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el canon 338 del Código General del Proceso.
Así, la Corporación ha conceptuado:
«En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…)
En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:
(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (resaltado ajeno).
Recientemente también indicó:
«Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (AC2204-2021) (subrayado intencional)» (CSJ AC730-2023).
3. Pues bien, el asunto que ocupa la atención revela que la inconformidad del impugnante gira en torno al límite temporal de inicio de la relación de hecho. Ello, a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la sociedad patrimonial.
Véase que los fallos de ambas instancias fueron concordes en declarar la unión marital peticionada por la demandante, si bien difirieron en cuanto al lapso temporal en que ésta se desarrolló. De manera que no se presenta discusión alguna sobre el estado civil de la litigante, pues, como se vio, las decisiones de primera y segunda instancia fueron estimatorias del vínculo.
De allí que el debate que ahora se pretende traer a la Corte no se funda en la cuestión atinente al estado civil de la pareja conformada por Alba Rodríguez y el fallecido Augusto Bolívar Fernández. Lo que en realidad se aspira a discutir son los extremos temporales de la unión marital que el ad quem dejó determinados. De donde se sigue que, contrario a lo razonado por la censora, sí resulta menester establecer la cuantía del gravamen económico a ella inferido con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia.
4. Habiendo claridad en que sí debía auscultarse el quantum del perjuicio supuestamente padecido por la recurrente, importa precisar que la estimación que de tal concepto efectuó el Tribunal ad quem no se revela desacertada. Máxime cuando éste, como lo ha sentado esta Sala, en casos como el presente ha cuantificarse tomando en consideración «la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante» (CSJ AC1423-2020; reiterado en CSJ AC552-2023).
Nótese, en efecto, que en la demanda se afirma que, en vigencia de la sociedad de bienes, los compañeros permanentes adquirieron dos vehículos y tres inmuebles. Los únicos elementos que militan en el expediente y que arrojan luces sobre el valor de los bienes que estarían llamados a conformar la masa, son los folios de matrícula inmobiliaria. En virtud de los cuales, resulta que tales fincas raíces fueron adquiridos por Augusto Bolívar Fernández por las sumas de $135.000.000 (inmuebles distinguidos con las F.M.I. 50C-1332945 y 50C-1333037) y de $10.000.000 (F.M.I. 106-11849)14. En lo atañedero a la valía de los dos automotores, no hay medio suasorio ninguno que permita elucidar tal concepto.
Es patente, de lo recién evidenciado, que el umbral de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes15 de que trata el canon 338 CGP no está rebasado, tal como concluyó el Tribunal. El perjuicio presuntamente padecido por la recurrente, correspondiente a la mitad del valor total resultante de la sumatoria del valor de los inmuebles que supuestamente integraron el haber social, apenas alcanza el monto de $72.500.000. Sin que sea posible actualizar tal importe pues no se allegó ninguna experticia. Como lo ha puntualizado esta Sala
«(…) [c]uando “la determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz [como ocurre en este litigio] es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que “surge el agravio”» (CSJ AC, 23 de marzo de 2012, exp. 2006-00345; reiterado en CSJ AC5697-2021; en similar dirección: CSJ AC2109-2019, AC4235-2021, AC034-2023, AC3153-2022 y AC1164-2023).
5. Se condenará en costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Tomando en consideración que uno de los codemandados actuó en esta sede, porque se pronunció sobre la queja propuesta, se fijará, a favor suyo y como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Alba Rodríguez Rodríguez en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso verbal impulsado por la aquí recurrente respecto de los herederos -determinados e indeterminados- de Augusto Bolívar Fernández.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente en queja. Se fijan, como agencias en derecho a favor de Daniel Felipe Bolívar, representado -a su vez- por Juliana Andrea Acero, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Según el registro civil obrante en la foliatura (fol. 13, archivo digital 2020-00046 UNIÓN MARITAL HECHO.pdf.), Daniel Felipe Bolívar Acero nació el 17 de julio de 2012. Luego, a la fecha es menor de edad.
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Fol. 40, archivo digital 2020-00046 UNIÓN MARITAL HECHO.pdf.
4 Fol. 36-39, archivo digital 2020-00046 UNIÓN MARITAL HECHO.pdf.
5 Fols. 1083-1084, archivo digital 2020-00046 UNIÓN MARITAL HECHO.pdf.
6 La apelación interpuesta por las convocadas Diana Carolina Bolívar Gutiérrez y Catalina Andrea Bolívar González fue declarada desierta.
7 Archivo digital 15 SentenciaSegundaInstancia.pdf.
8 Archivo digital 17 RecursodeCasación.pdf
9 Puntualmente, se refirió a los autos CSJ AC5483-2019, AC2840-2020 y AC5273-2022.
10 Archivo digital 21 JoséHelvertRamosNocuaInterponeRecursoReposiciónyQueja.pdf
11 Archivo digital 24 AdiciónRecursoReposición.pdf.
12 Archivo digital 27 AutoNiegaReposiciónConcedeQueja.pdf.
13 Cfr. AC730-2023, AC731-2021, AC2204-2021, AC2016-2020, AC1423-2020, AC797-2019, AC5483-2019, AC2840-2020 y AC5273-2022.
14 Los citados documentos son visibles a folios 2-18 del archivo digital 2020-00046 MEDIDAS CAUTELARES.
15 Para el año 2022, fecha de emisión del fallo que se pretende cuestionar por la senda de la casación, el salario mínimo legal mensual vigente ascendía al importe de $1.000.000.