AC 1798 2023

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AC1798-2023 (2020-00033-01)

        

AC1798-2023  

Radicación  n° 73449-31-03-002-2020-00033-01  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente respecto a la  admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Augusto  German Quiñonez Grillo, Jorge Enrique Merchán Zuluaga,  Jeaneth Lozada de Merchán, Mercedes Mendoza Maldonado y Uriel  Andrio Morales Lozano contra la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 8 de julio de 2022, en el proceso de impugnación de acta de  asamblea que promovieron los recurrentes contra el «Condominio  Hacienda Sumapaz Etapa I y II la Guaduala».  

            

I. ANTECEDENTES  

1.1.  El  petitum.  Se pretendió declarar la nulidad: i) del «presupuesto  de ingresos y gastos aprobado en la asamblea general ordinaria no  presencial celebrada el 26 dé marzo dé 2020…».  ii)  de la cuota extraordinaria de «$189.200.000,  por haber sido incluida en el orden del día de la asamblea no  presencial y no haberse aprobado por mayoría calificada al  exceder su cuantía cuatro (4) veces el valor de las expensas  necesaria mensuales, durante la vigencia presupuestal, 2020-2021».  Y  iii) de la decisión «no  incluida en el orden del día que aprueba la reforma al  reglamento de propiedad horizontal, en abierta violación de  los artículos 31 y 46 de la Ley 675 dé 2001».  

1.2.  Los  fallos de instancia.  El Juzgado 2° Civil de Circuito de Melgar -con sentencia del 2 de  julio de 2021- declaró imprósperas las excepciones de  mérito propuestas por el demandado y accedió a las  pretensiones de la demanda. Tal decisión fue revocada por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué con la providencia recurrida extraordinariamente.  

1.3.  Concesión  del recurso de casación.  El ad-quem  -con auto del 8 de febrero de 2023- determinó, en concreto,  que las pretensiones «no  tienen cariz económico, sino que entrañan un problema  de legalidad o de avenencia de las determinaciones con las reglas  particulares que rigen al ente societario. Corolario de lo expuesto,  dada la naturaleza del asunto y a tono con lo expuesto en  precedencia, en este caso no es menester acreditar por la parte  interesada una afectación o desventaja patrimonial derivada de  la resolución adversa que supere los 1000 SMLMV…».  Al respecto, puntualizó que «esa  exigencia termina siendo ajena a esta causa por no encajar en el  presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del Código  General del Proceso, debido a que se rige por la regla general del  artículo 334 ibídem».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  El Código General del Proceso establece varios presupuestos  que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario  de casación.  Bajo tales directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia  sea de aquellas impugnables en casación. Que el recurrente lo  haya interpuesto oportunamente. Y que la parte esté legitimada  para proponerlo.  

2.  En punto al interés para recurrir, el artículo 338  ibídem  prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son  esencialmente económicas, el ataque procederá siempre  que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Sobre  este postulado, el artículo 339 ejusdem  instruye que su cuantía «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión».  Disposición  que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, sin  perjuicio de que el actor anexe dictamen pericial si lo considera  conveniente.  

De  esta manera, no sobra precisar que el escrutinio para optar por la  concesión del recurso impone un análisis escrupuloso.  Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación,  especialmente en lo que concierne con el interés económico  del litigante. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha  desarrollado jurisprudencialmente los criterios bajo los cuales se  debe acometer la estimación del justiprecio del interés  para recurrir, en desarrollo del mentado artículo 339.  

El  interés para recurrir en casación se determina a partir  del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado al  recurrente.  Es  al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio  ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades  de cada caso. En ese orden de ideas, deberá tener en cuenta  «la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»1.  

3.  Como novedad, el inciso final del artículo 342 ejusdem  prescribe que «[l]a  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte»,  estableciendo  así una restricción a la actividad del máximo  órgano de la jurisdicción civil. Sin embargo, esta  regla no puede entenderse como un imperativo para que esta  Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia del quantum  de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues  tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el  acto de admisión. Para evitar tal yerro es necesario acudir al  principio de conservación o efecto útil, según  el cual debe privilegiarse la interpretación que permita darle  valía a la norma, por encima de la que le resta -artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal-, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, con la indicación de las razones que  soportan el pedimento (cfr.  AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad.  2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. 2006-00397-01; AC7246, 25  oct. 2016, rad. 2012-00116-01. Reiterada en AC1127-2023).  

4.  En  este orden y aplicadas las precedentes nociones al caso en concreto,  se observa que el Tribunal al conceder el recurso de casación  se limitó a señalar que, en la demanda «solo  se propugnó por la declaratoria de nulidad de unas decisiones  de la Asamblea General del Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II  La Guaduala, para mantener el estado anterior de cosas, lo que  comporta en últimas, una controversia sobre la conformidad de  esos actos…, sin ninguna petición consecuencial  resarcitoria expresa, ni deducible del estudio de su causa petendi,  ello, a pesar de anunciarse en la segunda pretensión la  proporción que representa la cuota extraordinaria que se busca  nulitar»  olvidando que, precisamente, esa pretensión segunda conllevaba  al estudio para calcular la afectación real que el fallo  causaba a los recurrentes.  

Por  lo tanto, la prosperidad de la nulidad de la cuota extraordinaria  fijada en $189.200.000, sin más y con independencia de la  vocación de prosperidad de esa súplica -lo que no es  materia de debate en esta oportunidad-, implicaría que los  recurrentes dejarían de cancelar esa suma de dinero. De esto  brota innegablemente que la pretensión tiene un contenido  pecuniario, lo que es diametralmente distinto a que vengan aparejadas  con una reclamación indemnizatoria de posibles perjuicios  -como lo anotó el Tribunal-.  Por supuesto que, en la eventualidad de nulitar esa cuota  extraordinaria, los demandantes dejarían de cancelar esa suma  fijada y su patrimonio no se vería afectado. De ahí que  surge palmario que la acción ejercida así no comprenda  una aspiración resarcitoria tiene trasfondo económico,  porque la causa para pedir y la consecuencia para los accionantes en  últimas es nulitar, además del presupuesto de ingresos  y gastos aprobados en la asamblea general, la cuota extraordinaria  fijada en $189.200.000, -itérase- con independencia de la  vocación de prosperidad de esa súplica.  

5.  Ahora, si bien esta Corporación en AC390 de 12 feb. 2019 (rad.  2018-03179-00) sostuvo que en determinados eventos la pretensión,  como la impugnación de actas, refiere a la legalidad de estas,  lo cierto es que esa misma providencia también dejó  sentado que, en orden a determinar si los pedimentos de ese tipo  tienen viso crematístico, no solo debe verificarse el objeto  de estos, sino deducir tal aspecto a partir del estudio de su causa  petendi. Lo anterior permite reiterar que de forma específica  para cada caso será menester evaluar si la aspiración  de la parte actora comporta una de tipo esencialmente económico,  con base en los hechos que la sostienen y sus consecuencias.  

            

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  al conceder el recurso extraordinario de casación, en el  proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en          AC1849-2014, 10 abr.      

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