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AC1798-2023 (2020-00033-01)
AC1798-2023
Radicación n° 73449-31-03-002-2020-00033-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Augusto German Quiñonez Grillo, Jorge Enrique Merchán Zuluaga, Jeaneth Lozada de Merchán, Mercedes Mendoza Maldonado y Uriel Andrio Morales Lozano contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de julio de 2022, en el proceso de impugnación de acta de asamblea que promovieron los recurrentes contra el «Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II la Guaduala».
I. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. Se pretendió declarar la nulidad: i) del «presupuesto de ingresos y gastos aprobado en la asamblea general ordinaria no presencial celebrada el 26 dé marzo dé 2020…». ii) de la cuota extraordinaria de «$189.200.000, por haber sido incluida en el orden del día de la asamblea no presencial y no haberse aprobado por mayoría calificada al exceder su cuantía cuatro (4) veces el valor de las expensas necesaria mensuales, durante la vigencia presupuestal, 2020-2021». Y iii) de la decisión «no incluida en el orden del día que aprueba la reforma al reglamento de propiedad horizontal, en abierta violación de los artículos 31 y 46 de la Ley 675 dé 2001».
1.2. Los fallos de instancia. El Juzgado 2° Civil de Circuito de Melgar -con sentencia del 2 de julio de 2021- declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y accedió a las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con la providencia recurrida extraordinariamente.
1.3. Concesión del recurso de casación. El ad-quem -con auto del 8 de febrero de 2023- determinó, en concreto, que las pretensiones «no tienen cariz económico, sino que entrañan un problema de legalidad o de avenencia de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente societario. Corolario de lo expuesto, dada la naturaleza del asunto y a tono con lo expuesto en precedencia, en este caso no es menester acreditar por la parte interesada una afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que supere los 1000 SMLMV…». Al respecto, puntualizó que «esa exigencia termina siendo ajena a esta causa por no encajar en el presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, debido a que se rige por la regla general del artículo 334 ibídem».
II. CONSIDERACIONES
1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación. Que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente. Y que la parte esté legitimada para proponerlo.
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ibídem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son esencialmente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre este postulado, el artículo 339 ejusdem instruye que su cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Disposición que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, sin perjuicio de que el actor anexe dictamen pericial si lo considera conveniente.
De esta manera, no sobra precisar que el escrutinio para optar por la concesión del recurso impone un análisis escrupuloso. Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico del litigante. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado jurisprudencialmente los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del mentado artículo 339.
El interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado al recurrente. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden de ideas, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»1.
3. Como novedad, el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil. Sin embargo, esta regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión. Para evitar tal yerro es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita darle valía a la norma, por encima de la que le resta -artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal-, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01. Reiterada en AC1127-2023).
4. En este orden y aplicadas las precedentes nociones al caso en concreto, se observa que el Tribunal al conceder el recurso de casación se limitó a señalar que, en la demanda «solo se propugnó por la declaratoria de nulidad de unas decisiones de la Asamblea General del Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guaduala, para mantener el estado anterior de cosas, lo que comporta en últimas, una controversia sobre la conformidad de esos actos…, sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa, ni deducible del estudio de su causa petendi, ello, a pesar de anunciarse en la segunda pretensión la proporción que representa la cuota extraordinaria que se busca nulitar» olvidando que, precisamente, esa pretensión segunda conllevaba al estudio para calcular la afectación real que el fallo causaba a los recurrentes.
Por lo tanto, la prosperidad de la nulidad de la cuota extraordinaria fijada en $189.200.000, sin más y con independencia de la vocación de prosperidad de esa súplica -lo que no es materia de debate en esta oportunidad-, implicaría que los recurrentes dejarían de cancelar esa suma de dinero. De esto brota innegablemente que la pretensión tiene un contenido pecuniario, lo que es diametralmente distinto a que vengan aparejadas con una reclamación indemnizatoria de posibles perjuicios -como lo anotó el Tribunal-. Por supuesto que, en la eventualidad de nulitar esa cuota extraordinaria, los demandantes dejarían de cancelar esa suma fijada y su patrimonio no se vería afectado. De ahí que surge palmario que la acción ejercida así no comprenda una aspiración resarcitoria tiene trasfondo económico, porque la causa para pedir y la consecuencia para los accionantes en últimas es nulitar, además del presupuesto de ingresos y gastos aprobados en la asamblea general, la cuota extraordinaria fijada en $189.200.000, -itérase- con independencia de la vocación de prosperidad de esa súplica.
5. Ahora, si bien esta Corporación en AC390 de 12 feb. 2019 (rad. 2018-03179-00) sostuvo que en determinados eventos la pretensión, como la impugnación de actas, refiere a la legalidad de estas, lo cierto es que esa misma providencia también dejó sentado que, en orden a determinar si los pedimentos de ese tipo tienen viso crematístico, no solo debe verificarse el objeto de estos, sino deducir tal aspecto a partir del estudio de su causa petendi. Lo anterior permite reiterar que de forma específica para cada caso será menester evaluar si la aspiración de la parte actora comporta una de tipo esencialmente económico, con base en los hechos que la sostienen y sus consecuencias.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso extraordinario de casación, en el proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.