STC5897 2023

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STC5897-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5897-2023  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2023-00240-01  

(Aprobado en  sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo reclamado  por Jimena Rodríguez Barbetti contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a Manuela del Mar y  Juaquín Rodríguez Valencia, a María Fernanda  Valencia Falquez y a la Procuraduría Delegada para Asuntos  Civiles de Cartagena.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderada, demanda la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente conculcados en el juicio de radicado  13001310300320210030500.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Manuela del Mar y Juaquín Rodríguez Valencia y María  Fernanda Valencia Falquez, todos en calidad de cesionarios de los  derechos derivados del contrato de arrendamiento1,  presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado  contra la tutelante, por mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, la cual fue admitida el 3 de febrero de 20222  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.  

2.2.  Contestada la demanda, alegando, entre otros, inexistencia de  contrato entre las partes, el Juzgado, por auto del 30 de enero de  20233,  se abstuvo de tenerla en cuenta hasta tanto demostrara la cancelación  de los cánones de arrendamiento en los términos del  numeral 4 del artículo 384 del C.G.P., toda vez que los  soportes aportados por esta no acreditaban el pago de la totalidad de  las mensualidades pretendidas «o al menos (…) de los  tres últimos periodos en mora»; además,  estableció que, al fallecer el arrendador Otto Félix  Rodríguez Planta, los derechos económicos del contrato  fueron transferidos mediante sucesión a los demandantes, por  lo que no era de recibo lo argumentado por la demandada para atacar  la existencia del contrato. Frente a esa decisión, la  accionada presentó recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación.  

2.3.  El 27 de marzo de 20234  se rechazaron los recursos, por extemporáneos.  

2.4.  El 26 de abril de 20235,  el Juzgado accionado rechazó la contestación de la  demandada, pues «tal como se indicó a través de  proveído del 30 de enero hogaño, no se encuentran  totalmente consignados los cánones de arrendamiento necesarios  para ser oída en el proceso».  

3.  La actora sostiene que los demandantes intentaron la misma demanda  previamente, conocida por el del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Cartagena bajo radicado 13001310300220200014400, asunto en el que  se decidió que aquellos no estaban legitimados, pues su  progenitor Félix Otto Rodríguez Plata, quien fungió  como arrendador, ostentaba la calidad de mero tenedor del bien y la  propietaria era la Fundación Veracruz Universal; con base en  ello, al contestar la demanda del nuevo proceso invocó la  existencia de cosa juzgada, carencia de legitimación en la  causa por activa e inexistencia del contrato de arrendamiento, entre  otros, dado que no se había firmado contrato alguno con los  demandantes ni eran ellos los herederos del bien inmueble arrendado,  razones por las que debía ser oída en el juicio sin  aplicar la sanción del numeral 4 del artículo 384 del  G.G.P.  

De  otro lado señala que, dada la fecha del auto admisorio y que  no se había proferido sentencia, el Juzgado perdió  competencia, a voces del artículo 121 del C.G.P.  

4.  Conforme lo anterior, solicita que: i) se deje sin efecto todo lo  actuado desde el 30 de enero de 2023, ser escucha en el juicio y que  se tenga por contestada la demanda; y ii) se decrete que el Juzgado  accionado perdió la competencia, de conformidad con lo  previsto en el artículo 121 del C.G.P.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado convocado indicó que el amparo invocado era  improcedente, pues la accionante no interpuso, en forma oportuna,  recurso contra los autos que censura ni solicitó la pérdida  de competencia alegada.  

2.  Quien dijo actuar como apoderada de María Fernanda Valencia  Falquez, se opuso a la prosperidad de la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por improcedente, al considerar  que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la  actora no interpuso recurso contra el auto del 26 de abril de 2023,  que rechazó la contestación de la demanda, ni contra el  del 30 de enero de 2023, que se abstuvo de escucharla en el juicio  hasta que cancelara los cánones de arrendamiento, y por no  solicitar al Juzgado accionado la nulidad del artículo 121 del  C.G.P.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó directamente la gestora, reiterando los argumentos del  escrito inicial; además, afirmó que la falta de  agotamiento de los recursos no era una justificación para que  el juez constitucional no estudiara las irregularidades procesales  que atentaron contra sus derechos fundamentales y que conllevaron a  que se profiriera fallo en su contra el pasado 18 de mayo, y que fue  su apoderada quien no interpuso los recursos que correspondían,  de manera que la falta de defensa técnica no podía  consolidar una injusticia en su contra.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de los autos proferidos en el  proceso 2021-00305, mediante los cuales el Juzgado accionado se  abstuvo de escucharla y rechazó la contestación de la  demanda, así como porque actuó después de  vencido el plazo contemplado en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la  improcedencia del ruego propuesto contra el auto del 30 de enero de  20236,  que dispuso no escuchar a la demandada, pues contra esa decisión  la accionante interpuso recurso en forma tardía7,  lo cual conllevó a que, por auto del 26 de abril de 2023, se  rechazara la contestación de la demandada, decisión que  tampoco fue recurrida y, por tanto, aquella desperdició las  oportunidades que tuvo para intervenir en el proceso y para plantear  las inconformidades e irregularidades que ahora expone.  

Tales  omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, para  cuestionar lo allí decido, así como para rebatir la  presunta falta de competencia del Juzgado por vencimiento del término  para fallar contemplado en el artículo 121 del Código  General del Proceso, por cuanto esta acción es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias. (Ver, entre otras, CSJ STC4031-2020).  

3.  De otro lado, frente a lo manifestado en el escrito de impugnación,  sobre la falta de defensa técnica, resulta pertinente reiterar  el criterio de la Sala, en el sentido de que esa eventual  circunstancia no viabiliza la tutela, así:  

la  contingente incuria de los apoderados judiciales […] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  ‘…porque el derecho de postulación no puede  llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  …los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…  (ver  CSJ STC1281-2022, entre otras).  

A  lo anterior, se suma que, si  la actora considera que hubo una actuación irregular de su  apoderada, lo procedente es formular la respectiva queja ante el  competente, pues el juez de tutela no está facultado para  definir la presunta responsabilidad disciplinaria ni para reemplazar  los instrumentos ordinarios de defensa.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          soporte allegaron un acta en la cual la Fundación Veracruz          Universal, propietaria del inmueble, cedió los derechos de          aquella sobre el contrato de arrendamiento suscrito en vida entre          Otto Felix Rodríguez Plata -padre de los accionantes- y la          demandada.  

2          Documento          06, expediente 2021-00305. Además, se admitió reforma          de la demanda el 24 de marzo de 2022 (documento 13).  

3          Documento          31, ibidem.  

4          Documento          35, ibidem.  

5          Documento          37, ibidem.  

6          Notificado          por estado electrónico del 31 de enero de 2023.  

7          El 6          de febrero de 2023 (documento 33).  

      

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