Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5897-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5897-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00240-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo reclamado por Jimena Rodríguez Barbetti contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a Manuela del Mar y Juaquín Rodríguez Valencia, a María Fernanda Valencia Falquez y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderada, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 13001310300320210030500.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Manuela del Mar y Juaquín Rodríguez Valencia y María Fernanda Valencia Falquez, todos en calidad de cesionarios de los derechos derivados del contrato de arrendamiento1, presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado contra la tutelante, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, la cual fue admitida el 3 de febrero de 20222 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
2.2. Contestada la demanda, alegando, entre otros, inexistencia de contrato entre las partes, el Juzgado, por auto del 30 de enero de 20233, se abstuvo de tenerla en cuenta hasta tanto demostrara la cancelación de los cánones de arrendamiento en los términos del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P., toda vez que los soportes aportados por esta no acreditaban el pago de la totalidad de las mensualidades pretendidas «o al menos (…) de los tres últimos periodos en mora»; además, estableció que, al fallecer el arrendador Otto Félix Rodríguez Planta, los derechos económicos del contrato fueron transferidos mediante sucesión a los demandantes, por lo que no era de recibo lo argumentado por la demandada para atacar la existencia del contrato. Frente a esa decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
2.3. El 27 de marzo de 20234 se rechazaron los recursos, por extemporáneos.
2.4. El 26 de abril de 20235, el Juzgado accionado rechazó la contestación de la demandada, pues «tal como se indicó a través de proveído del 30 de enero hogaño, no se encuentran totalmente consignados los cánones de arrendamiento necesarios para ser oída en el proceso».
3. La actora sostiene que los demandantes intentaron la misma demanda previamente, conocida por el del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena bajo radicado 13001310300220200014400, asunto en el que se decidió que aquellos no estaban legitimados, pues su progenitor Félix Otto Rodríguez Plata, quien fungió como arrendador, ostentaba la calidad de mero tenedor del bien y la propietaria era la Fundación Veracruz Universal; con base en ello, al contestar la demanda del nuevo proceso invocó la existencia de cosa juzgada, carencia de legitimación en la causa por activa e inexistencia del contrato de arrendamiento, entre otros, dado que no se había firmado contrato alguno con los demandantes ni eran ellos los herederos del bien inmueble arrendado, razones por las que debía ser oída en el juicio sin aplicar la sanción del numeral 4 del artículo 384 del G.G.P.
De otro lado señala que, dada la fecha del auto admisorio y que no se había proferido sentencia, el Juzgado perdió competencia, a voces del artículo 121 del C.G.P.
4. Conforme lo anterior, solicita que: i) se deje sin efecto todo lo actuado desde el 30 de enero de 2023, ser escucha en el juicio y que se tenga por contestada la demanda; y ii) se decrete que el Juzgado accionado perdió la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del C.G.P.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado indicó que el amparo invocado era improcedente, pues la accionante no interpuso, en forma oportuna, recurso contra los autos que censura ni solicitó la pérdida de competencia alegada.
2. Quien dijo actuar como apoderada de María Fernanda Valencia Falquez, se opuso a la prosperidad de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por improcedente, al considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la actora no interpuso recurso contra el auto del 26 de abril de 2023, que rechazó la contestación de la demanda, ni contra el del 30 de enero de 2023, que se abstuvo de escucharla en el juicio hasta que cancelara los cánones de arrendamiento, y por no solicitar al Juzgado accionado la nulidad del artículo 121 del C.G.P.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó directamente la gestora, reiterando los argumentos del escrito inicial; además, afirmó que la falta de agotamiento de los recursos no era una justificación para que el juez constitucional no estudiara las irregularidades procesales que atentaron contra sus derechos fundamentales y que conllevaron a que se profiriera fallo en su contra el pasado 18 de mayo, y que fue su apoderada quien no interpuso los recursos que correspondían, de manera que la falta de defensa técnica no podía consolidar una injusticia en su contra.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de los autos proferidos en el proceso 2021-00305, mediante los cuales el Juzgado accionado se abstuvo de escucharla y rechazó la contestación de la demanda, así como porque actuó después de vencido el plazo contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del ruego propuesto contra el auto del 30 de enero de 20236, que dispuso no escuchar a la demandada, pues contra esa decisión la accionante interpuso recurso en forma tardía7, lo cual conllevó a que, por auto del 26 de abril de 2023, se rechazara la contestación de la demandada, decisión que tampoco fue recurrida y, por tanto, aquella desperdició las oportunidades que tuvo para intervenir en el proceso y para plantear las inconformidades e irregularidades que ahora expone.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, para cuestionar lo allí decido, así como para rebatir la presunta falta de competencia del Juzgado por vencimiento del término para fallar contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto esta acción es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. (Ver, entre otras, CSJ STC4031-2020).
3. De otro lado, frente a lo manifestado en el escrito de impugnación, sobre la falta de defensa técnica, resulta pertinente reiterar el criterio de la Sala, en el sentido de que esa eventual circunstancia no viabiliza la tutela, así:
la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de …los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal… (ver CSJ STC1281-2022, entre otras).
A lo anterior, se suma que, si la actora considera que hubo una actuación irregular de su apoderada, lo procedente es formular la respectiva queja ante el competente, pues el juez de tutela no está facultado para definir la presunta responsabilidad disciplinaria ni para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En soporte allegaron un acta en la cual la Fundación Veracruz Universal, propietaria del inmueble, cedió los derechos de aquella sobre el contrato de arrendamiento suscrito en vida entre Otto Felix Rodríguez Plata -padre de los accionantes- y la demandada.
2 Documento 06, expediente 2021-00305. Además, se admitió reforma de la demanda el 24 de marzo de 2022 (documento 13).
3 Documento 31, ibidem.
4 Documento 35, ibidem.
5 Documento 37, ibidem.
6 Notificado por estado electrónico del 31 de enero de 2023.
7 El 6 de febrero de 2023 (documento 33).