Asistente Jurídico Inteligente
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ATC672-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC672-2023
Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00059-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el pasado 30 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milleth Trochez Guzmán contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Juez Segunda Penal del Circuito de Popayán, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, acudió al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso al ejercicio de cargo y funciones públicas» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relató, en síntesis, que, producto de la superación satisfactoria de las diferentes fases de la convocatoria pública n°. 4 que tenía como objetivo la conformación de registros de elegibles para proveer cargos de carrera en los diferentes despachos que conforman el Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca, mediante Acuerdo CSJCAUA23-32 de 23 de marzo del año en curso el Consejo Seccional de la Judicatura de dicho departamento elaboró la lista de elegibles para el empleo de oficial mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, quedando ubicada en el tercer lugar.
Dijo que a la par con la recepción del referido acto administrativo, a la célula judicial también fue allegada una solicitud de traslado para la vacante en cuestión a favor de Fabio Gabriel Portilla Quiñónez, acompañada del respectivo concepto favorable1, por lo que, ante la concurrencia de aspirantes, la titular del juzgado realizó un procedimiento comparativo de las respectivas hojas de vida a efectos de definir a cuál debía nombrar.
Agregó que, agotada la lista con los dos candidatos que la antecedían quienes desistieron de sus aspiraciones de tomar posesión, la juez accionada, mediante Resolución 007 de 2 de mayo de 2023, optó por designar en propiedad a la persona que había solicitado el traslado al considerar que éste «tenía mejor hoja de vida» respecto de la suya.
La gestora dirigió su ataque contra (i) el concepto favorable para el traslado de Portilla Quiñónez y (ii) la resolución por medio del cual se efectuó el nombramiento del prenombrado en propiedad, al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la juez nominadora «desconocieron el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en lo referente a los traslados de servidores al interior de la Rama Judicial», así como «el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017… por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales.
Solicitó remover los efectos jurídicos de los aludidos actos administrativos y que, como consecuencia de ello, se ordene a la juez accionada proceda a designarla en propiedad.
2. El tribunal a quo no accedió al amparo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad «al existir una vía idónea ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se torna efectiva y materialmente apta para proteger [sus derechos]» y no haber acreditado la inminencia de un daño irreparable «que habilite vaciar o desplazar la órbita de competencia del juez natural».
3. La anterior determinación fue impugnada por la tutelante insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, a los que agregó que la Corte Constitucional «en numerosos pronunciamientos… ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia para este tipo de acciones lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, dicha disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el Decreto 1069 de 2015), predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso
Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción va dirigido a censurar el acto administrativo contenido en el Oficio CSJCAUOP23-486 del pasado 23 de marzo, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca emitió concepto favorable para un traslado y la Resolución 007 de 2 de mayo siguiente, a través de la cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Popayán efectuó un nombramiento en propiedad.
Bajo tal perspectiva, para la definición del funcionario competente se hace necesario efectuar una interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según la modificación introducida por el canon 1º del Decreto 333 de 2021.
En principio, si se realizara un análisis aislado de las pautas indicadas en las precitadas disposiciones podría decirse que sería el tribunal a quo el llamado a conocer del asunto por cuanto el reproche se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de conformidad con el numeral 6 arriba mencionado, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
No obstante, debe advertirse que el segundo inciso del numeral 8 del mencionado precepto dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como se trata de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, debe ser el Tribunal Administrativo del Cauca la corporación que dirima el auxilio.
3. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al despacho del magistrado Jairo Restrepo Cáceres del Tribunal Administrativo del Cauca, a quien le fue asignada inicialmente la actuación, para que asuma lo de su cargo.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario indicado en precedencia determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar la medida cautelar solicitada, realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19923» (CSJ ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11 nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milleth Trochez Guzmán, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente al despacho del magistrado Jairo Restrepo Cáceres del Tribunal Administrativo del Cauca, a quien le fue asignada inicialmente la actuación, para asuma el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.
TERCERO: Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a la sala a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Oficio CSJCAUOP23-486 de 23 de marzo de 2023
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
3 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.