ATC672 2023

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ATC672-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC672-2023  

Radicación  n°  19001-22-13-000-2023-00059-01  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Respecto de la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el  pasado 30 de mayo,  dentro de la acción de tutela promovida por Sandra  Milleth Trochez Guzmán  contra el Consejo  Seccional  de  la Judicatura del Cauca y  la Juez  Segunda Penal del Circuito de Popayán,  se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en nombre propio, acudió al presente  instrumento para reclamar la protección de los derechos  fundamentales «a  la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso al ejercicio de cargo y  funciones públicas»  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Relató,  en síntesis, que, producto de la superación  satisfactoria de las diferentes fases de la convocatoria pública  n°. 4 que tenía como objetivo la conformación de  registros de elegibles para proveer cargos de carrera en los  diferentes despachos que conforman el Distrito Judicial de Popayán  y Administrativo del Cauca, mediante Acuerdo CSJCAUA23-32 de 23 de  marzo del año en curso el Consejo Seccional de la Judicatura  de dicho departamento elaboró la lista de elegibles para el  empleo de oficial mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Popayán, quedando ubicada en el tercer lugar.  

Dijo  que a la par con la recepción del referido acto  administrativo, a la célula judicial también fue  allegada una solicitud de traslado para la vacante en cuestión  a favor de Fabio Gabriel Portilla Quiñónez, acompañada  del respectivo concepto favorable1,  por lo que, ante la concurrencia de aspirantes, la titular del  juzgado realizó un procedimiento comparativo de las  respectivas hojas de vida a efectos de definir a cuál debía  nombrar.  

Agregó  que, agotada la lista con los dos candidatos que la antecedían  quienes desistieron de sus aspiraciones de tomar posesión, la  juez accionada, mediante Resolución 007 de 2 de mayo de 2023,  optó por designar en propiedad a la persona que había  solicitado el traslado al considerar que éste «tenía  mejor hoja de vida»  respecto de la suya.  

La  gestora dirigió su ataque contra (i) el concepto favorable  para el traslado de Portilla Quiñónez y (ii) la  resolución por medio del cual se efectuó el  nombramiento del prenombrado en propiedad, al considerar que el  Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la juez nominadora  «desconocieron  el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en lo referente a los  traslados de servidores al interior de la Rama Judicial»,  así como «el  Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017… por el  cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores  judiciales.  

Solicitó  remover los efectos jurídicos de los aludidos actos  administrativos y que, como consecuencia de ello, se ordene a la juez  accionada proceda a designarla en propiedad.  

2.        El  tribunal a  quo  no accedió al amparo por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad «al  existir una vía idónea ante la jurisdicción  contencioso administrativa, que se torna efectiva y materialmente  apta para proteger [sus derechos]»  y no haber acreditado la inminencia de un daño irreparable  «que  habilite vaciar o desplazar la órbita de competencia del juez  natural».  

3.        La  anterior determinación fue impugnada por la tutelante  insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, a los que agregó  que la Corte Constitucional «en  numerosos pronunciamientos… ha reivindicado la pertinencia de  la acción de tutela pese a la existencia de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho… que no ofrece la  suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los  derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a  los cargos públicos. En algunas ocasiones los medios  ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección  de los derechos de las personas que han participado en concursos para  acceder a cargos de carrera».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia para este tipo de acciones lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, dicha  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021  (que modificó el Decreto 1069 de 2015), predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de  la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso  

Examinada  la demanda y las piezas  procesales que hacen parte del expediente, se establece que el  objetivo de la presente acción va dirigido a censurar el acto  administrativo contenido en el Oficio CSJCAUOP23-486 del pasado 23 de  marzo, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del  Cauca emitió concepto favorable para un traslado y la  Resolución 007 de 2 de mayo siguiente, a través de la  cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Popayán efectuó  un nombramiento en propiedad.  

Bajo tal  perspectiva, para la definición del funcionario competente se  hace necesario efectuar una interpretación sistemática  de las reglas  de reparto contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, según la modificación introducida por el  canon 1º del Decreto 333 de 2021.  

En  principio, si se realizara un análisis aislado de las pautas  indicadas en las precitadas disposiciones podría decirse que  sería el tribunal a  quo  el llamado a conocer del asunto por cuanto el reproche se dirige  contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de  conformidad con el numeral 6 arriba mencionado, según el cual  «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

No  obstante, debe advertirse que el segundo inciso del numeral 8 del  mencionado precepto dispone que «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  (…)»,  se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de  referir, para, de esta manera, concluir que, como  se trata de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal,  debe ser el Tribunal  Administrativo del Cauca la  corporación que dirima el auxilio.  

3.        La  actuación que se invalida  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán  para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia,  como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del  debido proceso, decretar  su nulidad,  ordenando el envío del expediente al despacho del magistrado  Jairo Restrepo Cáceres del Tribunal  Administrativo del Cauca, a quien le fue asignada inicialmente la  actuación, para que asuma lo de su cargo.  

De esta  forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del  Código General del Proceso que dispone que cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario  indicado en precedencia determine la procedencia o no de la misma,  sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  decretar la medida cautelar solicitada, realizar notificaciones  omitidas y/o practicar otras pruebas).  

4.        Sobre la  facultad para decretar nulidades  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021,  13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19923»  (CSJ  ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11  nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela  promovida por Sandra Milleth Trochez Guzmán, inclusive, desde  el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente al despacho del magistrado  Jairo Restrepo Cáceres del Tribunal Administrativo del Cauca,  a quien le fue asignada inicialmente la actuación, para asuma  el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.  

TERCERO:  Por  secretaría, comunicar  lo aquí resuelto a la sala a  quo  y a los interesados y expedir  las demás comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Oficio CSJCAUOP23-486 de 23 de marzo de 2023  

2          «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E          IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la competencia          por los factores subjetivo y          funcional son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo actuado          conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula, y el          proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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