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ATC671-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC671-2023
Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00022-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 11 de mayo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por José Leonardo Suárez Ramírez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, extensiva a Movistar Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a los Ministerios de Justicia y del Derecho y, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la pronta protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «HABEAS DATA» e «INTIMIDAD», presuntamente conculcadas por los estamentos repelidos. En concreto, se ordene a la comisión seccional de disciplina cesar todo mal proceder dentro del expediente n.° «2020-00024»; a la empresa de telefonía, no brindar más información a aquella autoridad jurisdiccional; a la superintendencia ejercer «vigilancia» con relación a la prenotada compañía; y a las carteras ministeriales de justicia y de las Tic´s, hacer acatar las normas sobre «datos personales» y propicia «administración de justicia».
2. Como sustento adujo, grosso modo, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, ante quien se surte investigación disciplinaria en su contra -en calidad de juez Cuarto Penal Municipal de conocimiento de Florencia-, dispuso a través de diversas resoluciones de fase probatoria -la última, en auto de 15 de marzo de los corrientes-, requerir a Movistar Colombia reportes acerca de unos números telefónicos, pese a adolecer de atribución para el efecto, máxime si la información implorada atañe al fuero íntimo de él y probablemente de terceras personas. De ahí la perpetración de «DEFECTO FUNCIONAL», carencia de motivación y «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN».
Agregó que tanto la empresa en cita como las demás entidades gubernamentales proporcionaron y permitieron la divulgación de los datos, con destino al aludido órgano judicial instructor.
3. La colegiatura a-quo dio admisión al libelo de amparo, luego de la remisión que, «por competencia», le hiciera el Tribunal Administrativo de Caquetá -a quien inicialmente fue repartido-.
Y al epílogo de la tramitación, rehusó conceder la salvaguarda por improcedente, toda vez que a más de no devenir arbitrarios los pronunciamientos confutados, la causa disciplinaria está en curso, pendiente de la valoración de los elementos suasorios objeto del actual debate.
4. Impugnó el convocante, con persistencia en sus ataques iniciales contra los proveídos de la Comisión Seccional de Disciplina, a lo que añadió que no fueron integradas a la controversia las restantes agencias accionadas.
CONSIDERACIONES
1. De los elementos de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto, pues como lo enseña el numeral 8° (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del decreto 333 de 2021): las «acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria» serán conocidas, en primer grado, por «la jurisdicción de lo contencioso administrativo…» (Énfasis).
2. Bajo el labrado contexto, el veredicto dimanado por el a-quo en este rito está viciado de nulidad, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los infolios de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la atribución para dirimir la demanda, como se vio, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en el Tribunal Administrativo de Caquetá -a quien fue inicialmente repartida-, si de relieve se pone la calidad de servidor judicial de la justicia ordinaria del aquí accionante (juez penal municipal), en cuyo ejercicio es investigado al interior de la causa disciplinaria materia de su disenso y, asimismo, si se mira el principal extremo pasivo (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento).
Total que, en un debate con cierta simetría, esta Magistratura previno:
(…)Del relato fáctico expuesto…, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»…
[C]omo la entidad accionada es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, es el Tribunal Administrativo de dich[o departamento] el llamado a desatar la súplica… (CSJ ATC412-2023, 20 abr., rad. 00054-01).
Respecto de la invalidación sub examine, la Sala ha señalado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992… (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (CSJ ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. Por lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para enderezar el decurso iusfundamental de marras, habida cuenta de la falta de atribución de la corporación de origen para dirimir. Y en vista del repudio competencial por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá -a quien primigeniamente fuera repartido-, es del caso enviar el paginario a la autoridad encargada de definir en lo tocante a la colisión a plantear.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, dispone:
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato las diligencias a la Corte Constitucional, en aras de que resuelva el conflicto de competencia acá propuesto con el Tribunal Administrativo de Caquetá.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo» [Se subrayó].