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ATC670-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC670-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02113-00
(Aprobado en Sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud de corrección elevada por Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez, respecto del fallo STC5421-2023 (7 jun.), proferido en la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la actora pretendió que se «revo[cara] el fallo proferido [el] 13 de abril de 2023» en el juicio verbal n° 2019-00397 y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura censurada dictar otro que «[no] afecte [sus] derechos».
Esta Corporación concedió la salvaguarda al encontrar acreditado el yerro endilgado al Tribunal acusado, dado que «desatendió la pauta de “congruencia” (…), al abordar una temática que no fue objeto de discusión con el “remedio vertical” propuesto por el encartado en la contienda analizada», por lo que dispuso «deja[r] sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2023 adoptada en el proceso verbal n° 2019- 00397 y, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de dos (2) días contados desde el enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por el demandado frente al veredicto dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad el 2 de febrero anterior, teniendo en cuenta las reflexiones aquí vertidas» (7 jun.).
2.- La peticionaria requirió “corregir” la parte resolutiva del aludido veredicto, pues, «la fecha correcta del fallo sometido a tutela es (…) 13 de abril de 2023 y no como quedó en el RESUELVE (…)”», a fin de «evitar confusiones» (13 jun.).
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 286 de dicho compendio adjetivo, cuyo tenor establece que: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», hipótesis que también «aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (destaco deliberado).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez no es factible, en la medida que, si bien la directriz cuestionada no fue expedida el 13 de marzo, sino el 13 de abril de esta anualidad, tal equivocación en el señalamiento del mes en que aquella se dictó deviene intrascendente, puesto que no generó ninguna confusión en la autoridad judicial destinataria de la «orden protectora», al punto que, a través de misiva que allegó vía correo electrónico el día de ayer, informó acerca del cumplimiento de dicho mandato mediante pronunciamiento del pasado 13 de junio, debido a que se le advirtió que lo hiciera «teniendo en cuenta las reflexiones» dadas en las consideraciones de la determinación que se pide enmendar, donde sí se indicó correctamente la data del proveído confutado.
3.- Por consiguiente, aunque es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia de 7 de junio hogaño la Sala incurrió en un lapsus calami, también lo es que ese descuido no produjo ningún tipo de desconcierto capaz de poner en vilo o duda el acatamiento de la «orden de amparo», de tal suerte que no existe razón alguna que torne necesaria la rectificación sugerida.
4. Por lo expuesto se negará la solicitud de «corrección» que incoó la convocante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la corrección reclamada por Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez, respecto del fallo STC5421-2023 (7 jun.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS