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STC5414-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5414-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00142-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de abril de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del proceso de radicado 2022-00044-00. Narró que, en la acción popular referida la accionada incumple los términos consagrados por la ley al momento de resolver los recursos y memoriales que se presentan en el trámite, desconociendo el artículo 120 del Código General del Proceso.
2. Deprecó que se le ordene al juzgado cuestionado «CUMPLIR TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998» y a quien corresponda en derecho, aplicar «art 84 ley 472 de 1998». También, pidió a «la secretaria del juzgado» que le «brinden una constancia secretarial de todas las actuaciones realizadas por la tutelada (…) a fin de probar la mora judicial». Además, instó a la «PROCURADORA GENERAL NACION» solicite a la autoridad competente «la aplicación del art 84 ley 472 de 1998 y ordene vigilancia express a la tutelada». Finalmente, al «sr MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA» que «ordene lo necesario en derecho a fin de que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. La Procuraduría General de la Nación, Personería de Pereira y Ministerio de Justicia y del derecho solicitaron su desvinculación del trámite al «no vulnerar derechos fundamentales del actor»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo. Consideró que la mora judicial alegada por el accionante es inexistente por cuanto «para el mes de marzo de este año el juzgado de conocimiento ya se había pronunciado sobre todas las solicitudes y medios de impugnación formulados por el actor», y si bien «el 10 de abril de este año elevó nueva petición», lo cierto es que para el momento en que se presentó la acción de tutela «no había vencido el plazo general de diez días que contempla el artículo 120 del Código General del Proceso para emitir autos». Por último, en torno a «las súplicas planteadas en contra de la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios» señaló que no le es dable al promotor acudir a este mecanismo constitucional «al tratarse de solicitudes que pueden ser formuladas de manera directa ante esas entidades»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó «APELO»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta mora judicial de la accionada en resolver sobre los recursos y memoriales presentados en la acción popular de radicado 2022-00044-00.
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Esto, comoquiera que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente. Ciertamente, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había ningún memorial o recurso pendiente de ser resuelto al interior del trámite6. Sumado a lo anterior, se advierte que el 10 de abril del año en curso -de forma paralela a esta tutela- el gestor presentó solicitud de desistimiento de la acción7; sin embargo, para ese momento, el juez no estaba incumpliendo los términos de tiempo que tiene para decidir sobre dicha petición y por tanto no vulneró garantía fundamental alguna del actor.
2.1. Sobre la inexistencia de la vulneración esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC6835-2019, 30 de mayo, rad. 00114-01. Reiterada en STC10459-2022 y STC559-2023). En el mismo sentido, se ha sostenido que este medio excepcional requiere:
El cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC5337-2018. Reiterada en STC6126-2022 y STC13775-2022).
3. Respecto a la solicitud dirigida a la Secretaría del Juzgado para que se le «brinde una constancia secretarial de todas las actuaciones realizadas por la tutelada (…) a fin de probar la mora judicial», se advierte que la referida petición fue negada -en auto del 18 de enero de 20238- y contra el cual el accionante no formuló reparo alguno9. Así, se concluye la improcedencia del ruego en este punto pues la incuria en la utilización de los mecanismos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional10.
4. Finalmente, de cara a las pretensiones dirigidas a la «PROCURADORA GENERAL NACION» y «sr MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA», basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades cuestionadas, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
5. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf”.
2 Archivos “10Respuesta.pdf” y “26Respuesta.pdf”.
3 Archivos “15Contestación.pdf”, “22Contestación.pdf”, “37RespuestaTutela.pdf” y “32Respuesta.pdf”.
4 Archivo “41Fallo.pdf”.
5 Archivo “43CorreoMarioRestrepo.pdf”.
6 Archivos “028AutoSustanciacion.pdf” del 14 de marzo de 2023 “024AutoResuelveSolicitud.pdf” del 16 de enero de 2023 expediente digital acción popular de radicado 2022-00044-00.
7 Archivo “029Desistimiento.pdf” ibidem.
8 Archivo “024AutoResuelveSolicitud.pdf” ibidem.
9 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la ley 472 de 1998.
10 Ver: CSJ STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad. 2020-00059-01.