STC5414 2023

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STC5414-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5414-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00142-01  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 27 de abril de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada dentro del proceso de radicado 2022-00044-00. Narró  que, en la acción popular referida la accionada incumple los  términos consagrados por la ley al momento de resolver los  recursos y memoriales que se presentan en el trámite,  desconociendo el artículo 120 del Código General del  Proceso.  

2.  Deprecó que se le ordene al juzgado cuestionado «CUMPLIR  TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998»  y a quien corresponda en derecho, aplicar «art  84 ley 472 de 1998».  También, pidió a «la  secretaria del juzgado» que  le «brinden  una constancia secretarial de todas las actuaciones realizadas por la  tutelada (…) a fin de probar la mora judicial».  Además, instó a la «PROCURADORA  GENERAL NACION»  solicite a la autoridad competente «la  aplicación del art 84 ley 472 de 1998 y ordene vigilancia  express a la tutelada».  Finalmente, al «sr  MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA» que  «ordene  lo necesario en derecho a fin de que se me brinde un real y verdadero  acceso a la administración de justicia»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

2.  La Procuraduría General de la Nación, Personería  de Pereira y Ministerio de Justicia y del derecho solicitaron su  desvinculación del trámite al «no  vulnerar derechos fundamentales del actor»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo. Consideró  que la mora judicial alegada por el accionante es inexistente por  cuanto «para  el mes de marzo de este año el juzgado de conocimiento ya se  había pronunciado sobre todas las solicitudes y medios de  impugnación formulados por el actor»,  y si bien «el  10 de abril de este año elevó nueva petición»,  lo cierto es que para el momento en que se presentó la acción  de tutela «no  había vencido el plazo general de diez días que  contempla el artículo 120 del Código General del  Proceso para emitir autos».  Por último, en torno a «las  súplicas planteadas en contra de la Procuraduría  General de la Nación y los Ministerios»  señaló que no le es dable al promotor acudir a este  mecanismo constitucional «al  tratarse de solicitudes que pueden ser formuladas de manera directa  ante esas entidades»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó «APELO»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta  mora judicial de la accionada en resolver sobre los recursos y  memoriales presentados en la acción popular de radicado  2022-00044-00.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto,  la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Esto,  comoquiera que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental  del promotor es inexistente. Ciertamente, a la fecha de presentación  de la solicitud de amparo no había ningún memorial o  recurso pendiente de ser resuelto al interior del trámite6.  Sumado a lo anterior, se advierte que el 10 de abril del año  en curso -de forma paralela a esta tutela- el gestor presentó  solicitud de desistimiento de la acción7;  sin embargo, para ese momento, el juez no estaba incumpliendo los  términos de tiempo que tiene para decidir sobre dicha petición  y por tanto no vulneró garantía fundamental alguna del  actor.  

2.1.  Sobre la inexistencia de la vulneración esta Corte ha  predicado que, para la «prosperidad»  del  amparo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC6835-2019, 30 de mayo, rad. 00114-01. Reiterada en  STC10459-2022 y STC559-2023).  En el mismo sentido, se ha sostenido que este medio excepcional  requiere:  

El  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ  STC5337-2018. Reiterada en STC6126-2022 y STC13775-2022).  

3.  Respecto a la solicitud dirigida a la Secretaría del Juzgado  para que se le «brinde  una constancia secretarial de todas las actuaciones realizadas por la  tutelada (…) a fin de probar la mora judicial»,  se advierte que la referida petición fue negada -en auto del  18 de enero de 20238-  y contra el cual el accionante no formuló reparo alguno9.  Así, se concluye la improcedencia del ruego en este punto pues  la incuria en la utilización de los mecanismos establecidos  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional10.  

4.  Finalmente, de cara a las pretensiones dirigidas a la «PROCURADORA  GENERAL NACION»  y  «sr  MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA»,  basta señalar que el actor no acreditó haber elevado  solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades cuestionadas,  lo que imposibilita la utilización de esta herramienta  subsidiaria para lograr tal propósito.  

5.  Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “02Tutela.pdf”.   

2          Archivos          “10Respuesta.pdf” y “26Respuesta.pdf”.  

3          Archivos          “15Contestación.pdf”, “22Contestación.pdf”,          “37RespuestaTutela.pdf” y “32Respuesta.pdf”.  

4          Archivo          “41Fallo.pdf”.   

5          Archivo          “43CorreoMarioRestrepo.pdf”.  

6          Archivos          “028AutoSustanciacion.pdf” del 14 de marzo de 2023          “024AutoResuelveSolicitud.pdf” del 16 de enero de 2023          expediente digital acción popular de radicado 2022-00044-00.  

7          Archivo          “029Desistimiento.pdf” ibidem.  

8          Archivo          “024AutoResuelveSolicitud.pdf” ibidem.  

9          En efecto, el actor          tenía a su alcance el recurso de reposición de          conformidad con el artículo 36 de la ley 472 de 1998.  

10          Ver:          CSJ STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad. 2020-00059-01.  

      

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