STC5413 2023

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STC5413-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5413-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00127-01   

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  4 de mayo de 2023 por la Sala Decisión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela que Jhon  Elcías Obando Campo incoó contra el Consejo Seccional  de la Judicatura del Valle del Cauca y la Secretaría de  Cultura de esa municipalidad con ocasión de la acción  de Tutela 2020-00057, la cual cursó ante el Juzgado Quince  Penal del Circuito de Cali, trámite al cual fueron vinculados  todos las parte e intervinientes.  

ANTECEDENTES  

Jhon  Elcías Obando Ocampo trabajó para la Secretaría  de Cultura de Cali durante 2019, fecha en la cual sufrió un  accidente laboral que le afectó uno de sus hombros y por cuya  lesión inició un trámite de calificación  de pérdida de la capacidad laboral con el fin de obtener  pensión de invalidez.  

Con  tal propósito formuló acción de tutela contra  Colpensiones, la Alcaldía de Cali, la Unidad de Gestión  y Aportes Parafiscales, entre otras entidades, objeto de esa censura  solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional  de la Judicatura de esa misma municipalidad, quien negó la  pretensión del actor, en tanto no encontró  irregularidad en el trámite de tutela.  

Cuestionó  (i) al Consejo Seccional de la Judicatura que no haya intervenido en  el trámite de su tutela y (ii) de los falladores de su  anterior tutela, no haber encontrado elementos de juicio para  concederle la pensión de invalidez.  

RESPUESTAS  Y CONTESTACIONES  

El Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca precisó que no  ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante,  defendió la legalidad de su actuación pues las  vigilancias administrativas no  está destinado para controvertir las decisiones de los jueces  al interior de los procesos judiciales (como cree el accionante),  sino que está diseñado para verificar el cumplimiento  de los términos judiciales en la administración de  justicia, sin que en dicha tarea pueda determinarse el sentido de una  decisión judicial.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó el resguardo por ausencia de vulneración e  improcedencia de acción de tutela contra tutela. El a  quo encontró  que en el trámite de la acción de tutela no se incurrió  en ninguna irregularidad procesal, lo que reafirma la negativa del  Consejo Seccional a continuar con una vigilancia administrativa  infundada.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante esbozando los mismos argumentos con los  que pretende se le conceda pensión de invalidez.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el  sub lite,  el «resguardo»  no  sale avante porque se dirige contra otra “acción”  de igual linaje. En efecto, Obando Campo  reprocha  los fallos expedidos en  la “acción  de tutela”  que  adelantó  contra el Municipio de Cali -Secretaría de Cultura- y  Colpensiones, porque, en su opinión, los juzgadores no  hicieron un examen concienzudo del escenario que esgrimió, lo  que condujo a soslayar  su pretensión de pensión de invalidez;  es decir, su inconformidad es con el sentido de tales directrices y  esa circunstancia imposibilita la injerencia supralegal  implorada.  

3.  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es  viable el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando  «se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría  la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza  que tornaría eterna la definición del primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021 y, STC14046-2022).  

5.  Ahora, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a  las sentencias controvertidas, no se advierten hechos constitutivos  de fraude, así como tampoco fueron alegados, ni obran  elementos de convicción encaminados a probarlo, único  evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.  

6.  En este sentido, habrá de confirmarse la providencia  recurrida, vista su improcedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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