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STC5413-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5413-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00127-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sala Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela que Jhon Elcías Obando Campo incoó contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Secretaría de Cultura de esa municipalidad con ocasión de la acción de Tutela 2020-00057, la cual cursó ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, trámite al cual fueron vinculados todos las parte e intervinientes.
ANTECEDENTES
Jhon Elcías Obando Ocampo trabajó para la Secretaría de Cultura de Cali durante 2019, fecha en la cual sufrió un accidente laboral que le afectó uno de sus hombros y por cuya lesión inició un trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral con el fin de obtener pensión de invalidez.
Con tal propósito formuló acción de tutela contra Colpensiones, la Alcaldía de Cali, la Unidad de Gestión y Aportes Parafiscales, entre otras entidades, objeto de esa censura solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma municipalidad, quien negó la pretensión del actor, en tanto no encontró irregularidad en el trámite de tutela.
Cuestionó (i) al Consejo Seccional de la Judicatura que no haya intervenido en el trámite de su tutela y (ii) de los falladores de su anterior tutela, no haber encontrado elementos de juicio para concederle la pensión de invalidez.
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, defendió la legalidad de su actuación pues las vigilancias administrativas no está destinado para controvertir las decisiones de los jueces al interior de los procesos judiciales (como cree el accionante), sino que está diseñado para verificar el cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia, sin que en dicha tarea pueda determinarse el sentido de una decisión judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el resguardo por ausencia de vulneración e improcedencia de acción de tutela contra tutela. El a quo encontró que en el trámite de la acción de tutela no se incurrió en ninguna irregularidad procesal, lo que reafirma la negativa del Consejo Seccional a continuar con una vigilancia administrativa infundada.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante esbozando los mismos argumentos con los que pretende se le conceda pensión de invalidez.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub lite, el «resguardo» no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, Obando Campo reprocha los fallos expedidos en la “acción de tutela” que adelantó contra el Municipio de Cali -Secretaría de Cultura- y Colpensiones, porque, en su opinión, los juzgadores no hicieron un examen concienzudo del escenario que esgrimió, lo que condujo a soslayar su pretensión de pensión de invalidez; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales directrices y esa circunstancia imposibilita la injerencia supralegal implorada.
3. De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es viable el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021 y, STC14046-2022).
5. Ahora, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las sentencias controvertidas, no se advierten hechos constitutivos de fraude, así como tampoco fueron alegados, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
6. En este sentido, habrá de confirmarse la providencia recurrida, vista su improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS