STC5411 2023

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STC5411-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5411-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00655-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  18 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta  colegiatura en la acción de tutela que Inversiones GLP SAS,  incoó contra la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del juicio que  allí cursa bajo la radicación No.  05-000-31-20-002-2022-00022-01 (E.D. 563).  

ANTECEDENTES  

1.  Con fundamento en la causal 5° del artículo 16 del Código  de Extinción de Dominio la Fiscalía decretó el  30 de agosto de 2021 medida cautelar sobre el establecimiento de  comercio Agencia Vidagas Bello propiedad de Inversiones GLP, la cual  goza de un activo social de más de 47 mil millones de pesos.  

2.  Tal  medida se impuso antes de la presentación de la demanda de  extinción de dominio, sin embargo, transcurrido el término  de seis meses el ente investigador no formuló la demanda ni  archivó la actuación, por tal razón Inversiones  GLP promovió control de legalidad frente las cautelas  ordenadas por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción  de Dominio.  

3.  Aduce la promotora que solo hasta el 22 de mayo, posterior al plazo  referido supra  la Fiscalía formuló la demanda respectiva ante el  Juzgado Segundo de Extinción de Dominio, quien declaró  la legalidad de las medidas cautelares (rad.  05000312000220220002200), frente a tal determinación  Inversiones GLP interpuso recurso de reposición y apelación,  confirmado el primero se remitió el segundo al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especializada  en Extinción de Dominio.  

4.  En dicha ocasión la ahora tutelante solicitó discutir  la aplicación del artículo 89 de la Ley 1704 de 2014,  el cual precisa que «(…)  Estas  medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis  (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá  definir si la acción debe archivarse o si por el contrario  resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio  ante el juez de conocimiento (Se destaca)»  

5.  El ad  quem confirmó  el auto recurrido, pues encontró conforme a la legislación  y jurisprudencia vigente las medidas cautelares ordenadas; por lo  anterior, «solicitó  declara  la ilegalidad, por superación del término previsto en  el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, de las medidas  cautelares ordenadas mediante resolución del 30 de agosto del  2021 en contra de Inversiones GLP y que son objeto del control de  legalidad dentro del radicado 05-000-31-20-002-2022-00022-01 (ED.  563)».  

RESPUESTAS  Y CONTESTACIONES  

1. El  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Antioquia defendió la legalidad de sus  actuaciones por cuanto se fundamentó en el marco legal y  constitucional aplicable al caso en concreto.  

2.  La Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que los planteamientos  propuestos en la tutela fueron debidamente resuelto al interior del  proceso ordinario y que lo pretendido por el actor era revivir un  debate jurídico que ya fue zanjado, por lo que solicitó  negar el resguardo vista su evidente improcedencia.  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo sostuvo que en la  demanda de tutela no existe ninguna queja concreta en su contra.  

5.   La Sociedad de Activos Especiales -SAE – alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el resguardo por (i) proceso en curso y (ii) razonabilidad de la  decisión cuestionada. Para tal fin, la Sala de Casación  Penal de esta corporación precisó que de conformidad  con las reglas para la procedencia excepcional de la acción de  tutela (art. 6° Decreto 2591 de 1991) no es procedente la  intervención del juez constitucional, máxime porque no  se evidencia que pueda causarse un perjuicio irremediable.  

Agregó  además que «tampoco  se aprecia que las autoridades accionadas hayan tergiversado  ostensiblemente los postulados del artículo 893 del Código  de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificado por el  artículo 21 de la Ley 1849 de 2017)».  

IMPUGNACIÓN  

Además  de reiterar los argumentos y pretensiones expuestas en el escrito  inicial, agregó que no se resolvieron todas sus quejas, pues  en su criterio la Sala Penal no se pronunció sobre el referido  término de seis (6) meses del que versa el Estatuto de  Extinción de Dominio, con relación a si dicho plazo es  prescriptivo o de caducidad para la formulación de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Circunscritos a la impugnación, esta Sala confirmará el  veredicto recurrido, toda vez que no encuentra configurados los  yerros que aduce la impugnante.  

2.1.  En efecto, esta Sala tiene una posición pacífica e  inveterada en cuanto a considerar improcedente la acción de  tutela contra procesos penales que se encuentran en curso, pues ello  desnaturalizaría los medios de defensa con los que cuenta al  interior del proceso de extinción de dominio para exponer las  irregularidades que desee debatir, que en el caso concreto versan  sobre la legalidad de la formulación de la demanda con  posterioridad a seis meses desde la práctica de las medidas  cautelares, y en consecuencia la legalidad de estas cautelas.  

Luego,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

2.2.  Ahora bien, frente al tiempo de la presentación de la demanda  de extinción de dominio, encuentra esta Sala razonable la  determinación objeto de censura constitucional, puesto que  dadas las condiciones de la Pandemia y la complejidad de identificar,  ubicar y aprender materialmente los bienes objeto de la medida es  apenas razonable que el plazo pueda extenderse sin que ello pueda  quedar indefinido en el tiempo, como en efecto ocurrió, pues  el lapso en al cual fue formulada la demanda no se observa excesivo o  propio de la desidia de la Fiscalía encargada de tal trámite.  

Así  lo precisó el fallador de segundo grado en el control de  legalidad de la medida cautelar al referir:  

(…)  Si bien es cierto la Ley de extinción es clara en ese sentido,  no toda mora representa un mal actuar del funcionario judicial, pues  se deben tener en cuenta diferentes aspectos como son la complejidad  del caso, el número de bienes involucrados, el caudal  probatorio, el cumulo de trabajo, las situaciones de pandemia COVID,  la institucionalización o instrumentalización de las  TIC, entre otras situaciones que pueden volver complejo un trámite  ante la justicia y esto lo dejo claro la Corte Constitucional en  decisión SU-333 de 2020, la cual fijo los criterios que se  deben tener en cuenta para establecer si hay una mora injustificada  (…).  

Partiendo  de la jurisprudencia antes citada, tenemos que dentro de la presente  causa hay más bienes involucrados que son en total treinta y  nueve (39), entre ellos bienes muebles como inmuebles,  establecimientos de comercio, aunado a lo anterior, se tiene que son  varios los afectados que se encuentran vinculados dentro del escrito  de la Demanda (…) se tiene que es bastante denso el material  probatorio que consignó la delegada del ente acusador al  momento de realizar la presentación de la demanda y que debía  ser valorada para su introducción y poder llevar a juicio el  presente tramite extintivo, por lo que realizar no solo una  valoración probatoria sino que integrar los bienes que puedan  ser producto de una actividad ilícita y llamar a posibles  sujetos procesales para que sean afectados con una medida cautelar,  no se podría considerar una tarea sencilla para un servidor  judicial. (…) Razón por la cual considerar que la mora  judicial estaría vulnerando derechos fundamentales, no sería  el caso presente,  pues  no manifestó cual sería la gravedad de dichas medidas  si persistían estas en los bienes de la sociedad».  

Es  así, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no  lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la  presencia de una vía de hecho, específicamente el  exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario  no haya recibo en esta sede excepcional.  

2.3.  Finalmente, no se advierte la vulneración endilgada a la Sala  Penal, pues en efecto, al declarar razonable la determinación  de la Sala de Extinción de dominio bajo las reglas del plazo  razonable para casos complejos y ante una situación de  pandemia por Covid – 19, el a quo sí resolvió el  debate frente a la flexibilidad del plazo establecido en el artículo  89 del Estatuto de Extinción de Dominio, haciendo  intrascendente para el debate de fondo entrar en conceptualizaciones  teóricas frente a si este es un término de caducidad,  pues queda claro que como proceso constitucional en asuntos de  extinción de dominio y en el caso concreto tal regla puede  evaluarse a la luz de otros elementos procesales.  

3.  En este sentido, habrá de confirmarse la providencia  recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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