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STC5411-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5411-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00655-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta colegiatura en la acción de tutela que Inversiones GLP SAS, incoó contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del juicio que allí cursa bajo la radicación No. 05-000-31-20-002-2022-00022-01 (E.D. 563).
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la causal 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio la Fiscalía decretó el 30 de agosto de 2021 medida cautelar sobre el establecimiento de comercio Agencia Vidagas Bello propiedad de Inversiones GLP, la cual goza de un activo social de más de 47 mil millones de pesos.
2. Tal medida se impuso antes de la presentación de la demanda de extinción de dominio, sin embargo, transcurrido el término de seis meses el ente investigador no formuló la demanda ni archivó la actuación, por tal razón Inversiones GLP promovió control de legalidad frente las cautelas ordenadas por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio.
3. Aduce la promotora que solo hasta el 22 de mayo, posterior al plazo referido supra la Fiscalía formuló la demanda respectiva ante el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio, quien declaró la legalidad de las medidas cautelares (rad. 05000312000220220002200), frente a tal determinación Inversiones GLP interpuso recurso de reposición y apelación, confirmado el primero se remitió el segundo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especializada en Extinción de Dominio.
4. En dicha ocasión la ahora tutelante solicitó discutir la aplicación del artículo 89 de la Ley 1704 de 2014, el cual precisa que «(…) Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento (Se destaca)»
5. El ad quem confirmó el auto recurrido, pues encontró conforme a la legislación y jurisprudencia vigente las medidas cautelares ordenadas; por lo anterior, «solicitó declara la ilegalidad, por superación del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, de las medidas cautelares ordenadas mediante resolución del 30 de agosto del 2021 en contra de Inversiones GLP y que son objeto del control de legalidad dentro del radicado 05-000-31-20-002-2022-00022-01 (ED. 563)».
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia defendió la legalidad de sus actuaciones por cuanto se fundamentó en el marco legal y constitucional aplicable al caso en concreto.
2. La Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que los planteamientos propuestos en la tutela fueron debidamente resuelto al interior del proceso ordinario y que lo pretendido por el actor era revivir un debate jurídico que ya fue zanjado, por lo que solicitó negar el resguardo vista su evidente improcedencia.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo sostuvo que en la demanda de tutela no existe ninguna queja concreta en su contra.
5. La Sociedad de Activos Especiales -SAE – alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el resguardo por (i) proceso en curso y (ii) razonabilidad de la decisión cuestionada. Para tal fin, la Sala de Casación Penal de esta corporación precisó que de conformidad con las reglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela (art. 6° Decreto 2591 de 1991) no es procedente la intervención del juez constitucional, máxime porque no se evidencia que pueda causarse un perjuicio irremediable.
Agregó además que «tampoco se aprecia que las autoridades accionadas hayan tergiversado ostensiblemente los postulados del artículo 893 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017)».
IMPUGNACIÓN
Además de reiterar los argumentos y pretensiones expuestas en el escrito inicial, agregó que no se resolvieron todas sus quejas, pues en su criterio la Sala Penal no se pronunció sobre el referido término de seis (6) meses del que versa el Estatuto de Extinción de Dominio, con relación a si dicho plazo es prescriptivo o de caducidad para la formulación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscritos a la impugnación, esta Sala confirmará el veredicto recurrido, toda vez que no encuentra configurados los yerros que aduce la impugnante.
2.1. En efecto, esta Sala tiene una posición pacífica e inveterada en cuanto a considerar improcedente la acción de tutela contra procesos penales que se encuentran en curso, pues ello desnaturalizaría los medios de defensa con los que cuenta al interior del proceso de extinción de dominio para exponer las irregularidades que desee debatir, que en el caso concreto versan sobre la legalidad de la formulación de la demanda con posterioridad a seis meses desde la práctica de las medidas cautelares, y en consecuencia la legalidad de estas cautelas.
Luego, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
2.2. Ahora bien, frente al tiempo de la presentación de la demanda de extinción de dominio, encuentra esta Sala razonable la determinación objeto de censura constitucional, puesto que dadas las condiciones de la Pandemia y la complejidad de identificar, ubicar y aprender materialmente los bienes objeto de la medida es apenas razonable que el plazo pueda extenderse sin que ello pueda quedar indefinido en el tiempo, como en efecto ocurrió, pues el lapso en al cual fue formulada la demanda no se observa excesivo o propio de la desidia de la Fiscalía encargada de tal trámite.
Así lo precisó el fallador de segundo grado en el control de legalidad de la medida cautelar al referir:
(…) Si bien es cierto la Ley de extinción es clara en ese sentido, no toda mora representa un mal actuar del funcionario judicial, pues se deben tener en cuenta diferentes aspectos como son la complejidad del caso, el número de bienes involucrados, el caudal probatorio, el cumulo de trabajo, las situaciones de pandemia COVID, la institucionalización o instrumentalización de las TIC, entre otras situaciones que pueden volver complejo un trámite ante la justicia y esto lo dejo claro la Corte Constitucional en decisión SU-333 de 2020, la cual fijo los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si hay una mora injustificada (…).
Partiendo de la jurisprudencia antes citada, tenemos que dentro de la presente causa hay más bienes involucrados que son en total treinta y nueve (39), entre ellos bienes muebles como inmuebles, establecimientos de comercio, aunado a lo anterior, se tiene que son varios los afectados que se encuentran vinculados dentro del escrito de la Demanda (…) se tiene que es bastante denso el material probatorio que consignó la delegada del ente acusador al momento de realizar la presentación de la demanda y que debía ser valorada para su introducción y poder llevar a juicio el presente tramite extintivo, por lo que realizar no solo una valoración probatoria sino que integrar los bienes que puedan ser producto de una actividad ilícita y llamar a posibles sujetos procesales para que sean afectados con una medida cautelar, no se podría considerar una tarea sencilla para un servidor judicial. (…) Razón por la cual considerar que la mora judicial estaría vulnerando derechos fundamentales, no sería el caso presente, pues no manifestó cual sería la gravedad de dichas medidas si persistían estas en los bienes de la sociedad».
Es así, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.
2.3. Finalmente, no se advierte la vulneración endilgada a la Sala Penal, pues en efecto, al declarar razonable la determinación de la Sala de Extinción de dominio bajo las reglas del plazo razonable para casos complejos y ante una situación de pandemia por Covid – 19, el a quo sí resolvió el debate frente a la flexibilidad del plazo establecido en el artículo 89 del Estatuto de Extinción de Dominio, haciendo intrascendente para el debate de fondo entrar en conceptualizaciones teóricas frente a si este es un término de caducidad, pues queda claro que como proceso constitucional en asuntos de extinción de dominio y en el caso concreto tal regla puede evaluarse a la luz de otros elementos procesales.
3. En este sentido, habrá de confirmarse la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS