STC6217 2023

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STC6217-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6217-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00225-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2023, con la cual se  negó el amparo reclamado por Empresas Públicas de  Medellín E.S.P. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de  esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre de  radicado 05001-31-03-013-2022-00251-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  parte actora -a través de apoderada- reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  contradicción, defensa, legalidad, acceso a la administración  de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por  la autoridad cuestionada en el proceso referido.  

2.  Ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, la  accionante presentó demanda de imposición de  servidumbre de energía eléctrica en contra de Jhon  Javier Betancur, sobre un predio ubicado en el Municipio de San Luis.  Sin embargo, adelantadas las actuaciones propias del proceso, el  Despacho referido declaró su falta de competencia por el  factor territorial y remitió el asunto al Juzgado Trece Civil  del Circuito de Medellín.  

2.1.  Luego, el Despacho Trece Civil del Circuito de Medellín -con  auto del 13 de enero de 2023- avocó conocimiento del asunto y  ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Marinilla para que procediera a registrar la inscripción de  la demanda sobre el predio objeto de la litis «con  indicación de que el proceso cursa ante [ese] Despacho  judicial»  y señaló que correspondía a la demandante  «acercarse  al Despacho y retirar el oficio correspondiente».  Asimismo, le impuso la carga de acreditar dicha inscripción en  el término de 30 días contados a partir de la  notificación so pena de «culminar  el presente proceso por desistimiento tácito -art.317 CGP-.»1.  

2.2.  Ante el incumplimiento de la carga referida por la parte actora, el  Despacho enjuiciado -con proveído del 7 de marzo de 2023-  resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito.  Inconforme, la promotora solicitó la nulidad del auto  referido; no obstante, ello fue negado el 24 de abril de 2023.  

2.3.  Adujo que la querellada incurrió «en  exceso ritual manifiesto»  por cuanto pudo haber requerido nuevamente a la parte demandante u  oficiado de manera directa a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos «para  la adecuación del registro, ya que no era la inscripción  de medida cautelar, pues (…) la misma ya estaba registrada».  Asimismo, consideró que la autoridad cuestionada -al admitir  el conocimiento del asunto- debió «dictar  sentencia anticipada»  al existir «allanamiento  de la parte demandada y en consecuencia no concurrir oposición  frente al valor de la compensación».  

3.  Solicitó que se amparen los derechos invocados. En  consecuencia, deprecó que se le ordene a la accionada «dejar  sin efectos la providencia que da por terminado el proceso por  desistimiento táctico»  y  continuar con «la  etapa siguiente que es dictar sentencia, que ponga fin al proceso  judicial de servidumbre»2.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín informó  que «frente  a las decisiones proferidas el 7 de marzo de 2023 [que terminó  por desistimiento tácito el proceso] y el 24 de abril de 2023  [por la cual se rechazó la nulidad propuesta]»  la accionante se abstuvo de interponer «recursos  de reposición y apelación»  por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Medellín negó el amparo. Advirtió  que la tutelante «no  formuló recurso alguno»  contra el auto del 13 de enero de 2023 «mediante  el cual fue requerida para el cumplimiento de la modificación  de la medida cautelar»;  ni frente al proveído del 7 de marzo de 2023 «que  declaró terminado el proceso por desistimiento tácito».  Finalmente, consideró que la «petición  de nulidad»  formulada  por la gestora «no  suple el agotamiento de los recursos ordinarios»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que «no  agotó  los recursos de ley»;  sin embargo, señaló que la discusión gira en  torno a que la accionada no debió «DAR  POR TERMINADO EL PROCESO JUDICIAL, si no la etapa correspondiente a  esa actividad»  siendo que «lo  requerido es un formalismo no necesario, pues la medida de  inscripción demanda está registrada desde el momento  mismo del requerimiento del despacho a la OOIIPP»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora, con ocasión de la  decisión de la accionada de dar por terminado el proceso por  desistimiento tácito, al no cumplir la promotora con la carga  de modificar el registro de la medida cautelar dentro del trámite  de radicado 2022-00251-00.  

2.  Analizado el expediente del proceso cuestionado, se evidencia que  la  accionante omitió controvertir -mediante recurso de  reposición- el auto del 13 de enero de 2023 con el cual se  avocó conocimiento del asunto y se le impuso la carga de  modificar la medida cautelar. Asimismo, no presentó recurso de  reposición y apelación contra el proveído -del 7  de marzo de 2023- con el cual se dio por terminado el proceso por  desistimiento tácito. Sumado a lo anterior, se destaca que si  bien la gestora promovió incidente de nulidad frente a la  decisión del 7 de marzo de 2023, ello no la exime de la carga  que tenía de interponer los recursos procedentes.  

Conforme  a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Y, por  tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.  Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos  establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones  de los jueces6,  imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más  si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir  oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas  indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la  determinación, estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. (Ver  recientemente en STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01 y  STC1223-2023, 15 de febrero, rad. 2022-00093-01).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “10AutoAvocaConocimiento 2022-00251.pdf” del expediente          digital del proceso de rad. 05001-31-03-013-2022-00251-00.  

2          Archivo          “Tutela EPM Vs JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE          MEDELLIN.pdf”.   

3          Archivo          “Contestación tutela 2023-00225 servidumbre          2022-00251.pdf”.   

4          Archivo          “09Sentencia.pdf”.   

5          Archivo          “12ImpugnacionFallo.pdf”.   

6          En          efecto, la parte actora tenía a su alcance el recurso de          reposición en contra de las decisiones referidas de          conformidad con el artículo 318 del C.G.P. Y, frente al auto          que dio por terminado el proceso tenía a su alcance, también,          el recurso de apelación de conformidad con el numeral 7          artículo 321 CGP.      

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