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STC6217-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6217-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00225-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre de radicado 05001-31-03-013-2022-00251-00.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora -a través de apoderada- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, legalidad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso referido.
2. Ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, la accionante presentó demanda de imposición de servidumbre de energía eléctrica en contra de Jhon Javier Betancur, sobre un predio ubicado en el Municipio de San Luis. Sin embargo, adelantadas las actuaciones propias del proceso, el Despacho referido declaró su falta de competencia por el factor territorial y remitió el asunto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.
2.1. Luego, el Despacho Trece Civil del Circuito de Medellín -con auto del 13 de enero de 2023- avocó conocimiento del asunto y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla para que procediera a registrar la inscripción de la demanda sobre el predio objeto de la litis «con indicación de que el proceso cursa ante [ese] Despacho judicial» y señaló que correspondía a la demandante «acercarse al Despacho y retirar el oficio correspondiente». Asimismo, le impuso la carga de acreditar dicha inscripción en el término de 30 días contados a partir de la notificación so pena de «culminar el presente proceso por desistimiento tácito -art.317 CGP-.»1.
2.2. Ante el incumplimiento de la carga referida por la parte actora, el Despacho enjuiciado -con proveído del 7 de marzo de 2023- resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito. Inconforme, la promotora solicitó la nulidad del auto referido; no obstante, ello fue negado el 24 de abril de 2023.
2.3. Adujo que la querellada incurrió «en exceso ritual manifiesto» por cuanto pudo haber requerido nuevamente a la parte demandante u oficiado de manera directa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «para la adecuación del registro, ya que no era la inscripción de medida cautelar, pues (…) la misma ya estaba registrada». Asimismo, consideró que la autoridad cuestionada -al admitir el conocimiento del asunto- debió «dictar sentencia anticipada» al existir «allanamiento de la parte demandada y en consecuencia no concurrir oposición frente al valor de la compensación».
3. Solicitó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, deprecó que se le ordene a la accionada «dejar sin efectos la providencia que da por terminado el proceso por desistimiento táctico» y continuar con «la etapa siguiente que es dictar sentencia, que ponga fin al proceso judicial de servidumbre»2.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín informó que «frente a las decisiones proferidas el 7 de marzo de 2023 [que terminó por desistimiento tácito el proceso] y el 24 de abril de 2023 [por la cual se rechazó la nulidad propuesta]» la accionante se abstuvo de interponer «recursos de reposición y apelación» por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Medellín negó el amparo. Advirtió que la tutelante «no formuló recurso alguno» contra el auto del 13 de enero de 2023 «mediante el cual fue requerida para el cumplimiento de la modificación de la medida cautelar»; ni frente al proveído del 7 de marzo de 2023 «que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito». Finalmente, consideró que la «petición de nulidad» formulada por la gestora «no suple el agotamiento de los recursos ordinarios»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que «no agotó los recursos de ley»; sin embargo, señaló que la discusión gira en torno a que la accionada no debió «DAR POR TERMINADO EL PROCESO JUDICIAL, si no la etapa correspondiente a esa actividad» siendo que «lo requerido es un formalismo no necesario, pues la medida de inscripción demanda está registrada desde el momento mismo del requerimiento del despacho a la OOIIPP»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión de la decisión de la accionada de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, al no cumplir la promotora con la carga de modificar el registro de la medida cautelar dentro del trámite de radicado 2022-00251-00.
2. Analizado el expediente del proceso cuestionado, se evidencia que la accionante omitió controvertir -mediante recurso de reposición- el auto del 13 de enero de 2023 con el cual se avocó conocimiento del asunto y se le impuso la carga de modificar la medida cautelar. Asimismo, no presentó recurso de reposición y apelación contra el proveído -del 7 de marzo de 2023- con el cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. Sumado a lo anterior, se destaca que si bien la gestora promovió incidente de nulidad frente a la decisión del 7 de marzo de 2023, ello no la exime de la carga que tenía de interponer los recursos procedentes.
Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces6, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación, estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. (Ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01 y STC1223-2023, 15 de febrero, rad. 2022-00093-01).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “10AutoAvocaConocimiento 2022-00251.pdf” del expediente digital del proceso de rad. 05001-31-03-013-2022-00251-00.
2 Archivo “Tutela EPM Vs JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.pdf”.
3 Archivo “Contestación tutela 2023-00225 servidumbre 2022-00251.pdf”.
4 Archivo “09Sentencia.pdf”.
5 Archivo “12ImpugnacionFallo.pdf”.
6 En efecto, la parte actora tenía a su alcance el recurso de reposición en contra de las decisiones referidas de conformidad con el artículo 318 del C.G.P. Y, frente al auto que dio por terminado el proceso tenía a su alcance, también, el recurso de apelación de conformidad con el numeral 7 artículo 321 CGP.