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STC6218-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6218-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02295-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Heidy Yasmin López Ruiz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se «revoquen los autos de fecha 03 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado… y 10 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal…»; y se «ordene la admisión de la demanda».
2.1. Heidy Yasmin López Ruiz promovió juicio de declaración de unión marital de hecho contra Manuel Salvador, Robinson, Rafael José Barrera Constante, Norelia María y Dilia Barrera Bernal, herederos de Robinson Barrera Manga, así como Amanda Mercedes Bernal Miranda y Emilia Josefa Constante, en calidad de cónyuge y compañera del causante, respectivamente; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, el que en auto de 6 de abril de 2022 inadmitió la demanda y el 3 de octubre siguiente la rechazó, decisión que fue recurrida, el 16 de marzo de 2023 se mantuvo y se concedió la alzada.
2.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en proveído de 10 de mayo de 2023 confirmó la aludida determinación.
2.3. Indicó la accionante que con el juicio pretendía que se declarara que entre ella y Robinson Barrera Manga existió una unión marital de hecho que inició el 15 de junio de 2009 y finalizó el 10 de marzo de 2021; que fue inadmitida la demanda y en oportunidad la subsanó, argumentando que los registros civiles de nacimiento con los que podía probar la calidad de herederos del fallecido contaban con reserva legal y otorgando la información de la Notaría en la que se encontraban los mismos, en cumplimiento del artículo 85 del Código General del Proceso.
2.4. Señaló que no tenía conocimiento de otros datos diferentes a los aportados sobre la calidad de cónyuge y de compañera permanente, por lo que le resultaba imposible acceder al registro civil de matrimonio o a prueba de una unión marital de hecho; que las convocó al trámite en virtud de una resolución de la UGPP, la que aportó en la subsanación; y que vinculó a esas demandadas para garantizar el debido proceso, pues no las conocía.
2.5. Adujo que se rechazó la demanda, pues si bien la calidad de herederos fue acreditada, la de cónyuge y la de compañera no; y que alegó que le era imposible allegar dicha información, pues no tenía datos del matrimonio y había reserva del documento, además que tampoco contaba con la de la unión marital.
2.6. Sostuvo que el Tribunal confirmó dicha determinación, aduciendo que la resolución de la UGPP carecía de fuerza probatoria; que nadie estaba obligado a lo imposible; que nunca habló con el causante sobre la oficina en donde se hallaba el documento pedido; y que no estaba obligada a conocer de relaciones anteriores de su pareja.
2.7. Aseveró que convocó a las referidas cónyuge y compañera para evitar nulidades y deslealtad; que existía un exceso ritual manifiesto; que se le dio prevalencia al derecho procesal; y que se incurrió en los defectos de procedibilidad del resguardo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que la determinación criticada se encontraba debidamente fundamentada en lo evidenciado en el plenario y en la normatividad vigente.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que los falladores acusados actuaron conforme a los lineamientos establecidos por el legislador, sin transgredir derecho fundamental alguno. Remitió el link del expediente criticado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 10 de mayo de 2023, consideró que:
…la inadmisión se produjo, entre otros motivos, debido a que los registros civiles de nacimiento de los demandados, no se acompañaron al libelo incoatorio, lográndose obtener algunos en virtud de que la a quo ofició a la Notaría indicada por la actora, para tales efectos; no obstante, no se envió el de la cónyuge sobreviviente, ni la que según la Ley, corresponde a la de la calidad de compañera permanente, mucho menos se dijo donde podían ser halladas.
Trascendental resulta tal prueba en procesos de esta estirpe, como quiera que se trata nada menos que de un juicio cuya pretensión principal gira en torno a una petición de declaratoria de unión marital de hecho, con fines patrimoniales de desplazamiento de estas dos demandadas en el ámbito pensional, de manera que la columna vertebral sobre la que ha de descansar, es precisamente la evidencia de que en verdad lo son; además se erige en un anexo obligatorio del libelo incoatorio, según las voces del numeral 2° del art. 84, en concordancia con el inciso 2° del 85, ambos del C. G. del P., luego entonces, puede pedirse y valorarse desde esta etapa inicial.
En lo que atañe a la acreditación de la calidad de cónyuge, es exigente el legislador, al girar ello en torno a las específicas pruebas del estado civil, las cuales son cualificadas, de manera que se deben ceñir exclusivamente a las partidas de origen eclesiástico o al registro civil, por mandato de aquél.
Esa elección tampoco queda al arbitrio del titular, toda vez que se ha de tener en cuenta la época de ocurrencia del hecho o acto generatriz de ese estado civil, atendiendo las prescripciones del decreto1260 de 1970, en concordancia con la ley 92 de 1938.
Pues bien, en el sub examine no se allegó el registro civil de matrimonio, luego la discusión de su validez no se contrae al tiempo en que éste se celebró, porque sencillamente, no se aportó, ni tampoco, reitérase, se indicó la oficina donde podía ser hallados, ni éste, ni la que acredita la calidad de compañera permanente, porque en la Notaría señalada solo se obtuvieron los de los herederos.
No desconoce la Sala que la unión marital de hecho, como a la que alude la censora mantuvo doña Emilia Josefa Constante con el Sr. Robinson Barrera Manga, según lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, da lugar a un verdadero estado civil, pero lo cierto es que, al no estar reconocido expresamente como tal por el legislador, su prueba no se rige por los de esta estirpe. No obstante, tampoco existe libertad probatoria al respecto, debido a que, de acuerdo a lo estatuido en el art. 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 2° de la Ley 979 de 2005, su existencia debe acreditarse así…
Con tan diáfanas prescripciones legales, no queda duda de que no se trata de un mero formalismo, sino de preceptos ineludibles, que se justifican como quiera que está en juego el estado civil de una persona, que determina su posición jurídica en la familia y en la sociedad, y en este caso concreto, para evidenciar, sin lugar a equívocos, que las convocadas al juicio sí tienen las calidades de cónyuge sobreviviente y compañera permanente, que se les imputa en el libelo incoatorio.
En consecuencia, no puede suplirse dicha exigencia, como lo pretende la recurrente, quien en lugar de ajustarse a esos mandatos, se abstuvo de cumplirlos, pues no solo no aportó tales documentos, sino que también pretende que se tenga en cuenta para ello, la Resolución No. SOP202101012624 de la UGPP, en la que, a su modo de ver, se puede verificar, que se le dejó en suspenso su derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, en virtud de que dichas señoras, también la solicitaron invocando esas calidades, para lo cual considera suficiente, que allí se les mencionara como tales.
Tal argumentación, no resulta de recibo para la Sala, porque independientemente de la valoración probatoria que dicha Unidad hiciera, para considerar suficientes las evidencias demostrativas aportadas en ese trámite, lo cierto es que, en este ámbito procesal judicial, tal acto administrativo carece de fuerza probatoria, como viene explicado, pues sencillamente, no se ajusta a las prescripciones legales.
De todo lo analizado concluye este Colegiado, que desde ninguna arista que se le enfoque, le asiste la razón al recurrente en sus embates, de manera que se impone para la Sala Unitaria confirmar el auto venido en alzada, pero no se le condenará en costas, por cuanto no aparecen causadas…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS