STC6218 2023

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STC6218-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6218-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02295-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Heidy  Yasmin López Ruiz  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Ciénaga,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se «revoquen  los autos de fecha 03 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado…  y 10 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal…»;  y se «ordene  la admisión de la demanda».  

2.1.  Heidy  Yasmin López Ruiz  promovió  juicio de declaración de unión marital de hecho contra  Manuel Salvador, Robinson, Rafael José Barrera Constante,  Norelia María y Dilia Barrera Bernal, herederos de Robinson  Barrera Manga, así como Amanda Mercedes Bernal Miranda y  Emilia Josefa Constante, en calidad de cónyuge y compañera  del causante, respectivamente; cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, el que en  auto de 6 de abril de 2022 inadmitió la demanda y el 3 de  octubre siguiente la rechazó, decisión que fue  recurrida, el 16 de marzo de 2023 se mantuvo y se concedió la  alzada.  

2.2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en  proveído de 10 de mayo de 2023 confirmó la aludida  determinación.  

2.3.  Indicó la accionante que con el juicio pretendía  que se declarara que entre ella y Robinson Barrera Manga existió  una unión marital de hecho que inició el 15 de junio de  2009 y finalizó el 10 de marzo de 2021; que fue inadmitida la  demanda y en oportunidad la subsanó, argumentando que los  registros civiles de nacimiento con los que podía probar la  calidad de herederos del fallecido contaban con reserva legal y  otorgando la información de la Notaría en la que se  encontraban los mismos, en cumplimiento del artículo 85 del  Código General del Proceso.  

2.4.  Señaló que no tenía conocimiento de otros datos  diferentes a los aportados sobre la calidad de cónyuge y de  compañera permanente, por lo que le resultaba imposible  acceder al registro civil de matrimonio o a prueba de una unión  marital de hecho; que las convocó al trámite en virtud  de una resolución de la UGPP, la que aportó en la  subsanación; y que vinculó a esas demandadas para  garantizar el debido proceso, pues no las conocía.  

2.5.  Adujo que se rechazó la demanda, pues si bien la calidad de  herederos fue acreditada, la de cónyuge y la de compañera  no; y que alegó que le era imposible allegar dicha  información, pues no tenía datos del matrimonio y había  reserva del documento, además que tampoco contaba con la de la  unión marital.  

2.6.  Sostuvo que el Tribunal confirmó dicha determinación,  aduciendo que la resolución de la UGPP carecía de  fuerza probatoria; que nadie estaba obligado a lo imposible; que  nunca habló con el causante sobre la oficina en donde se  hallaba el documento pedido; y que no estaba obligada a conocer de  relaciones anteriores de su pareja.  

2.7.  Aseveró que convocó a las referidas cónyuge y  compañera para evitar nulidades y deslealtad; que existía  un exceso ritual manifiesto; que se le dio prevalencia al derecho  procesal; y que se incurrió en los defectos de procedibilidad  del resguardo.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil –  Familia del Tribunal Superior de  Santa Marta indicó que la determinación criticada se  encontraba debidamente fundamentada en lo evidenciado en el plenario  y en la normatividad vigente.  

2.  El Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de Ciénaga realizó un recuento de  las actuaciones surtidas y señaló que los falladores  acusados actuaron conforme a los lineamientos establecidos por el  legislador, sin transgredir derecho fundamental alguno. Remitió  el link del expediente criticado.  

3.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 10 de mayo de 2023, consideró que:  

…la  inadmisión se produjo, entre otros motivos, debido a que los  registros civiles de nacimiento de los demandados, no se acompañaron  al libelo incoatorio, lográndose obtener algunos en virtud de  que la a quo ofició a la Notaría indicada por la  actora, para tales efectos; no obstante, no se envió el de la  cónyuge sobreviviente, ni la que según la Ley,  corresponde a la de la calidad de compañera permanente, mucho  menos se dijo donde podían ser halladas.  

Trascendental  resulta tal prueba en procesos de esta estirpe, como quiera que se  trata nada menos que de un juicio cuya pretensión principal  gira en torno a una petición de declaratoria de unión  marital de hecho, con fines patrimoniales de desplazamiento de estas  dos demandadas en el ámbito pensional, de manera que la  columna vertebral sobre la que ha de descansar, es precisamente la  evidencia de que en verdad lo son; además se erige en un anexo  obligatorio del libelo incoatorio, según las voces del numeral  2° del art. 84, en concordancia con el inciso 2° del 85,  ambos del C. G. del P., luego entonces, puede pedirse y valorarse  desde esta etapa inicial.  

En  lo que atañe a la acreditación de la calidad de  cónyuge, es exigente el legislador, al girar ello en torno a  las específicas pruebas del estado civil, las cuales son  cualificadas, de manera que se deben ceñir exclusivamente a  las partidas de origen eclesiástico o al registro civil, por  mandato de aquél.  

Esa  elección tampoco queda al arbitrio del titular, toda vez que  se ha de tener en cuenta la época de ocurrencia del hecho o  acto generatriz de ese estado civil, atendiendo las prescripciones  del decreto1260 de 1970, en concordancia con la ley 92 de 1938.  

Pues  bien, en el sub examine no se allegó el registro civil de  matrimonio, luego la discusión de su validez no se contrae al  tiempo en que éste se celebró, porque sencillamente, no  se aportó, ni tampoco, reitérase, se indicó la  oficina donde podía ser hallados, ni éste, ni la que  acredita la calidad de compañera permanente, porque en la  Notaría señalada solo se obtuvieron los de los  herederos.  

No  desconoce la Sala que la unión marital de hecho, como a la que  alude la censora mantuvo doña Emilia Josefa Constante con el  Sr. Robinson Barrera Manga, según lo ha venido sosteniendo la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, da lugar a un verdadero estado civil, pero lo  cierto es que, al no estar reconocido expresamente como tal por el  legislador, su prueba no se rige por los de esta estirpe. No  obstante, tampoco existe libertad probatoria al respecto, debido a  que, de acuerdo a lo estatuido en el art. 4° de la Ley 54 de  1990, modificado por el 2° de la Ley 979 de 2005, su existencia  debe acreditarse así…  

Con  tan diáfanas prescripciones legales, no queda duda de que no  se trata de un mero formalismo, sino de preceptos ineludibles, que se  justifican como quiera que está en juego el estado civil de  una persona, que determina su posición jurídica en la  familia y en la sociedad, y en este caso concreto, para evidenciar,  sin lugar a equívocos, que las convocadas al juicio sí  tienen las calidades de cónyuge sobreviviente y compañera  permanente, que se les imputa en el libelo incoatorio.  

En  consecuencia, no puede suplirse dicha exigencia, como lo pretende la  recurrente, quien en lugar de ajustarse a esos mandatos, se abstuvo  de cumplirlos, pues no solo no aportó tales documentos, sino  que también pretende que se tenga en cuenta para ello, la  Resolución No. SOP202101012624 de la UGPP, en la que, a su  modo de ver, se puede verificar, que se le dejó en suspenso su  derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, en virtud de  que dichas señoras, también la solicitaron invocando  esas calidades, para lo cual considera suficiente, que allí se  les mencionara como tales.  

Tal  argumentación, no resulta de recibo para la Sala, porque  independientemente de la valoración probatoria que dicha  Unidad hiciera, para considerar suficientes las evidencias  demostrativas aportadas en ese trámite, lo cierto es que, en  este ámbito procesal judicial, tal acto administrativo carece  de fuerza probatoria, como viene explicado, pues sencillamente, no se  ajusta a las prescripciones legales.  

De  todo lo analizado concluye este Colegiado, que desde ninguna arista  que se le enfoque, le asiste la razón al recurrente en sus  embates, de manera que se impone para la Sala Unitaria confirmar el  auto venido en alzada, pero no se le condenará en costas, por  cuanto no aparecen causadas…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil  y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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