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STC6219-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6219-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01113-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Joulmar Murcia Rubio contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa ciudad y la Alcaldía Local de Teusaquillo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00251.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, por «PRETERMITIRSE LA DOBLE INSTANCIA, VÍAS DE HECHO y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTENCIAL», presuntamente quebrantado por los convocados.
2. Refirió, en síntesis, que debido a que fue indebidamente notificado del auto admisorio proferido al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra y de otros, por Carlos Salomón Burbano Burbano (n° 2022-00251), donde mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, mediante escrito calendado 14 de diciembre de ese mismo año pidió la nulidad de todo lo actuado, la que fue negada por auto del 19 de abril de 2023, decisión que cuestionó a través de reposición y apelación.
Refiere que mediante despacho librado el 26 de abril de los corrientes, se comisionó a la Alcaldía Local de Teusaquillo la realización de la entrega del inmueble identificado con la matrícula n° 5OC-340307, diligencia que fue programada para el 16 de mayo siguiente, incurriendo en vía de hecho, pues «sin haberse decidido los recursos interpuestos, la apoderada de la parte demandante inició la diligencia de entrega, sin respetar el debido proceso, en un acto de desleal procesal y desconociendo flagrantemente la doble instancia».
3. Por lo anterior, solicita, se ordene a la célula judicial convocada «proceder a suspender cualquier actuación que conlleve a la entrega del bien inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado, hasta tanto se decidan los recursos interpuestos», y a la autoridad administrativa comisionada, «abstenerse de dar cumplimiento a la orden de entrega del bien inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado y por lo tanto suspender la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado, hasta tanto el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, emita una nueva orden de entrega en el proceso con radicado 11001 31 03 024 2022 00251 00».
1. El Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito inicial, señaló que «las pretensiones formuladas por el accionante carecen de sustento jurídico-probatorio», habida cuenta que «la actuación procesal que rodea el juicio verbal de restitución de inmueble adelantado en su contra observó rigurosamente los preceptos que rigen su trámite. Así fue advertido en la sentencia que definió la instancia en la adversidad de la parte demandada por haberse constatado probatoriamente la existencia de los presupuestos axiológicos indispensables para acceder a los pedimentos de restitución del inmueble arrendado dentro del proceso # 2022-00251».
2. La Alcaldesa (E) de la Localidad de Teusaquillo de la misma ciudad, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «se recibió despacho comisorio por parte del Juzgado antes indicado, en el cual nos comisionó con amplias facultades para realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de marras, por lo cual, las controversias surtidas al interior del proceso judicial y, la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el marco del mismo, deben ser resueltos por el Juzgado de origen, no por esta Alcaldía Local, que dicho sea de paso, no participó en ninguna etapa del proceso judicial no. 11001310302420220025100; y solo tiene a cargo, adelantar la entrega del inmueble, para la cual fue comisionada»; de ahí que, «el trámite que está solicitando la (sic) accionante en la acción precitada, se sale de las esferas de la competencia de esta Alcaldía Local, y en ese sentido, no es la llamada a responder por los hechos y pretensiones indilgados, como se manifestó entre líneas anteriores, ni existe un nexo de causalidad que permita generar alguna responsabilidad subsidiaria entre el juzgado que nos comisiona y esta Alcaldía Local».
3. El representante para la gestión judicial y extrajudicial de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, también solicitó apartar a la citada Alcaldía Local de las presentes diligencias, pues «el accionante atribuye la vulneración a sus derechos fundamentales por la indebida notificación y traslado de la demanda del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por el señor CARLOS SALOMÓN BURBANO en el proceso judicial que cursa ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual es totalmente ajeno a las facultades de la alcaldía local, pues no es una parte dentro del proceso. La única injerencia que ha tenido en los hechos ha sido la de fungir como comisionada para la práctica de la diligencia de entrega ordenada por el despacho judicial, teniendo la presunción de legalidad y legitimidad del proceso del cual proviene tal despacho comisorio.
En tal virtud, al recibir el despacho comisorio No. 012 proveniente del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, la alcaldía local de Teusaquillo fijó como fecha de la diligencia el 16 de mayo de 2023; fecha en la cual no fue posible materializar la diligencia, como consta en el acta que se remite adjunta. Posteriormente, el 24 de mayo se pretendió materializar de nuevo la diligencia, que, según aduce la alcaldía local, tampoco fue posible llevar a cabo, debido a las oposiciones que se presentaron en el inmueble objeto del proceso de restitución. En este orden de ideas, se evidencia que aún no se ha concretado la orden de restitución del inmueble por parte de la alcaldía local, por lo que actualmente no existe un perjuicio irremediable, como requisito fundamental para la prosperidad del amparo constitucional»
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el auxilio dado que, revisado el proceso criticado «es claro que el accionante no puede acudir al amparo para disputar las presuntas irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda, dado que, frente a esa cuestión, no ha agotado los recursos ordinarios que tiene a su disposición, pues si bien es cierto que a través de auto de 19 de abril pasado se resolvió negativamente la solicitud de nulidad que había propuesto y contra éste planteó los recursos de reposición y de apelación, no lo es menos que están pendientes de definición, por lo que, de un lado, la vía común no ha concluido, y del otro, el Tribunal, como juez constitucional, no puede precipitar una decisión, ni anticiparla en un caso que no es de su competencia».
A lo que agregó que, en todo caso, «el auto que ordenó librar el despacho comisorio quedó en firme, sin que el accionante lo hubiere disputado, [de donde] es dable concluir que el amparo suplicado no está llamado a prosperar».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo discrepó de la anterior determinación, señalando que «lo que se busca con la presente acción es que se suspenda cualquier actuación que lleva a la entrega del bien inmueble, hasta tanto se haya resuelto los recursos impetrados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías esenciales del actor, al comisionar a la Alcaldía Local de Teusaquillo la realización de la diligencia de entrega, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en contra del actor y otros, por Carlos Salomón Burbano Burbano (n° 2022-00251), sin previamente resolver los recursos interpuestos contra el auto proferido el 19 de abril de 2023, que negó la nulidad propuesta.
2. Naturaleza jurídica de la tutela
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Caso concreto
Analizados los fundamentos que soportan la presente queja constitucional, ha de precisarse que el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan a explicarse.
3.1. Del hecho superado y la carencia actual de objeto
Aunque el gestor se duele a través de este mecanismo especial de protección de la falta de resolución de los recursos interpuestos contra el auto proferido el 19 de abril de 2023, por medio del cual se resolvió «NEGAR la NULIDAD» por indebida notificación propuesta, dicha situación fue corregida durante el curso de esta salvaguarda, pues tal y como obra del expediente contentivo del asunto de restitución de inmueble arrendado revisado, mediante proveído del pasado 26 de mayo el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital decidió «NO REPONER el auto de 19 de abril de 2023, por medio del cual se rechazó la petición de nulidad alegada por los recurrentes, [y] NEGAR la concesión del recurso de apelación», determinación que fue debidamente notificada a las partes, quienes guardaron silencio.
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01).
3.2. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales
Pese a que el promotor del resguardo pretende, en últimas, que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la diligencia de entrega del predio con matrícula nº 5OC-340307 dispuesta por el despacho convocado, en el proceso de restitución de inmueble donde resultó vencido, resalta la Sala que la precitada orden se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que la Alcaldía Local de Teusaquillo suspenda la realización de la diligencia de entrega comisionada, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
3.3. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), toda vez que en el presente caso, la comisión se produjo para efectos del cumplimiento de la sentencia proferida al interior del asunto criticado y que hace referencia a la entrega del inmueble al arrendador, en el marco de un proceso donde se observó con rigor el trámite correspondiente, garantizando a las partes su derecho de defensa y de contradicción.
4. Conclusión
Con fundamento en las apreciaciones precedentes, se ratificará el fallo de primer grado, toda vez que (i) la circunstancia descrita como vulneradora del derecho fundamental invocado se superó durante el diligenciamiento de la presente acción; (ii) porque la tutela es improcedente para suspender diligencias judiciales; y, (iii) no se demostró la ocurrencia de un daño irreparable que permitiera la concesión del amparo aun como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS