STC6219 2023

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STC6219-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC6219-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01113-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  30 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada  por  Joulmar Murcia Rubio contra  el  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa ciudad y la Alcaldía  Local de Teusaquillo,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-00251.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el accionante acude al presente instrumento  buscando la protección del derecho fundamental al debido  proceso, por «PRETERMITIRSE  LA DOBLE INSTANCIA, VÍAS DE HECHO y PREVALENCIA DEL DERECHO  SUSTENCIAL», presuntamente  quebrantado por los convocados.  

2.        Refirió,  en síntesis, que debido a que fue indebidamente notificado del  auto admisorio proferido al interior del proceso de restitución  de inmueble arrendado promovido en su contra y de otros, por Carlos  Salomón Burbano Burbano (n° 2022-00251), donde mediante  sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá accedió a las  pretensiones de la demanda, mediante escrito calendado 14 de  diciembre de ese mismo año pidió la nulidad de todo lo  actuado, la que fue negada por auto del 19 de abril de 2023, decisión  que cuestionó a través de reposición y  apelación.  

Refiere  que mediante despacho librado el 26 de abril de los corrientes, se  comisionó a la Alcaldía Local de Teusaquillo la  realización de la entrega del inmueble identificado con la  matrícula n° 5OC-340307, diligencia que fue programada  para el 16 de mayo siguiente, incurriendo en vía  de hecho,  pues «sin  haberse decidido los recursos interpuestos, la apoderada de la parte  demandante inició la diligencia de entrega, sin respetar el  debido proceso, en un acto de desleal procesal y desconociendo  flagrantemente la doble instancia».  

3.        Por  lo anterior, solicita, se ordene a la célula judicial  convocada «proceder  a suspender cualquier actuación que conlleve a la entrega del  bien inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble  arrendado, hasta tanto se decidan los recursos interpuestos», y  a la autoridad administrativa comisionada, «abstenerse  de dar cumplimiento a la orden de entrega del bien inmueble objeto  del proceso de restitución de inmueble arrendado y por lo  tanto suspender la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del  proceso de restitución de inmueble arrendado, hasta tanto el  Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, emita  una nueva orden de entrega en el proceso con radicado 11001 31 03 024  2022  00251 00».  

1.        El  Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, luego de  pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito  inicial, señaló que «las  pretensiones formuladas por el accionante carecen de sustento  jurídico-probatorio», habida  cuenta que  «la  actuación procesal que rodea el juicio verbal de restitución  de inmueble adelantado en su contra observó rigurosamente los  preceptos que rigen su trámite. Así fue advertido en la  sentencia que definió la instancia en la adversidad de la  parte demandada por haberse constatado probatoriamente la existencia  de los presupuestos axiológicos indispensables para acceder a  los pedimentos de restitución del inmueble arrendado dentro  del proceso # 2022-00251».  

2.        La  Alcaldesa (E) de la Localidad de Teusaquillo de la misma ciudad,  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,  comoquiera que «se  recibió despacho comisorio por parte del Juzgado antes  indicado, en el cual nos comisionó con amplias facultades para  realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de  marras, por lo cual, las controversias surtidas al interior del  proceso judicial y, la presunta vulneración de los derechos   fundamentales  en el marco  del mismo, deben ser resueltos por el  Juzgado de origen, no por esta Alcaldía Local, que dicho sea  de paso, no participó en ninguna etapa del proceso judicial  no. 11001310302420220025100; y solo tiene a cargo, adelantar la  entrega del inmueble, para la cual fue comisionada»; de  ahí que,  «el  trámite que está solicitando la (sic)  accionante  en la acción precitada, se sale de las esferas de la  competencia de esta Alcaldía Local, y en ese sentido, no es la  llamada a responder por los hechos y pretensiones indilgados,  como  se manifestó entre líneas anteriores, ni existe un nexo  de causalidad que permita generar alguna responsabilidad subsidiaria  entre el juzgado que nos comisiona y esta Alcaldía Local».  

3.        El  representante para la gestión judicial y extrajudicial de la  Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, también  solicitó apartar a la citada Alcaldía Local de las  presentes diligencias, pues «el  accionante atribuye la vulneración a sus derechos  fundamentales por la indebida notificación y traslado de la  demanda del proceso de restitución de inmueble arrendado  iniciado por el señor CARLOS SALOMÓN BURBANO en el  proceso judicial que cursa ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de  Bogotá, lo cual es totalmente ajeno a las facultades de la  alcaldía local, pues no es una parte dentro del proceso. La  única injerencia que ha tenido en los hechos ha sido la de  fungir como comisionada para la práctica de la diligencia de  entrega ordenada por el despacho judicial, teniendo la presunción  de legalidad y legitimidad del proceso del cual proviene tal despacho  comisorio.  

En  tal virtud, al recibir el despacho comisorio No. 012 proveniente del  Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, la alcaldía  local de Teusaquillo fijó como fecha de la diligencia el 16 de  mayo de 2023; fecha en la cual no fue posible materializar la  diligencia, como consta en el acta que se remite adjunta.  Posteriormente, el 24 de mayo se pretendió materializar de  nuevo la diligencia, que, según aduce la alcaldía  local, tampoco fue posible llevar a cabo, debido a las oposiciones  que se presentaron en el inmueble objeto del proceso de restitución.   En este orden de ideas, se evidencia que aún no se ha  concretado la orden de restitución del inmueble por parte de  la alcaldía local, por lo que actualmente no existe un  perjuicio irremediable, como requisito fundamental para la  prosperidad del amparo constitucional»  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el auxilio dado que, revisado el proceso criticado «es  claro que el accionante no puede acudir al amparo para disputar las  presuntas irregularidades en la notificación del auto  admisorio de la demanda, dado que, frente a esa cuestión, no  ha agotado los recursos ordinarios que tiene a su disposición,  pues si bien es cierto que a través de auto de 19 de abril  pasado se resolvió negativamente la solicitud de nulidad que  había propuesto y contra éste planteó los  recursos de reposición y de apelación, no lo es menos  que están pendientes de definición, por lo que, de un  lado, la vía común no ha concluido, y del otro, el  Tribunal, como juez constitucional, no puede precipitar una decisión,  ni anticiparla en un caso que no es de su competencia».  

A  lo que agregó que, en todo caso, «el  auto que ordenó librar el despacho comisorio quedó en  firme, sin que el accionante lo hubiere disputado, [de  donde] es  dable concluir que el amparo suplicado no está llamado a  prosperar».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo discrepó de la anterior determinación,  señalando que «lo  que se busca con la presente acción es que se suspenda  cualquier actuación que lleva a la entrega del bien inmueble,  hasta tanto se haya resuelto los recursos impetrados».  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito  de Bogotá vulneró  las garantías esenciales del actor, al comisionar a la  Alcaldía Local de Teusaquillo la realización de la  diligencia de entrega, al interior del proceso de restitución  de inmueble arrendado seguido en contra del actor y otros, por Carlos  Salomón Burbano Burbano (n° 2022-00251), sin previamente  resolver los recursos interpuestos contra el auto proferido el 19 de  abril de 2023, que negó la nulidad propuesta.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela  

La presente acción  es una institución que consagró la Constitución  de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de  lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad  pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata  de un procedimiento judicial específico, autónomo,  directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los  procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido  no es posible convertirla en una institución procesal  alternativa o supletoria.  

3.     Caso concreto  

Analizados  los fundamentos que soportan la presente queja constitucional, ha de  precisarse que el resguardo implorado deviene improcedente por las  razones que pasan a explicarse.  

3.1. Del hecho  superado y la carencia actual de objeto  

Aunque el gestor  se duele a través de este mecanismo especial de protección  de la falta de resolución de los recursos interpuestos contra  el auto proferido el 19 de abril de 2023, por medio del cual se  resolvió «NEGAR  la NULIDAD» por  indebida notificación propuesta, dicha situación fue  corregida durante el curso de esta salvaguarda, pues tal y como obra  del expediente contentivo del asunto de restitución de  inmueble arrendado revisado, mediante proveído del pasado 26  de mayo el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital  decidió «NO  REPONER  el  auto de 19 de abril de 2023, por medio del cual se rechazó la  petición de nulidad alegada por los recurrentes, [y]  NEGAR  la  concesión del recurso de apelación»,  determinación  que fue debidamente notificada a las partes, quienes guardaron  silencio.  

En similar sentido  esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01).  

3.2.    Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales  

Pese a que el  promotor del resguardo pretende, en últimas, que a través  de este excepcional mecanismo se suspenda la diligencia de entrega  del predio con matrícula nº 5OC-340307  dispuesta por el despacho convocado, en el proceso de restitución  de inmueble donde resultó vencido, resalta la Sala que la  precitada orden se produjo luego del agotamiento de todas las etapas  legales dentro del precitado trámite, sobre lo cual se ha  dicho que este tipo de diligencias: «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

En tal medida,  resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la  petición formulada por el accionante con miras a que la  Alcaldía Local de Teusaquillo suspenda la realización  de la diligencia de entrega comisionada, debido a que, según  lo tiene precisado esta Corporación,  

«(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

3.3.  Del  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable  

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, la Corte  no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el  daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), toda vez que en el presente  caso, la comisión se produjo para efectos del cumplimiento de  la sentencia proferida al interior del asunto criticado y que hace  referencia a la entrega del inmueble al arrendador, en el marco de un  proceso donde se observó con rigor el trámite  correspondiente, garantizando a las partes su derecho de defensa y de  contradicción.  

4.        Conclusión  

Con  fundamento en las apreciaciones precedentes, se ratificará el  fallo de primer grado, toda vez que (i)  la  circunstancia descrita como vulneradora del derecho fundamental  invocado se superó durante el diligenciamiento de la presente  acción;  (ii)  porque la tutela es improcedente para suspender diligencias  judiciales; y, (iii)  no  se demostró la ocurrencia de un daño irreparable que  permitiera la concesión del amparo aun como mecanismo  transitorio.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo  aquí resuelto a  las partes y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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