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STC6220-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6220-2023
Radicación n°. 19001-22-13-000-2023-00052-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por María Elvira Velasco Sardy contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 19573400300120170000400.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió un proceso de expropiación contra Carlina Crespo de Fory, Hernando Fory Restrepo Crespo, Mauricio Fory Crespo, Fabio Fory Balanta, Juan Manuel, Luisa Fernanda y Paola Andrea Fory Sánchez, admitido el 31 de enero de 20171, trámite en el que se ordenó la inscripción de la demanda en los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 130-4882 y 130-16165 de la ORI de Puerto Tejada, Cauca.
2.2. El 27 de noviembre de 20202, el Juzgado accionado profirió sentencia que decretó la expropiación respecto de los derechos reales principales y accesorios que los demandados tenían o pudieran tener a cualquier título sobre una zona de terreno del predio de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria 130–16165 y ordenó el levantamiento del registro de la demanda sobre el bien, entre otros.
2.3. Posteriormente, la tutelante, mediante apoderado, allegó un memorial en el que expuso que adquirió en compraventa el 50% de las acciones de dominio sobre el bien identificado con FMI 130-16165, a través de la escritura pública 639 de 2007, la cual no había sido registrada, por lo que requirió el levantamiento de la medida cautelar vigente sobre el predio expropiado, pues le impedía el registro del mencionado instrumento público.
2.4. Por auto del 24 de marzo de 20233, el Juzgado accionado advirtió que la solicitante no era parte en el proceso y no había acreditado el interés invocado, toda vez que no allegó la escritura enunciada.
2.5. El 10 de abril de 2013, la tutelante presentó una nueva solicitud en igual sentido, acompañada del instrumento público.
2.6. El 13 de abril de 20234, el Juzgado negó lo pedido, porque María Elvira Velasco Sardy no era parte en el proceso que finalizó con sentencia que ordenó la expropiación a favor de la ANI y el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y, por tanto, no estaba facultada para «realizar los respectivos trámites de titulación» ni le asistía interés en que «la inscripción de la demanda decretada (…) sea levantada».
3. La parte actora sostiene que la porción de terreno entregada al Estado con la expropiación corresponde a un porcentaje de la matrícula inmobiliaria en la cual ella tiene un interés patrimonial y que la falta de levantamiento de la medida cautelar le ha impedido hacer el registro de la compraventa realizada sobre la zona adquirida; aclaró que la cautela cobijó «toda la matricula inmobiliaria incluyendo el lote que hoy es de mi propiedad»; además, que la remitieron a buscar a la entidad demandante para que solucione algo sobre lo cual no tiene facultad.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado indicó que le correspondía a la ANI, como demandante, realizar las gestiones para levantar la medida de inscripción de la demanda, en tanto que la tutelante no fue parte en el proceso.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI pidió negar el amparo, entre otros, porque el accionante no recurrió el auto censurado. Alegó, a su vez, falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Edgar Adel Manzano Valencia y Gloria Londoño Montoya, quienes fungieron como curadores ad litem en el proceso de expropiación, manifestaron que se atenían a lo que resolviera el juez constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues «en esta vía no se puede discutir o determinar los derechos que dice ostentar la demandante», dado que la escritura pública con la compraventa no fue registrada y ese hecho generó que la tutelante no fuera reconocida como parte en el proceso de expropiación. Añadió que el juicio ya se había culminado y se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, decisiones que no podían ser alteradas en sede de tutela, máxime que no se advertía un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien argumentó que: i) no se tuvo en cuenta como litisconsorte para defender su propiedad; ii) se avaló que el juez accionado perdió competencia para emitir orden de levantamiento de la medida, cuando aquello es de su resorte, pues sólo se expropió una pequeña porción que no tiene efectos sobre el lote de mayor extensión y, por tanto, no es la ANI quien debe resolverlo; iii) la imposibilidad de inscribir su propiedad le genera un perjuicio, pues así se lo exige la empresa azucarera que le compra la producción de sus cultivos; y iv) al no estar registrado su título, la tutela es el único mecanismo idóneo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el auto que negó su solicitud de levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre el predio identificado con FMI 130-16165.
2. De la revisión del expediente objeto de censura, se establece que la accionante no recurrió el auto del 13 de abril de 2023, notificado por estado electrónico del día siguiente, de manera que desperdició la oportunidad que tuvo a su alcance para controvertir esa providencia, omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (En ese sentido, ver CSJ STC4031-2020).
Aunado a lo anterior, debe precisarse que la escritura pública de compraventa 639 data del 24 de mayo de 2007, lo cual desvirtúa la impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio alegado por la tutelante en el escrito de impugnación, máxime que fue su incuria, prolongada durante varios años, la que dio lugar a la falta de inscripción del referido negocio jurídico, así como la no interposición de recurso contra el auto que le negó lo pretendido, omisiones que son atribuibles a la propia accionante.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero por las razones referidas en esta providencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 144, «01CuadernoPrincipalNo1», expediente 2017-00004.
2 Folio 141, «01CuadernoPrincipalNo2», expediente 2017-00004.
3 Documento 012, carpeta «003ContinuaciónCuadernoPrincipal», expediente 2017-00004.
4 Documento 014, ibidem.