STC6220 2023

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STC6220-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6220-2023  

Radicación  n°. 19001-22-13-000-2023-00052-01  

(Aprobado en  sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó,  por improcedente, el amparo reclamado por María Elvira Velasco  Sardy contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada,  Cauca, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y el Instituto  Nacional de Concesiones -INCO-. Al trámite se dispuso vincular  a los intervinientes del proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y a la propiedad privada, presuntamente  conculcados en el juicio de radicado 19573400300120170000400.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió un  proceso de expropiación contra Carlina Crespo de Fory,  Hernando Fory Restrepo Crespo, Mauricio Fory Crespo, Fabio Fory  Balanta, Juan Manuel, Luisa Fernanda y Paola Andrea Fory Sánchez,  admitido el 31 de enero de 20171,  trámite en el que se ordenó la inscripción de la  demanda en los bienes identificados con folios de matrícula  inmobiliaria 130-4882 y 130-16165 de la ORI de Puerto Tejada, Cauca.  

2.2.  El 27 de noviembre de 20202,  el Juzgado accionado profirió sentencia que decretó la  expropiación respecto de los derechos reales principales y  accesorios que los demandados tenían o pudieran tener a  cualquier título sobre una zona de terreno del predio de mayor  extensión con folio de matrícula inmobiliaria 130–16165  y ordenó el levantamiento del registro de la demanda sobre el  bien, entre otros.  

2.3.  Posteriormente, la tutelante, mediante apoderado, allegó un  memorial en el que expuso que adquirió en compraventa el 50%  de las acciones de dominio sobre el bien identificado con FMI  130-16165, a través de la escritura pública 639 de  2007, la cual no había sido registrada, por lo que requirió  el levantamiento de la medida cautelar vigente sobre el predio  expropiado, pues le impedía el registro del mencionado  instrumento público.  

2.4.  Por auto del 24 de marzo de 20233,  el Juzgado accionado advirtió que la solicitante no era parte  en el proceso y no había acreditado el interés  invocado, toda vez que no allegó la escritura enunciada.  

2.5.  El 10 de abril de 2013, la tutelante presentó una nueva  solicitud en igual sentido, acompañada del instrumento  público.  

2.6.  El 13 de abril de 20234,  el Juzgado negó lo pedido, porque María Elvira Velasco  Sardy no era parte en el proceso que finalizó con sentencia  que ordenó la expropiación a favor de la ANI y el  levantamiento de la medida de inscripción de la demanda en el  respectivo folio de matrícula inmobiliaria y, por tanto, no  estaba facultada para «realizar los respectivos trámites  de titulación» ni le asistía interés en  que «la inscripción de la demanda decretada (…)  sea levantada».  

3.  La parte actora sostiene que la porción de terreno entregada  al Estado con la expropiación corresponde a un porcentaje de  la matrícula inmobiliaria en la cual ella tiene un interés  patrimonial y que la falta de levantamiento de la medida cautelar le  ha impedido hacer el registro de la compraventa realizada sobre la  zona adquirida; aclaró que la cautela cobijó «toda  la matricula inmobiliaria incluyendo el lote que hoy es de mi  propiedad»; además, que la remitieron a buscar a la  entidad demandante para que solucione algo sobre lo cual no tiene  facultad.  

4.  Conforme a lo relatado, pretende que se ordene levantar la medida  cautelar de inscripción de la demanda.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado accionado indicó que le correspondía a la ANI,          como demandante, realizar las gestiones para levantar la medida de          inscripción de la demanda, en tanto que la tutelante no fue          parte en el proceso.  

            

2. La          Agencia Nacional de Infraestructura – ANI pidió negar          el amparo, entre otros, porque el accionante no recurrió el          auto censurado. Alegó, a su vez, falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

3. Edgar          Adel Manzano Valencia y Gloria Londoño Montoya, quienes          fungieron como curadores ad          litem          en el proceso de expropiación, manifestaron que se atenían          a lo que resolviera el juez constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que no cumple con  el requisito de subsidiariedad, pues «en esta vía no se  puede discutir o determinar los derechos que dice ostentar la  demandante», dado que la escritura pública con la  compraventa no fue registrada y ese hecho generó que la  tutelante no fuera reconocida como parte en el proceso de  expropiación. Añadió que el juicio ya se había  culminado y se ordenó la cancelación de la inscripción  de la demanda, decisiones que no podían ser alteradas en sede  de tutela, máxime que no se advertía un perjuicio  irremediable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien argumentó que: i) no se tuvo  en cuenta como litisconsorte para defender su propiedad; ii) se avaló  que el juez accionado perdió competencia para emitir orden de  levantamiento de la medida, cuando aquello es de su resorte, pues  sólo se expropió una pequeña porción que  no tiene efectos sobre el lote de mayor extensión y, por  tanto, no es la ANI quien debe resolverlo; iii) la imposibilidad de  inscribir su propiedad le genera un perjuicio, pues así se lo  exige la empresa azucarera que le compra la producción de sus  cultivos; y iv) al no estar registrado su título, la tutela es  el único mecanismo idóneo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con el auto que negó su solicitud de  levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre el predio  identificado con FMI 130-16165.  

2.  De  la revisión del expediente objeto de censura, se establece que  la accionante no recurrió el auto del 13 de abril de 2023,  notificado por estado electrónico del día siguiente, de  manera que desperdició  la oportunidad que tuvo a su alcance para controvertir esa  providencia, omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias  (En  ese sentido, ver CSJ STC4031-2020).  

Aunado  a lo anterior, debe precisarse que la escritura pública de  compraventa 639 data del 24 de mayo de 2007, lo cual desvirtúa  la impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio  alegado por la tutelante en el escrito de impugnación, máxime  que fue su incuria, prolongada durante varios años, la que dio  lugar a la falta de inscripción del referido negocio jurídico,  así como la no interposición de recurso contra el auto  que le negó lo pretendido, omisiones que son atribuibles a la  propia accionante.  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto  declaró improcedente la tutela, pero por las razones referidas  en esta providencia.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          144, «01CuadernoPrincipalNo1», expediente 2017-00004.  

2          Folio 141,          «01CuadernoPrincipalNo2», expediente 2017-00004.  

3          Documento          012, carpeta «003ContinuaciónCuadernoPrincipal»,          expediente 2017-00004.  

4          Documento          014, ibidem.  

      

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