STC5700 2023

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STC5700-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5700-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02186-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Samuel  Hernández Coronado contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Civil  del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes  reconocidas en el juicio verbal 2020-00120.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de las prerrogativas superiores «a  la igualdad de las personas frente a la ley, a la justa remuneración  del trabajo… debido proceso… situación más  favorable al trabajador».  

2.        Expuso  que, por efecto del contrato de prestación de servicios  profesionales suscrito con Yeni Patricia y Claudia Milena Santiago  Rueda, promovió demanda de rendición provocada de  cuentas contra Proalimentos  Liber S.A.S.,  pactándose como honorarios por la gestión profesional,  «una  cuota litis del veinticinco por ciento… de los valores que  fueran asignados o se declararan a favor de la poderdante, más  $20.000.000,00 (…)».  

Resaltó  que la cláusula  cuarta del  convenio reguló lo relativo a la revocatoria del mandato,  estableciéndose que las contratantes se comprometían a  «no  revocar el poder… sin justa causa»,  quedando obligadas, en caso de hacerlo, a cancelar el valor total de  la remuneración.  

Dijo  que Yeni Patricia Santiago Rueda revocó el poder aduciendo una  indebida representación, manifestación admitida por el  juzgado el 27 de noviembre de 2020, por lo cual promovió  incidente de regulación de honorarios «donde  se solicitó fueran [establecidos] en la suma de  $2.925.572.812,75 que corresponden al 25 %… de la cuantía de  la demanda, liquidados según lo estipulado en las cláusulas  segunda y cuarta del contrato…».  

Tramitado  el incidente, según afirmó, sin oposición de la  parte incidentada, el 8 de junio de 2022 el despacho cognoscente  «procedió  a dictar sentencia [sic] regulando los honorarios en la pequeña  suma de $1.500.000,00».  

Contra  esa determinación interpuso los recursos de reposición  y apelación; la defensa horizontal fue resuelta  desfavorablemente a sus intereses, en tanto que la alzada la desató  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de  diciembre siguiente, en el sentido de modificar la suma reconocida  por el a  quo,  determinándola en tres salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

3.        Para  Hernández Coronado las anteriores providencias adolecen de  defectos sustantivo y fáctico. Frente al primero, aseguró  que las autoridades realizaron una incorrecta interpretación  de las disposiciones y precedentes jurisprudenciales llamados a  gobernar el asunto. Por su parte, en torno al segundo, cuestionó  que se hubiera dejado de valorar el elemento de prueba aportado, el  cual servía de soporte a su pretensión, como lo era el  contrato de prestación de servicios.  

Además  de lo anterior, sostuvo que el tribunal incurrió en defecto  procedimental por haber excedido la competencia regulada en el  artículo 328 del Código General del Proceso, «al  pronunciarse sobre argumentos no expuestos en la apelación, al  afirmar que se limitaba la posibilidad de la poderdante a ejercer el  acto de revocatoria del poder y al aplicar la tarifa mínima de  agencias en derecho para los procesos sin cuantía,  desconociendo la cuantía que obra en el proceso y sin que  nadie así lo solicitara».  

4.        Solicitó  remover los efectos jurídicos de la providencia censurada y «a  cambio, ordenar la regulación de honorarios en la suma de  $2.925.572.812,75 que corresponden al 25 % de $ 11.702.291.251,00,  que es la cuantía de la demanda, de los cuales debe pagar la  señora Yeni Patricia Santiago Rueda $1.462.786.403,37 que es  la mitad, por ser dos las contratantes [sic]».  

Subsidiariamente  deprecó que «de  no liquidarse conforme a lo anterior, aplicar como criterio auxiliar  las tarifas señaladas para las agencias en derecho en el  Acuerdo PSAA16-10554… aplicando el artículo 5º,  literal a, numeral (ii) de la tarifa para los procesos de mayor  cuantía, que van del 3 % al 7 % de lo pedido, regulando los  honorarios en $351.08.737,53 que corresponde al mínimo del 3 %  sobre la base de la cuantía de la demanda… [sic]»  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se limitó  a remitir el link del expediente digital y a informar que, en efecto,  con auto de 8 de junio de 2022 resolvió el incidente de  regulación de honorarios promovido por el acá gestor;  decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación  resuelto el 7 de diciembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá en el sentido de modificar la suma  establecida.  

2.        Para  Yeni Patricia Santiago Rueda «el  juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá obraron conforme a la legalidad al adoptar sus  decisiones, asignando una suma de dinero que consideraron ajustada,  teniendo en cuenta el trabajo realizado por el señor  Hernández, ya que en [su] nombre no puede decirse que actúo  [sic]»,  pues la revocatoria del mandato le fue informada al profesional del  derecho inclusive antes de haber sido admitida la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró  las prerrogativas fundamentales de Samuel Hernández Coronado,  en el incidente de regulación de honorarios, promovido dentro  de la rendición provocada de cuentas 2020-00120, al asignarle  como remuneración por los servicios prestados el equivalente a  tres salarios mínimos legales mensuales vigentes,  desconociendo, supuestamente, lo pactado en el contrato de prestación  de servicios profesionales suscrito con Yeni Patricia Santiago Rueda.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la  Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto de 7 de  diciembre de 2022 por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá  reconoció al gestor, como honorarios por los servicios  profesionales prestados a Yeni Patricia Santiago Rueda, la suma  equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales  vigentes, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que tal providencia,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como  de las pruebas practicadas en el trámite incidental.  

En  efecto, la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento del  acontecer procesal, de los motivos de disenso formulados por el  apelante, de las disposiciones legales aplicables al asunto concreto  y de las pruebas arrimadas, se adentró en el estudio del caso,  advirtiendo que «respecto  de los honorarios que le corresponde a los profesionales del derecho  por su labor en las actuaciones judiciales, se aplican las reglas del  mandato».  

Dijo  que, aun cuando la cuantificación de tal remuneración  correspondía hacerse, en principio, «con  apego a la convención, toda vez que el contrato es ley para  las partes»  lo  cierto era que la cláusula cuarta, que consagró la  irrevocabilidad del poder y que sirvió de sustento a la  pretensión del incidentante, «no  [podía] ser aplicada para los fines de fijar los honorarios…  comoquiera que esa disposición negocial [contravenía]  la ley».  

En  punto de ello señaló:  

«(…)  Dicho acuerdo negocial está en contravía del artículo  2189 del Código Civil, norma según la cual el contrato  de mandato se puede terminar, entre otros eventos, por la revocación  del mandante, como sucedió en el sub lite. Por manera que, si  el incidentante pretende que se le paguen sus honorarios como si  hubiera obtenido un éxito rotundo en su gestión, cuando  lo único que desplegó fue  la presentación de la demanda y la obtención de un auto  admisorio, su aspiración no puede estar cimentada en una  cláusula que limitaba la posibilidad de los poderdantes a  ejercer el acto de la revocatoria, comoquiera que la misma  legislación es la que les permitía actuar de esa  manera.  

En  esencia, ningún contrato puede celebrarse contraviniendo los  preceptos legales y constitucionales, mucho menos puede justificarse  el pago total de los honorarios de forma automática y como si  la gestión hubiera sido absolutamente exitosa, por el hecho de  la revocatoria del poder al abogado, cuando, se repite, la misma  norma sustancial prevé que el mandato, extensivo al  apoderamiento judicial, puede culminar con la revocación por  parte del mandante, argumentos que son suficientes para desestimar la  mayoría de los reparos (…)».  

A  partir de allí, resaltó que como la labor del  profesional del derecho demanda cierto grado de esfuerzo intelectual,  la misma debía corresponderse con una retribución  ajustada y suficiente por las gestiones efectivamente realizadas,  para lo cual el juzgador debió acudir  

«(…)  a los criterios señalados por el Cgp para la fijación  de agencias en derecho (art. 76), dado que los referentes de  audiencias y demás etapas previstas en el contrato no eran  aplicables ante el estado en que se encontraba el trámite al  producirse la revocación, acaecida incluso antes de la  admisión de la demanda. En síntesis, deben tenerse en  cuenta los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016,  comoquiera que el artículo 366.4 del Cgp es claro al  preceptuar que “para la fijación de las agencias en  derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el  Consejo Superior de la Judicatura (…)».  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó  un análisis ponderado y crítico del contexto fáctico  y jurídico, así como del medio de convicción que  sustentó el reclamo, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer  prevalecer su propia comprensión y hermenéutica,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque el demandante  pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  adosadas al trámite incidental y de las disposiciones legales  llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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