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STC5700-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5700-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02186-00
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Samuel Hernández Coronado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio verbal 2020-00120.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de las prerrogativas superiores «a la igualdad de las personas frente a la ley, a la justa remuneración del trabajo… debido proceso… situación más favorable al trabajador».
2. Expuso que, por efecto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Yeni Patricia y Claudia Milena Santiago Rueda, promovió demanda de rendición provocada de cuentas contra Proalimentos Liber S.A.S., pactándose como honorarios por la gestión profesional, «una cuota litis del veinticinco por ciento… de los valores que fueran asignados o se declararan a favor de la poderdante, más $20.000.000,00 (…)».
Resaltó que la cláusula cuarta del convenio reguló lo relativo a la revocatoria del mandato, estableciéndose que las contratantes se comprometían a «no revocar el poder… sin justa causa», quedando obligadas, en caso de hacerlo, a cancelar el valor total de la remuneración.
Dijo que Yeni Patricia Santiago Rueda revocó el poder aduciendo una indebida representación, manifestación admitida por el juzgado el 27 de noviembre de 2020, por lo cual promovió incidente de regulación de honorarios «donde se solicitó fueran [establecidos] en la suma de $2.925.572.812,75 que corresponden al 25 %… de la cuantía de la demanda, liquidados según lo estipulado en las cláusulas segunda y cuarta del contrato…».
Tramitado el incidente, según afirmó, sin oposición de la parte incidentada, el 8 de junio de 2022 el despacho cognoscente «procedió a dictar sentencia [sic] regulando los honorarios en la pequeña suma de $1.500.000,00».
Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación; la defensa horizontal fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, en tanto que la alzada la desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre siguiente, en el sentido de modificar la suma reconocida por el a quo, determinándola en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Para Hernández Coronado las anteriores providencias adolecen de defectos sustantivo y fáctico. Frente al primero, aseguró que las autoridades realizaron una incorrecta interpretación de las disposiciones y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto. Por su parte, en torno al segundo, cuestionó que se hubiera dejado de valorar el elemento de prueba aportado, el cual servía de soporte a su pretensión, como lo era el contrato de prestación de servicios.
Además de lo anterior, sostuvo que el tribunal incurrió en defecto procedimental por haber excedido la competencia regulada en el artículo 328 del Código General del Proceso, «al pronunciarse sobre argumentos no expuestos en la apelación, al afirmar que se limitaba la posibilidad de la poderdante a ejercer el acto de revocatoria del poder y al aplicar la tarifa mínima de agencias en derecho para los procesos sin cuantía, desconociendo la cuantía que obra en el proceso y sin que nadie así lo solicitara».
4. Solicitó remover los efectos jurídicos de la providencia censurada y «a cambio, ordenar la regulación de honorarios en la suma de $2.925.572.812,75 que corresponden al 25 % de $ 11.702.291.251,00, que es la cuantía de la demanda, de los cuales debe pagar la señora Yeni Patricia Santiago Rueda $1.462.786.403,37 que es la mitad, por ser dos las contratantes [sic]».
Subsidiariamente deprecó que «de no liquidarse conforme a lo anterior, aplicar como criterio auxiliar las tarifas señaladas para las agencias en derecho en el Acuerdo PSAA16-10554… aplicando el artículo 5º, literal a, numeral (ii) de la tarifa para los procesos de mayor cuantía, que van del 3 % al 7 % de lo pedido, regulando los honorarios en $351.08.737,53 que corresponde al mínimo del 3 % sobre la base de la cuantía de la demanda… [sic]»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link del expediente digital y a informar que, en efecto, con auto de 8 de junio de 2022 resolvió el incidente de regulación de honorarios promovido por el acá gestor; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación resuelto el 7 de diciembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de modificar la suma establecida.
2. Para Yeni Patricia Santiago Rueda «el juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá obraron conforme a la legalidad al adoptar sus decisiones, asignando una suma de dinero que consideraron ajustada, teniendo en cuenta el trabajo realizado por el señor Hernández, ya que en [su] nombre no puede decirse que actúo [sic]», pues la revocatoria del mandato le fue informada al profesional del derecho inclusive antes de haber sido admitida la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales de Samuel Hernández Coronado, en el incidente de regulación de honorarios, promovido dentro de la rendición provocada de cuentas 2020-00120, al asignarle como remuneración por los servicios prestados el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, desconociendo, supuestamente, lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Yeni Patricia Santiago Rueda.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto de 7 de diciembre de 2022 por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá reconoció al gestor, como honorarios por los servicios profesionales prestados a Yeni Patricia Santiago Rueda, la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las pruebas practicadas en el trámite incidental.
En efecto, la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento del acontecer procesal, de los motivos de disenso formulados por el apelante, de las disposiciones legales aplicables al asunto concreto y de las pruebas arrimadas, se adentró en el estudio del caso, advirtiendo que «respecto de los honorarios que le corresponde a los profesionales del derecho por su labor en las actuaciones judiciales, se aplican las reglas del mandato».
Dijo que, aun cuando la cuantificación de tal remuneración correspondía hacerse, en principio, «con apego a la convención, toda vez que el contrato es ley para las partes» lo cierto era que la cláusula cuarta, que consagró la irrevocabilidad del poder y que sirvió de sustento a la pretensión del incidentante, «no [podía] ser aplicada para los fines de fijar los honorarios… comoquiera que esa disposición negocial [contravenía] la ley».
En punto de ello señaló:
«(…) Dicho acuerdo negocial está en contravía del artículo 2189 del Código Civil, norma según la cual el contrato de mandato se puede terminar, entre otros eventos, por la revocación del mandante, como sucedió en el sub lite. Por manera que, si el incidentante pretende que se le paguen sus honorarios como si hubiera obtenido un éxito rotundo en su gestión, cuando lo único que desplegó fue la presentación de la demanda y la obtención de un auto admisorio, su aspiración no puede estar cimentada en una cláusula que limitaba la posibilidad de los poderdantes a ejercer el acto de la revocatoria, comoquiera que la misma legislación es la que les permitía actuar de esa manera.
En esencia, ningún contrato puede celebrarse contraviniendo los preceptos legales y constitucionales, mucho menos puede justificarse el pago total de los honorarios de forma automática y como si la gestión hubiera sido absolutamente exitosa, por el hecho de la revocatoria del poder al abogado, cuando, se repite, la misma norma sustancial prevé que el mandato, extensivo al apoderamiento judicial, puede culminar con la revocación por parte del mandante, argumentos que son suficientes para desestimar la mayoría de los reparos (…)».
A partir de allí, resaltó que como la labor del profesional del derecho demanda cierto grado de esfuerzo intelectual, la misma debía corresponderse con una retribución ajustada y suficiente por las gestiones efectivamente realizadas, para lo cual el juzgador debió acudir
«(…) a los criterios señalados por el Cgp para la fijación de agencias en derecho (art. 76), dado que los referentes de audiencias y demás etapas previstas en el contrato no eran aplicables ante el estado en que se encontraba el trámite al producirse la revocación, acaecida incluso antes de la admisión de la demanda. En síntesis, deben tenerse en cuenta los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, comoquiera que el artículo 366.4 del Cgp es claro al preceptuar que “para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura (…)».
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un análisis ponderado y crítico del contexto fáctico y jurídico, así como del medio de convicción que sustentó el reclamo, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas adosadas al trámite incidental y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS