STC5701 2023

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STC5701-2023

          

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5701-2023  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2023-00232-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 24 de mayo 2023,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro  de la acción de tutela promovida por Leonardo  Mario Solano Ramírez contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores de edad involucrados  en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de su garantía fundamental  de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad  convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Leidy  Katerine Garzón Álvarez, en representación de  sus hijos M.A.S.G. y M.L.S.G., presentó demanda de fijación  de alimentos contra Leonardo Mario Solano Ramírez, aquí  actor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Girardot (rad. n.º 2021-00371), quien,  luego de adelantadas las etapas de rigor, con sentencia anticipada de  3 de mayo de 2023 declaró probada la excepción de «cosa  juzgada»,  por cuanto, después de haberse dado trámite al libelo,  las partes suscribieron acuerdo conciliatorio en el que establecieron  los emolumentos.  

2.2.  Sin embargo,  a pesar de haber finalizado la causa por la anotada circunstancia, en  la parte resolutiva de esa providencia también se dispuso la  modificación del auto de 30 de diciembre de 2022, para  establecer que el embargo sobre el salario del señor Solano  debía mantenerse «hasta  el momento en que el demandado sea exonerado de continuar pagando  alimentos a favor de sus menores hijos».  

2.3.  Por lo  anterior, en criterio del gestor, esa decisión es irregular,  comoquiera que, a pesar de haber culminado el proceso, no dispuso el  levantamiento de dicha cautela, sino que la extendió, aun  cuando «no  había incumplimiento»,  por lo que «no  tiene ninguna razón el señor juez en declarar la cosa  juzgada y luego seguir el procedimiento y adecuación de cuota,  modificación, embargo de salario y entrega de títulos».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar  al juez segundo promiscuo de familia de Girardot dictar una sentencia  que se ajuste a derecho en los términos ya señalados  para el procedimiento de la imposición de cuota de alimentos,  dando por terminada totalmente la actuación y no reformándola  como lo hizo de oficio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La autoridad  cuestionada relató las actuaciones del proceso y aclaró  que, «no  se ha vulnerado derecho alguno a las partes, puesto que al proceso se  le impartió el trámite judicial acorde a la norma  adjetiva, en virtud de la cual, se acogieron las pretensiones de  ambas partes, encaminadas a la fijación de alimentos a favor  de sus menores hijos, la cual pactaron en la conciliación del  pasado 13 de julio de 2022 ante el Centro de Conciliación en  Derecho de la Casa de Justicia de esta ciudad, y que fue acogida por  este estrado judicial, en la forma y condiciones por ellos acordado,  mediante la decisión que es objeto de amparo. Ahora bien, en  lo que respecta a la modificación de la medida cautelar, la  misma obedece a la garantía de derechos de las partes y los  alimentarios, en la medida en que orden de descuentos vigente  sobrepasa el valor de la cuota acordada en el curso del trámite  del proceso, y simplemente se adecuó a dicha suma pactada, es  decir, las órdenes emanadas se encuentran acordes a lo  acordado por las partes y de existir inconformidad frente a dicha  modificación, la misma debe ventilarse al interior del  proceso, lo cual no ha ocurrido ».  

2.  Leidy Katerine  Garzón Álvarez también se opuso a la prosperidad  del petitum,  porque «yo  concilié solo con el ánimo de poder llevar a cabo el  proceso en la fiscalía, para que se me cancele el dinero que  el demandado me debe por los conceptos que ya fueron discriminados  con anterioridad, porque no me encuentro en desacuerdo con el valor  que se concilió, ni con las visitas pactadas, debido a que el  demandado tiene en la fiscalía un proceso abierto a la fecha  por el delito de violación de datos personales cometido en mi  contra».  

3.  El Procurador  128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres también pidió  desestimar la salvaguarda, en tanto que «en  la medida en que el juez accionado motivó y sustentó  sus decisiones de manera razonable en los parámetros  establecidos en las reglas de derecho (…)».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo, porque, «la  conclusión a la que llegó el funcionario reprochado fue  el resultado de ponderar el interés superior de los menores  inmiscuidos en la contienda y, si bien el asunto terminó con  la sentencia anticipada destacada ante el acuerdo conciliatorio  extraprocesal al que llegaron las partes, no es menos cierto que,  atendiendo los postulados del artículo 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, el Juez debe propender por brindar  garantías a los infantes de cara a sus necesidades esenciales,  y es así, que sin necesidad de que esta Sala entre a  determinar si avala o no tales consideraciones, lo cierto es, que a  las citadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del inconforme recurrió la precitada sentencia,  porque «aceptar  esta tesis es atentar contra la seguridad jurídica de los  ciudadanos, y máximo cuando existe un fallo favorable y otro  desfavorable en la misma sentencia, lo que provoca una nulidad de  plano o mejor una vía de hecho de parte del juez de menores».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Girardot incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de fijación de alimentos que se inició  contra el aquí libelista (rad.  n.º 2021-00371),  porque, a pesar de haber dictado sentencia anticipada, dejó en  firme la medida cautelar de embargo de salarios del señor  Solano Ramírez.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

La inobservancia  de este requisito se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En virtud de la  última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que  este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria  en la solución de las controversias, ni su presentación  ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los  procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y  mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como  un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a  los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala precisa que se ratificará la  desestimación del auxilio deprecado, porque no alcanza a  superar el requisito general de subsidiariedad  en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que el reproche medular del memorialista consistió en que, a  pesar de haber dictado sentencia anticipada en el proceso de fijación  de alimentos, en la que decretó la prosperidad de la excepción  de «cosa  juzgada»  en atención al acuerdo conciliatorio que suscribieron las  partes, el despacho dejó en firme –con algunas  modificaciones– la medida cautelar de embargo del salario del  aquí accionante, con lo que, en su criterio, se estaría  trasgrediendo su debido proceso, pues la causa finalizó y no  deben adoptarse este tipo de decisiones, máxime si no se  constató su inobservancia.  

Sin embargo, tal  como acertadamente expuso el estrado querellado en su contestación,  además de que nada obsta para que los jueces de familia  profieran decisiones extra  y ultra petita  –a modo de ejemplo, en la sentencia con la que culmina el  asunto, con fundamento, v.  gr.,  en la necesidad de garantizar los alimentos de los niños,  niñas y adolescentes2,  como sucedió en el sub-lite–,  lo cierto es que el inconforme no ha planteado ese reclamo en el  trámite auscultado, y, por ende, conserva la posibilidad de  solicitar el levantamiento del embargo, cumpliendo con las exigencias  de ley.  

Al respecto, en el  Código de Infancia y Adolescencia se previó ese  escenario3,  pues, incluso, en los incisos tercero y cuarto del canon 129, se dejó  sentado, respectivamente, que «el  juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el  obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional  de alimentos, en  la conciliación o en la sentencia que los señale.  Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y  remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se  practicarán con sujeción a las reglas del proceso  ejecutivo»,  aunado a que «el  embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas  y presta caución que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos años siguientes».  

Por ello,  atendiendo que los motivos de censura del recurrente se centraron en  esas circunstancias, es evidente que no es la acción  constitucional la herramienta procedente para dirimir las alegadas  irregularidades, dada  la posibilidad de exponer esos argumentos al interior del trámite,  por lo que no procede el amparo ni siquiera como mecanismo de  protección transitorio.  

Recuérdese  que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no  es una herramienta instituida para reemplazar los cauces establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes o interesados en un  trámite judicial, pues lo contrario conllevaría invadir  su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda  el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anterior, se ratificará la negativa decretada por el tribunal  a  quo,  en  tanto que el resguardo desatiende el criterio de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

2          Al respecto, ver, entre otros: CSJ STC4403-2023,          10 may.  

3          Sobre el punto, en el precepto 130 ejusdem          también se estableció que: «Sin perjuicio          de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que          convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará          las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia,          tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la          obligación alimentaria: 1. Cuando el obligado a suministrar          alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al          respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes          del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que          legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el          mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las          deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al          empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las          cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente          dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se          extenderá la orden de pago».  

      

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