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STC5701-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5701-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00232-01
(Aprobado en Sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de mayo 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Mario Solano Ramírez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Leidy Katerine Garzón Álvarez, en representación de sus hijos M.A.S.G. y M.L.S.G., presentó demanda de fijación de alimentos contra Leonardo Mario Solano Ramírez, aquí actor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot (rad. n.º 2021-00371), quien, luego de adelantadas las etapas de rigor, con sentencia anticipada de 3 de mayo de 2023 declaró probada la excepción de «cosa juzgada», por cuanto, después de haberse dado trámite al libelo, las partes suscribieron acuerdo conciliatorio en el que establecieron los emolumentos.
2.2. Sin embargo, a pesar de haber finalizado la causa por la anotada circunstancia, en la parte resolutiva de esa providencia también se dispuso la modificación del auto de 30 de diciembre de 2022, para establecer que el embargo sobre el salario del señor Solano debía mantenerse «hasta el momento en que el demandado sea exonerado de continuar pagando alimentos a favor de sus menores hijos».
2.3. Por lo anterior, en criterio del gestor, esa decisión es irregular, comoquiera que, a pesar de haber culminado el proceso, no dispuso el levantamiento de dicha cautela, sino que la extendió, aun cuando «no había incumplimiento», por lo que «no tiene ninguna razón el señor juez en declarar la cosa juzgada y luego seguir el procedimiento y adecuación de cuota, modificación, embargo de salario y entrega de títulos».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar al juez segundo promiscuo de familia de Girardot dictar una sentencia que se ajuste a derecho en los términos ya señalados para el procedimiento de la imposición de cuota de alimentos, dando por terminada totalmente la actuación y no reformándola como lo hizo de oficio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La autoridad cuestionada relató las actuaciones del proceso y aclaró que, «no se ha vulnerado derecho alguno a las partes, puesto que al proceso se le impartió el trámite judicial acorde a la norma adjetiva, en virtud de la cual, se acogieron las pretensiones de ambas partes, encaminadas a la fijación de alimentos a favor de sus menores hijos, la cual pactaron en la conciliación del pasado 13 de julio de 2022 ante el Centro de Conciliación en Derecho de la Casa de Justicia de esta ciudad, y que fue acogida por este estrado judicial, en la forma y condiciones por ellos acordado, mediante la decisión que es objeto de amparo. Ahora bien, en lo que respecta a la modificación de la medida cautelar, la misma obedece a la garantía de derechos de las partes y los alimentarios, en la medida en que orden de descuentos vigente sobrepasa el valor de la cuota acordada en el curso del trámite del proceso, y simplemente se adecuó a dicha suma pactada, es decir, las órdenes emanadas se encuentran acordes a lo acordado por las partes y de existir inconformidad frente a dicha modificación, la misma debe ventilarse al interior del proceso, lo cual no ha ocurrido ».
2. Leidy Katerine Garzón Álvarez también se opuso a la prosperidad del petitum, porque «yo concilié solo con el ánimo de poder llevar a cabo el proceso en la fiscalía, para que se me cancele el dinero que el demandado me debe por los conceptos que ya fueron discriminados con anterioridad, porque no me encuentro en desacuerdo con el valor que se concilió, ni con las visitas pactadas, debido a que el demandado tiene en la fiscalía un proceso abierto a la fecha por el delito de violación de datos personales cometido en mi contra».
3. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres también pidió desestimar la salvaguarda, en tanto que «en la medida en que el juez accionado motivó y sustentó sus decisiones de manera razonable en los parámetros establecidos en las reglas de derecho (…)».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo, porque, «la conclusión a la que llegó el funcionario reprochado fue el resultado de ponderar el interés superior de los menores inmiscuidos en la contienda y, si bien el asunto terminó con la sentencia anticipada destacada ante el acuerdo conciliatorio extraprocesal al que llegaron las partes, no es menos cierto que, atendiendo los postulados del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Juez debe propender por brindar garantías a los infantes de cara a sus necesidades esenciales, y es así, que sin necesidad de que esta Sala entre a determinar si avala o no tales consideraciones, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno».
IMPUGNACIÓN
El apoderado del inconforme recurrió la precitada sentencia, porque «aceptar esta tesis es atentar contra la seguridad jurídica de los ciudadanos, y máximo cuando existe un fallo favorable y otro desfavorable en la misma sentencia, lo que provoca una nulidad de plano o mejor una vía de hecho de parte del juez de menores».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de fijación de alimentos que se inició contra el aquí libelista (rad. n.º 2021-00371), porque, a pesar de haber dictado sentencia anticipada, dejó en firme la medida cautelar de embargo de salarios del señor Solano Ramírez.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Solución al caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala precisa que se ratificará la desestimación del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el reproche medular del memorialista consistió en que, a pesar de haber dictado sentencia anticipada en el proceso de fijación de alimentos, en la que decretó la prosperidad de la excepción de «cosa juzgada» en atención al acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes, el despacho dejó en firme –con algunas modificaciones– la medida cautelar de embargo del salario del aquí accionante, con lo que, en su criterio, se estaría trasgrediendo su debido proceso, pues la causa finalizó y no deben adoptarse este tipo de decisiones, máxime si no se constató su inobservancia.
Sin embargo, tal como acertadamente expuso el estrado querellado en su contestación, además de que nada obsta para que los jueces de familia profieran decisiones extra y ultra petita –a modo de ejemplo, en la sentencia con la que culmina el asunto, con fundamento, v. gr., en la necesidad de garantizar los alimentos de los niños, niñas y adolescentes2, como sucedió en el sub-lite–, lo cierto es que el inconforme no ha planteado ese reclamo en el trámite auscultado, y, por ende, conserva la posibilidad de solicitar el levantamiento del embargo, cumpliendo con las exigencias de ley.
Al respecto, en el Código de Infancia y Adolescencia se previó ese escenario3, pues, incluso, en los incisos tercero y cuarto del canon 129, se dejó sentado, respectivamente, que «el juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo», aunado a que «el embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes».
Por ello, atendiendo que los motivos de censura del recurrente se centraron en esas circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir las alegadas irregularidades, dada la posibilidad de exponer esos argumentos al interior del trámite, por lo que no procede el amparo ni siquiera como mecanismo de protección transitorio.
Recuérdese que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no es una herramienta instituida para reemplazar los cauces establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes o interesados en un trámite judicial, pues lo contrario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se ratificará la negativa decretada por el tribunal a quo, en tanto que el resguardo desatiende el criterio de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Al respecto, ver, entre otros: CSJ STC4403-2023, 10 may.
3 Sobre el punto, en el precepto 130 ejusdem también se estableció que: «Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria: 1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago».