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STC5450-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5450-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02075-00
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02056-00
(Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas1, promovidas por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, así como las partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00112.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. De los escritos introductores y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra el Grupo Decor S.A.S. como propietarios del establecimiento de comercio «Centro de Remodelación Decorceramica Avda. 30 de agosto con 41», en procura de que se les ordenara contratar «con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó en costas.
Al estudiar la apelación formulada por el querellante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 14 de marzo de 2023, revocó el numeral sexto de la decisión del a quo; en consecuencia, concedió dicho rubro en favor del convocante, en ambas instancias.
Seguidamente, fijó «como agencias en derecho de segund[o] [grado] (…) la suma de CINCUENTA MIL PESOS», en tanto advirtió que «(i) el actor popular se limitó a presentar escrito de reparos en primera instancia, (ii) ante esta sede solo presentó un memorial que pretendía revivir una oportunidad procesal que dejó pasar en la primera instancia, del todo ineficaz para el fondo del asunto; y (iii) que la duración de la instancia fue menor»2. Resolución que, a juicio del precursor, inaplicó el «ACUERDO CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO PSAA16-10554 arts 2,4 y 5,1».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene a la corporación fustigada conceder «AGENCIAS EN DERECHO (…) aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, arts 2,4 y 5,1».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El tribunal ad quem destacó que «si la queja se refiere al monto de las agencias en derecho, se trata de un tema de irrelevancia constitucional, por tratarse de un asunto de carácter económico».
2. Quien adujo ser la representante del Grupo Decor S.A.S., señaló que carece «no es procedente el reconocimiento de agencias en derecho en favor del accionante, puesto que, como se evidencia en las actuaciones procesales surtidas en la acción popular, el Sr. MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA no se presentó a la audiencia de conciliación, así como tampoco, aportó pruebas, ni ejerció ningún otro acto dentro de la acción constitucional».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira alegó la falta «de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la solicitud del tutelante escapa de la competencia de [esa] dependencia judicial».
4. La Alcaldía de esa ciudad indicó que «no puede hoy, el accionante (…) argumentar en esta acción amparo que se vulnero derecho constitucional alguno, pues en la etapa procesal pertinente guardó silencio».
5. La Procuraduría General de la Nación manifestó que «corresponderá al juez constitucional la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas relacionados con la fijación de las agencias en derecho dentro de la acción popular aquí discutida bajo la verificación de las reglas de unificación definidas por el Consejo de Estado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó la prerrogativa fundamental del gestor, en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00112), por cuanto supuestamente inaplicó el «ACUERDO CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO PSAA16-10554 arts 2,4 y 5,1», en la fijación de agencias en derecho para el segundo grado de esa tramitación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal ad quem de inaplicar «los límites mínimos y máximos establecidos en el acuerdo PSAA16-10554 del C. S de la J. [para fijar agencias en derecho]» en el trámite de la segunda instancia en la acción popular de la referencia, se advierte la desestimación de las salvaguardas acumuladas, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, al desatar la apelación propuesta por el libelista, la colegiatura acusada decretó la procedencia de «la condena en costas como consecuencia legal sobre la parte vencida»; y, en este sentido, precisó que, para su delimitación, se debe tener en cuenta que:
«[L]as tarifas para las agencias en derecho en acciones populares no aparezcan reguladas de forma expresa en el acuerdo vigente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para tales efectos, pues allí solo se establecen reglas respecto de cuatro clases genéricas de procesos (declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria) y asimilables, sin perjuicio de algunas regulaciones especiales, así como de la aplicación de la analogía, según lo establece el artículo 4º de dicha regulación que señala: “A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares”. Por su parte, en el reglamento anterior, Acuerdo No. 1887 de 2003, se regulaba un monto máximo, sin indicar un mínimo».
Por lo anterior, concluyó que «ante el carácter especial de las acciones populares, son inaplicables los límites mínimos y máximos establecidos en dicho acuerdo».
En esa línea, relievó que «la tasación de las agencias en derecho, cuyo reconocimiento no tiene por objeto enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna, máxime cuando se actúa en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial, se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de su gestión, tratándose del actor popular, bajo el norte de que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa de los derechos colectivos cuya protección invocó». Negrillas fuera de texto.
Posteriormente, en auto del 29 de marzo de 2023, el tribunal convocado fijó las agencias en derecho e indicó que «(i) el actor popular se limitó a presentar escrito de reparos en primera instancia, (ii) ante esta sede solo presentó un memorial que pretendía revivir una oportunidad procesal que dejó pasar en la primera instancia, del todo ineficaz para el fondo del asunto; y (iii) que la duración de la instancia fue menor», razón por la cual estableció dicho rubro en «($50.000), con lo que se entiende compensada la vigilancia del asunto y su escasa intervención».
Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de estas acciones –v. gr., que se ordene «la intervención INMEDIATA (…) de la procuradora gral nacion, margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia (sic) ,a fin que obren en derecho en esta tutela» y se le informe «día, mes y año en que presentarán [en su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia» –, nada obsta para que el promotor acuda directamente ante esas autoridades y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura enjuiciada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA los resguardos incoados a través de las acciones de tutela referenciadas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las citadas acciones constitucionales se radicaron y admitieron de forma independiente, pero se acumularon en virtud de la identidad de partes, objeto y pretensiones, especialmente, porque en ambas se censura la decisión de segunda instancia proferida en el curso del proceso supra.
2 Auto del 29 de marzo de 2023