STC5450 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5450-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5450-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02075-00  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02056-00  

(Aprobado en Sala  de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte  las  acciones de tutela acumuladas1,  promovidas  por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, así como sus respectivos titulares;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, así como las partes e intervinientes  en el asunto n.º 2022-00112.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades enjuiciadas.  

2.        De  los escritos introductores y los medios de prueba allegados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra el Grupo  Decor S.A.S. como propietarios del  establecimiento de comercio «Centro de  Remodelación Decorceramica Avda. 30 de agosto con 41»,  en procura de que se les ordenara contratar «con  entidad idónea la atención para la población  que manda la ley 982 de 2005»; cuyo  conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira,  quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó  en costas.  

Al  estudiar la apelación formulada por el querellante, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 14 de  marzo de 2023, revocó el numeral sexto de la decisión  del a  quo; en consecuencia, concedió  dicho rubro en favor del convocante, en ambas instancias.  

Seguidamente,  fijó «como agencias en derecho de  segund[o] [grado] (…) la suma de  CINCUENTA MIL PESOS», en  tanto advirtió que «(i)  el actor popular se limitó a presentar escrito de reparos en  primera instancia, (ii) ante esta sede solo presentó un  memorial que pretendía revivir una oportunidad procesal que  dejó pasar en la primera instancia, del todo ineficaz para el  fondo del asunto; y (iii) que la duración de la instancia fue  menor»2.  Resolución que, a juicio del precursor, inaplicó el  «ACUERDO CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016  ACUERDO PSAA16-10554   arts 2,4 y 5,1».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene a la corporación fustigada  conceder «AGENCIAS EN DERECHO (…)  aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, arts 2,4 y  5,1».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  tribunal ad  quem  destacó que «si  la queja se refiere al monto de las agencias en derecho, se trata de  un tema de irrelevancia constitucional, por tratarse de un asunto de  carácter económico».  

2.        Quien adujo ser  la representante del Grupo  Decor S.A.S., señaló que  carece «no  es procedente el reconocimiento de agencias en derecho en favor del  accionante, puesto que, como se evidencia en las actuaciones  procesales surtidas en la acción popular, el Sr. MARIO ALBERTO  RESTREPO ZAPATA no se presentó a la audiencia de conciliación,  así como tampoco, aportó pruebas, ni ejerció  ningún otro acto dentro de la acción constitucional».  

3.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira alegó la falta «de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la  solicitud del tutelante escapa de la competencia de [esa]  dependencia judicial».  

4.        La Alcaldía  de esa ciudad indicó que «no  puede hoy, el accionante (…) argumentar en esta acción  amparo que se vulnero derecho constitucional alguno, pues en la etapa  procesal pertinente guardó silencio».  

5.        La Procuraduría  General de la Nación manifestó que «corresponderá  al juez constitucional la valoración de las circunstancias  fácticas y jurídicas relacionados con la fijación  de las agencias en derecho dentro de la acción popular aquí  discutida bajo la verificación de las reglas de unificación  definidas por el Consejo de Estado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira lesionó la prerrogativa fundamental del gestor, en el  trámite de la acción popular (rad. 2022-00112), por  cuanto supuestamente inaplicó el «ACUERDO  CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO PSAA16-10554   arts 2,4 y  5,1», en  la fijación de agencias en derecho para el segundo grado de  esa tramitación.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal ad  quem  de inaplicar «los  límites mínimos y máximos establecidos en el  acuerdo PSAA16-10554 del C. S de la J. [para fijar agencias en  derecho]»  en  el trámite de la segunda instancia en  la acción popular de la referencia, se advierte la  desestimación de las salvaguardas acumuladas, toda vez que esa  determinación, al margen de que se comparta o no, no luce  antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y jurídica tratada en ese específico  escenario.  

Ciertamente, al  desatar la apelación propuesta por el libelista, la  colegiatura acusada decretó la procedencia de «la  condena en costas como consecuencia legal sobre la parte vencida»;  y, en este sentido, precisó que, para su delimitación,  se debe tener en cuenta que:  

«[L]as  tarifas para las agencias en derecho en acciones populares no  aparezcan reguladas de forma expresa en el acuerdo vigente expedido  por el Consejo Superior de la Judicatura para tales efectos, pues  allí solo se establecen reglas respecto de cuatro clases  genéricas de procesos (declarativos, ejecutivos, de  liquidación y de jurisdicción voluntaria) y  asimilables, sin perjuicio de algunas regulaciones especiales, así  como de la aplicación de la analogía, según lo  establece el artículo 4º de dicha regulación que  señala: “A los trámites no contemplados en este  acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos  similares”. Por su parte, en el reglamento anterior, Acuerdo  No. 1887 de 2003, se regulaba un monto máximo, sin indicar un  mínimo».  

Por lo anterior,  concluyó que «ante  el carácter especial de las acciones populares, son  inaplicables los límites mínimos y máximos  establecidos en dicho acuerdo».  

En esa línea,  relievó que «la  tasación de las agencias en derecho, cuyo reconocimiento no  tiene por objeto enriquecer al beneficiario de la condena, ni  remunerar actividad profesional alguna, máxime cuando se actúa  en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial, se  hará en cada caso en particular tomando en consideración  la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad  y duración de su gestión, tratándose del actor  popular, bajo el norte de que ella sea apta para lograr la  materialización de la defensa de los derechos colectivos cuya  protección invocó».  Negrillas  fuera de texto.  

Posteriormente, en  auto del 29 de marzo de 2023, el tribunal convocado fijó las  agencias en derecho e indicó que «(i)  el actor popular se limitó a presentar escrito de reparos en  primera instancia, (ii) ante esta sede solo presentó un  memorial que pretendía revivir una oportunidad procesal que  dejó pasar en la primera instancia, del todo ineficaz para el  fondo del asunto; y (iii) que la duración de la instancia fue  menor», razón  por la cual estableció dicho rubro en  «($50.000),  con lo que se entiende compensada la vigilancia del asunto y su  escasa intervención».  

Postura que por sí  sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De manera que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre dicho  aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

4.        Precisión  adicional.  

De otra parte, en  lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a  través de estas acciones –v.  gr.,  que  se ordene  «la  intervención  INMEDIATA  (…) de la  procuradora gral nacion, margarita cabello, y del defensor del pueblo  Colombia (sic) ,a fin que obren en derecho en esta tutela»  y se le informe «día,  mes y año en que presentarán [en  su]  nombre acción de reparación directa por falla en la  prestación del servicio, contra la administración de  justicia»  –,  nada obsta para que el promotor acuda directamente ante esas  autoridades y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya  que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden al interesado.  

5.        Conclusión.  

La  determinación cuestionada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura enjuiciada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  los  resguardos incoados a través de las acciones de tutela  referenciadas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las          citadas acciones constitucionales se radicaron y admitieron de forma          independiente, pero se acumularon en virtud de la identidad de          partes, objeto y pretensiones, especialmente, porque en ambas se          censura la decisión de segunda instancia proferida en el          curso del proceso supra.  

2          Auto          del 29 de marzo de 2023      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *