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STC6165-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6165-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00218-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo del 16 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Héctor Germán Bueno Guaba contra el Juzgado Segundo de Familia De Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el proceso con radicado n.º 25899-31-10-002-2021-00404-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, a la perentoriedad de términos y el acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política, para que la parte accionada ingrese el paginario al despacho para avocar conocimiento y profiera decisión sobre las solicitudes que fueron radicadas por los sujetos procesales.
Como fundamento, el gestor manifestó que a través de apoderado radicó demanda de sucesión intestada de Ana Tulia Bueno Rojas, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2° de Familia del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, con radicado 25899311000220210040400.
Afirmó que se elevaron ante dicha dependencia judicial múltiples solicitudes por las partes y terceros vinculados, sin embargo, a la fecha en que presentó la acción constitucional no había ingresado el expediente al despacho y no se atendió a los pedimentos descritos en los hechos del amparo, específicamente aquellos de: reconocimiento de la herencia, acceso al paginario digital (25/10/2022), secuestro de bienes inmuebles (24/01/2023), repudio (16/02/2023), nulidad (06/03/2023) y certificación con destino DIAN (19/04/2023).
Adicionalmente, se mencionó el trámite de inscripción en el registro nacional de procesos de sucesión, frente a lo que se tiene que con relación a la causante Ana Tulia se han tenido varias anotaciones rechazadas, pero sobre la 2021-00731-00, en gestión, ante el Tribunal cursa recurso de apelación comunicado según oficio No 1237 de 2022.
2. Ante dichas afirmaciones el convocado comunicó que la respuesta a los requerimientos que motivan la queja fueron otorgadas mediante autos del 21 de septiembre y 10 de octubre de 2022, así como por medio de dos providencias con fecha del 11 de abril de 2023. Así las cosas, solicitó que se denegara las pretensiones por haberse superado el hecho.
3. El Tribunal denegó el amparo. Consideró que «se les dio respuesta a las solicitudes presentadas por el tutelista y los demás participes en el marco del proceso cuestionado». Por tanto, se estaba ante una carencia actual de objeto frente a la mayoría de las reclamaciones. Continuó por ahondar en la solicitud de nulidad, sobre la cual sostuvo que si bien se resolvió iniciando un trámite de acumulación no era esta la sede para plantear esa discusión, pues contaba con el recurso de aclaración y adición.
4. El gestor impugnó la decisión. Indicó que si bien fueron proferidos los dos autos que atendían los pedimentos, la vulneración persistía. Lo anterior con fundamento en que fue errónea la orden de secuestro de los bienes, dio por válido el emplazamiento y no se pronunció sobre la anotación en el registro nacional de emplazados, no se tramitó la nulidad y tampoco fue expedida la certificación con destino a la DIAN.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese sentido, una vez revisado el dossier del proceso sucesoral se evidencia que en el transcurso de la primera instancia constitucional el Juzgado Segundo de Familia De Zipaquirá atendió todos y cada uno los requerimientos del accionante en autos con fecha 11 de mayo de 2023.
En este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que:
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre otras).
Ahora bien, frente a la inconformidad planteada en los reparos de la impugnación es menester precisar que son cuestiones que atacan el contenido de las decisiones proferidas y no la mora del juzgado en atender lo requerido, siendo esta última el motivo la acción.
En ese sentido, no prospera el reproche en cuanto a no haberse pronunciado sobre la anotación en el registro nacional de emplazados, no tramitarse la nulidad y la certificación con destino a la DIAN, pues ya fueron expuestos mediante recurso de reposición radicado el día 15 de mayo de la presente anualidad, el cual se encuentra en trámite. En consecuencia, la judicatura no puede descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor puesto que este medio de resguardo no fue establecido para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a la consideración del fallador del proceso originario.
Con relación a la orden de secuestro de los bienes, es preciso recordar que se trata de un hecho nuevo, que se desprende de las decisiones expedidas con posterioridad al inicio del trámite constitucional, respecto del cual el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción.
Frente a los aspectos inéditos que son expuestos en la segunda instancia de los fallos de tutela, se ha sostenido que:
(…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC4035-2021, memorada en STC6400-2022).
Así las cosas, como se anticipó el veredicto de primer grado debe confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS