STC6165 2023

JUNIO

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STC6165-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6165-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00218-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de  junio  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo del 16 de mayo de 2023,  dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  promovida por Héctor Germán Bueno Guaba contra el  Juzgado Segundo de Familia De Zipaquirá, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso con radicado n.º  25899-31-10-002-2021-00404-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se protegiera su derecho al debido  proceso, a la perentoriedad de términos y el acceso a la  administración de justicia consagrados en la Constitución  Política, para que la parte accionada ingrese el paginario al  despacho para avocar conocimiento y profiera decisión sobre  las solicitudes que fueron radicadas por los sujetos procesales.  

Como  fundamento, el gestor manifestó que a través de  apoderado radicó demanda de sucesión intestada de Ana  Tulia Bueno Rojas, la cual correspondió por reparto al Juzgado  2° de Familia del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca,  con radicado 25899311000220210040400.  

Afirmó  que se elevaron ante dicha dependencia judicial múltiples  solicitudes por las partes y terceros vinculados, sin embargo, a la  fecha en que presentó la acción constitucional no había  ingresado el expediente al despacho y no se atendió a los  pedimentos descritos en los hechos del amparo, específicamente  aquellos de: reconocimiento de la herencia, acceso al paginario  digital (25/10/2022), secuestro de bienes inmuebles (24/01/2023),  repudio (16/02/2023), nulidad (06/03/2023) y certificación con  destino DIAN (19/04/2023).  

Adicionalmente,  se mencionó el trámite de inscripción en el  registro nacional de procesos de sucesión, frente a lo que se  tiene que con relación a la causante Ana Tulia se han tenido  varias anotaciones rechazadas, pero sobre la 2021-00731-00, en  gestión, ante el Tribunal cursa recurso de apelación  comunicado según oficio No 1237 de 2022.  

2.  Ante dichas afirmaciones el convocado comunicó que la  respuesta a los requerimientos que motivan la queja fueron otorgadas  mediante autos del 21 de septiembre y 10 de octubre de 2022, así  como por medio de dos providencias con fecha del 11 de abril de 2023.  Así las cosas, solicitó que se denegara las  pretensiones por haberse superado el hecho.  

3.  El  Tribunal denegó el amparo. Consideró que «se  les dio respuesta a las solicitudes presentadas por el tutelista y  los demás participes en el marco del proceso cuestionado».  Por tanto, se estaba ante una carencia actual de objeto frente a la  mayoría de las reclamaciones. Continuó por ahondar en  la solicitud de nulidad, sobre la cual sostuvo que si bien se  resolvió iniciando un trámite de acumulación no  era esta la sede para plantear esa discusión, pues contaba con  el recurso de aclaración y adición.  

4. El  gestor impugnó la decisión. Indicó que si bien  fueron proferidos los dos autos que atendían los pedimentos,  la vulneración persistía. Lo anterior con fundamento en  que fue errónea la orden de secuestro de los bienes, dio por  válido el emplazamiento y no se pronunció sobre la  anotación en el registro nacional de emplazados, no se tramitó  la nulidad y tampoco fue expedida la certificación con destino  a la DIAN.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  ese sentido, una vez revisado el dossier  del proceso sucesoral se evidencia que en el transcurso de la primera  instancia constitucional el Juzgado  Segundo de Familia De Zipaquirá  atendió todos y cada uno los requerimientos del accionante en  autos con fecha 11 de mayo de 2023.  

En  este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando  puntualizó que:  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  STC2537-2023  entre otras).  

Ahora  bien, frente a la inconformidad planteada en  los reparos de la impugnación es menester precisar que son  cuestiones que atacan el contenido de las decisiones proferidas y no  la mora del juzgado en atender lo requerido, siendo esta última  el motivo la acción.  

En  ese sentido, no prospera el reproche en cuanto a no haberse  pronunciado  sobre la anotación en el registro nacional de emplazados, no  tramitarse la nulidad y la certificación con destino a la  DIAN, pues  ya fueron expuestos mediante recurso de reposición radicado el  día 15 de mayo de la presente anualidad, el cual se encuentra  en trámite. En consecuencia, la judicatura no puede descender  a constatar o desvirtuar las críticas del gestor puesto que  este medio de resguardo no fue establecido para anticipar las  decisiones de determinado asunto sometido a la consideración  del fallador del proceso originario.  

Con  relación a la  orden de secuestro de los bienes,  es preciso recordar que se trata de un hecho nuevo, que se desprende  de las decisiones expedidas con posterioridad al inicio del trámite  constitucional, respecto del cual el accionado y los vinculados no  pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la  particular temática no fue puesta desde el inicio en  consideración en el presente debate, para que se ejerciera su  derecho de contradicción.  

Frente  a los aspectos inéditos que son expuestos en la segunda  instancia de los fallos de tutela, se ha sostenido que:   

(…)  si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y  ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC4035-2021, memorada en STC6400-2022).  

Así  las cosas, como se anticipó el veredicto de primer grado debe  confirmarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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