STC6164 2023

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STC6164-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6164-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00108-01  

(Aprobado en sesión de  veintiocho  de junio  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Ismael Duarte Beltrán  frente a la sentencia del 11 de mayo del 2023, proferida por la Sala  de decisión tercera de Familia del Tribunal Superior del  Distrito de Medellín, en la tutela que instauró contra  el Juzgado 13 de Familia de Medellín y el Consejo Superior de  la Judicatura, seccional Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor pidió que se le ordene al accionado: (i) expedir auto  de admisión, publicarlo en TYBA y remitirlo al correo  dispuesto en la demanda, (ii) eliminar el requisito de proporcionar  el correo de la parte demandada de acuerdo al art. 293 del CGP, (iii)  retractarse públicamente sobre el apoderado, (iv) compulsar  copias a la Procuraduría General de la Nación y a la  Fiscalía General de la Nación por el delito de peculado  por omisión y abuso de la autoridad, y (v) decretar, como  medida cautelar, la suspensión de la investigación que  cursa ante el Consejo Superior de la Judicatura contra él.  

En  sustento adujo que desde el año 2020 ha radicado más de  siete (7) veces una demanda para liquidación de la sociedad  conyugal entre Gerardo Lopera Céspedes –su poderdante- y  María Marleny Morales Atehortúa, sin embargo, a su  criterio, el accionado no brindó  información oportuna del estado del proceso, ni de los  respectivos radicados e inadmitió/rechazó la demanda en  reiteradas ocasiones argumentando que no se aportó el correo  de la demandada.  

En  el mismo sentido, el querellante argumentó que el Juzgado no  publicó a tiempo ni en la forma debida las aducidas  providencias sino que, por el contrario, las publicaba en TYBA una  vez era rechazado el proceso. Explicó que, por lo anterior, el  demandante solicitó una vigilancia judicial (Rad. 2673-2021) y  después el querellado le compulsó copias a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por el actuar del  litigante.  

2.-  El Juzgado allegó  copia del expediente (Rad. 2022-00844) y manifestó que, en  caso de ser requerido, aportaría copia de los otros 9  expedientes, se opuso a la prosperidad de la acción porque  estimó que se configuró falta de legitimación  por activa y no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  Sin perjuicio de lo anterior, explicó que no se han vulnerado  los derechos del actor y que, por el contrario, las providencias han  sido notificadas en debida forma por medio de los estados  electrónicos.  

Por  su parte, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo contestó que  carecía de legitimación por pasiva por cuanto el  procedimiento disciplinario que adelante es independiente de este  ruego constitucional.  

3.-  El  a  quo  declaró improcedente la tutela pues consideró que el  amparo no cumplía con la exigencia legitimación por  activa.  

4.-  El  promotor impugnó la anterior decisión, aportó el  poder correspondiente y argumentó que el tribunal se «desvió  en el asunto»  porque se pronunció como si solo se hubiera vulnerado al  debido proceso y no a las otras garantías fundamentales  alegadas.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada porque no se  satisfacen los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad y  trascendencia constitucional como se explica a continuación.  

1.-  En  primer lugar, es necesario precisar que, tal y como se evidencia en  el sistema de consulta de procesos, en el juzgado accionado cursó  el proceso de cesación de los efectos civiles (rad.  05001311001320170079500) y, con posterioridad, el accionante ha  presentado nueve (9) veces la demanda para iniciar el proceso de  liquidación de la sociedad, bajos los siguientes radicados:  

            

i. 05001311001320200056300,

ii. 05001311001320200061400,

iv. 05001311001320210014700,

v. 05001311001320210057300,

vi. 05001311001320220026200,

vii. 05001311001320220062600,

viii. 05001311001320220073400,          y

ix. 05001311001320220084400.  

Así  las cosas, lo primero que debe advertirse es que los reclamos con  respecto a los primeros 7 procesos no están llamados a  prosperar toda vez que no satisfacen el postulado de inmediatez pues  transcurrió  un tiempo superior a los 6 meses desde el rechazo de estas demandas  hasta presentación de esta acción, lapso que tanto esta  Corporación como la Constitucional han considerado razonable  para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de  fuerza mayor demostradas que impidieran al gestor acudir con la  prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.  

Sobre  la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha  puntualizado, que:  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC2007-2021, reiterada, entre muchas, en STC3344-2023).  

2.-  Ahora bien, las quejas manifestadas por el accionante que se puedan  desprender de los dos últimos procesos tampoco están  llamadas a prosperar en la medida que nos satisfacen el requisito de  subsidiariedad.  

El  tutelante se duele del actuar del Juzgado porque aduce que éste:  (i) no le brindó información oportuna del estado del  proceso, ni de los respectivos radicados, (ii) le inadmitió/rechazó  la demanda en reiteradas ocasiones por no aportar el correo de la  demandada, y (iii) no publicó las actuaciones a tiempo y, por  ende, vulneró sus derechos al debido proceso, al buen nombre,  a la honra, la tranquilidad personal, la libertad de opinión,  la libertad de profesión y al trabajo.  

Sin  perjuicio de lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente se  evidencia que el actor no presentó recurso alguno, a pesar de  contar con la posibilidad de interponer: (i) remedio horizontal (art.  318 del C.G.P.) frente a los autos que inadmitieron la demanda, (ii)  remedio vertical (art. 321 del C.G.P.) respecto de las providencias  que rechazaron la demanda, y (iii) nulidad de lo actuado (art. 133  del C.G.P.), si considera que hubo alguna irregularidad en la manera  en que se publicitaron las decisiones cuestionada, desperdiciando así  los mecanismos ordinarios que el legislador le otorgó para  presentar su inconformidad, de  modo que su incuria impide la procedencia de su pretensión en  esta sede.  

No  es de olvidar, que en el mismo sentido esta Sala ha insistido en que  no es dable acudir a la acción de tutela «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)» (STC3579-2021).  

Adicionalmente,  resulta pertinente precisar que del análisis del expediente se  desprende que el juzgado publicó a tiempo y en debida forma  las actuaciones en los procesos señalados. Nótese que  los pantallazos que aporta el accionante (obrantes a folio 77) con  los que pretende demostrar que el proceso no existía en TYBA  realmente demuestran un error en el radicado consultado, pues se  consultó por el número 05001311001020220084400.  

3.-  Por último, frente a los reparos derivados del proceso  disciplinario y del actuar de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo no  se advierte vulneración alguna toda vez que su actuar se  ajustó a las estipulaciones procedimentales consagradas en el  Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) por lo que  la discusión carece de trascendencia toda vez que no denota  vulneración ius-fundamental.  

Por  lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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