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STC6164-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6164-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00108-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Ismael Duarte Beltrán frente a la sentencia del 11 de mayo del 2023, proferida por la Sala de decisión tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en la tutela que instauró contra el Juzgado 13 de Familia de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, seccional Antioquia.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió que se le ordene al accionado: (i) expedir auto de admisión, publicarlo en TYBA y remitirlo al correo dispuesto en la demanda, (ii) eliminar el requisito de proporcionar el correo de la parte demandada de acuerdo al art. 293 del CGP, (iii) retractarse públicamente sobre el apoderado, (iv) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación por el delito de peculado por omisión y abuso de la autoridad, y (v) decretar, como medida cautelar, la suspensión de la investigación que cursa ante el Consejo Superior de la Judicatura contra él.
En sustento adujo que desde el año 2020 ha radicado más de siete (7) veces una demanda para liquidación de la sociedad conyugal entre Gerardo Lopera Céspedes –su poderdante- y María Marleny Morales Atehortúa, sin embargo, a su criterio, el accionado no brindó información oportuna del estado del proceso, ni de los respectivos radicados e inadmitió/rechazó la demanda en reiteradas ocasiones argumentando que no se aportó el correo de la demandada.
En el mismo sentido, el querellante argumentó que el Juzgado no publicó a tiempo ni en la forma debida las aducidas providencias sino que, por el contrario, las publicaba en TYBA una vez era rechazado el proceso. Explicó que, por lo anterior, el demandante solicitó una vigilancia judicial (Rad. 2673-2021) y después el querellado le compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por el actuar del litigante.
2.- El Juzgado allegó copia del expediente (Rad. 2022-00844) y manifestó que, en caso de ser requerido, aportaría copia de los otros 9 expedientes, se opuso a la prosperidad de la acción porque estimó que se configuró falta de legitimación por activa y no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que no se han vulnerado los derechos del actor y que, por el contrario, las providencias han sido notificadas en debida forma por medio de los estados electrónicos.
Por su parte, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo contestó que carecía de legitimación por pasiva por cuanto el procedimiento disciplinario que adelante es independiente de este ruego constitucional.
3.- El a quo declaró improcedente la tutela pues consideró que el amparo no cumplía con la exigencia legitimación por activa.
4.- El promotor impugnó la anterior decisión, aportó el poder correspondiente y argumentó que el tribunal se «desvió en el asunto» porque se pronunció como si solo se hubiera vulnerado al debido proceso y no a las otras garantías fundamentales alegadas.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada porque no se satisfacen los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad y trascendencia constitucional como se explica a continuación.
1.- En primer lugar, es necesario precisar que, tal y como se evidencia en el sistema de consulta de procesos, en el juzgado accionado cursó el proceso de cesación de los efectos civiles (rad. 05001311001320170079500) y, con posterioridad, el accionante ha presentado nueve (9) veces la demanda para iniciar el proceso de liquidación de la sociedad, bajos los siguientes radicados:
i. 05001311001320200056300,
ii. 05001311001320200061400,
iv. 05001311001320210014700,
v. 05001311001320210057300,
vi. 05001311001320220026200,
vii. 05001311001320220062600,
viii. 05001311001320220073400, y
ix. 05001311001320220084400.
Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que los reclamos con respecto a los primeros 7 procesos no están llamados a prosperar toda vez que no satisfacen el postulado de inmediatez pues transcurrió un tiempo superior a los 6 meses desde el rechazo de estas demandas hasta presentación de esta acción, lapso que tanto esta Corporación como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha puntualizado, que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021, reiterada, entre muchas, en STC3344-2023).
2.- Ahora bien, las quejas manifestadas por el accionante que se puedan desprender de los dos últimos procesos tampoco están llamadas a prosperar en la medida que nos satisfacen el requisito de subsidiariedad.
El tutelante se duele del actuar del Juzgado porque aduce que éste: (i) no le brindó información oportuna del estado del proceso, ni de los respectivos radicados, (ii) le inadmitió/rechazó la demanda en reiteradas ocasiones por no aportar el correo de la demandada, y (iii) no publicó las actuaciones a tiempo y, por ende, vulneró sus derechos al debido proceso, al buen nombre, a la honra, la tranquilidad personal, la libertad de opinión, la libertad de profesión y al trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el actor no presentó recurso alguno, a pesar de contar con la posibilidad de interponer: (i) remedio horizontal (art. 318 del C.G.P.) frente a los autos que inadmitieron la demanda, (ii) remedio vertical (art. 321 del C.G.P.) respecto de las providencias que rechazaron la demanda, y (iii) nulidad de lo actuado (art. 133 del C.G.P.), si considera que hubo alguna irregularidad en la manera en que se publicitaron las decisiones cuestionada, desperdiciando así los mecanismos ordinarios que el legislador le otorgó para presentar su inconformidad, de modo que su incuria impide la procedencia de su pretensión en esta sede.
No es de olvidar, que en el mismo sentido esta Sala ha insistido en que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021).
Adicionalmente, resulta pertinente precisar que del análisis del expediente se desprende que el juzgado publicó a tiempo y en debida forma las actuaciones en los procesos señalados. Nótese que los pantallazos que aporta el accionante (obrantes a folio 77) con los que pretende demostrar que el proceso no existía en TYBA realmente demuestran un error en el radicado consultado, pues se consultó por el número 05001311001020220084400.
3.- Por último, frente a los reparos derivados del proceso disciplinario y del actuar de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo no se advierte vulneración alguna toda vez que su actuar se ajustó a las estipulaciones procedimentales consagradas en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) por lo que la discusión carece de trascendencia toda vez que no denota vulneración ius-fundamental.
Por lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS