STC5193 2023

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STC5193-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5193-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00181-01   

(Aprobado en Sesión de  treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del  fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez  instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los  Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y  Trece Civil Municipal, ambos de   la misma urbe, a Alfonso de Jesús  Muñoz Quiceno, Edison Gustavo Atehortúa Bermúdez  y demás intervinientes en el consecutivo  05001-40-03-013-2018-00555-00.  

ANTECEDENTES  

Del escrito  genitor se extrae que  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Medellín, en el juicio ejecutivo que Margarita Noelia de  Santa Ana Montoya y Raúl Antonio Montoya López  promovieron contra el actor (rad. 2018-00555), declaró la  nulidad «de  todo lo actuado»  a partir del «mandamiento  de pago»,  por «indebida  notificación»  y mandó «guardar  la validez»  de las pruebas practicadas y de las medidas cautelares decretadas  dentro del mismo (26 sep. 2022).  

El precursor  recurrió en reposición y en subsidio en apelación  tal determinación, pero el a  quo  la mantuvo incólume y concedió la alzada (2 nov.), que  correspondió al juzgado recriminado (23 nov. 2022), quien a la  fecha no ha expedido pronunciamiento alguno.  

Por lo anterior,  Uribe Velásquez requirió la «intervención»  del  «juez constitucional» al  apreciar que dentro del referido proceso no se vislumbra  «irregularidad  o arbitrariedad alguna que impida tomar una decisión de fondo»  por  parte del iudex  cognoscente.  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín allegó link del expediente objetado y  manifestó su imposibilidad de atender los diferentes  requerimientos en los términos legales establecidos, en virtud  a la excesiva carga laboral que afronta, ya que, «según  el último reporte estadístico cuentan con 1668 procesos  a cargo y, (…) con una planta de personal conformada por la  juez, oficial mayor y escribiente, (…) con un ingreso semanal  en promedio de doscientos (200) memoriales, es decir cerca  de mil (1.000) memoriales al mes, más el trámite de  acciones constitucionales, primera y segunda instancia, diligencias  de remate y audiencias».  

El Quinto Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias narró las  actuaciones surtidas luego de resolver la «reposición»  e,  informó que la  «apelación» fue  concedida en el  «efecto suspensivo», razón  por la cual no se ha dado otro trámite en el pleito  cuestionado.  

Raúl  Antonio Montoya López adujo que «el  accionante»  ha  acudido pretéritamente a esta extraordinaria vía para  adelantar «impulsos  procesales» y  con ello dilata el curso del «proceso»,  por lo  que se opuso al auxilio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín desestimó la  salvaguarda, teniendo en cuenta que: «no  [se] puede desconocer la evidente dificultad que presentan los  Juzgados de Ejecución de Sentencias por la limitación  de personal (…), así como la alta carga laboral (…),  de  modo que  «los empleados del juzgado no dan abasto para proferir las  decisiones con la prontitud esperada» y,  «en el caso concreto, el juzgado accionado expuso razones  suficientes que permiten justificar el tiempo que ha tardado para  resolver el recurso de apelación, retardo que no es imputable  a la titular del despacho, sino a las circunstancias en las que el  mismo debe operar».  Por  lo que concluyó que,  «en el sub lite no se presenta, el requisito para que proceda  la tutela por mora judicial (…)».  

2.-  Replicó el gestor, alegando el «desconocimiento»  del Tribunal de su propio precedente, originado en el radicado  2021-0041-,  donde concedió un «amparo»  en  similares condiciones al criticado. También destacó la  «parcialidad»  de los veredictos de ese despacho respecto a sus rogativas.  

Por  último, pidió se declarará «nulidad»  de lo zanjado en primera fase, dado que «la  ponente (…) dispuso vincular a los terceros afectados con la  decisión el mismo día en que profirió decisión  de ello da cuenta la fecha del fallo y el día de la  publicación del edicto, no obstante, el auto que ordenó  dicha vinculación es del 08.05.2023 y (…) solo se  concede cuatro (4) [horas] para pronunciarse lo que sin duda alguna  desconoce los derechos de defensa y contradicción pilares  fundamentales del Debido Proceso, aunado a ello el correo del tercero  no se corresponde con el que usa habitualmente, por lo que debe  corroborarse y emitir un pronunciamiento al respecto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia que  las aspiraciones del querellante no pueden abrirse paso, según  pasa a explicarse:    

1.1.-  Jorge  Ignacio busca que se ordene al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución  de Sentencias de Medellín «emitir  pronunciamiento concordante con el recurso de apelación (…),  toda vez que han transcurrido (…) casi cinco meses»,  en  el litigio «ejecutivo»  n.°  2018-0555,  porque,  en su opinión, no se avizora  «irregularidad  o arbitrariedad alguna que impida [al juez reprochado] tomar una  decisión de fondo»,  y  con ello se afecta a  «las  partes que intervienen en el proceso en el sentido de que no se están  respetando los presupuestos legales y con ellos los términos  procesales (…)». Lo  que genera  «una  flagrante vulneración de [los] derechos ius fundamentales  invocados (…)».  

No  obstante, la prueba allegada al plenario permite constatar  que la  «mora  judicial» reprochada  se  encuentra justificada, comoquiera que no se evidencia que el  funcionario accionado haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del quejoso, máxime cuando:  

a)  El incumplimiento de los términos procesales no constituye en  sí mismo violación al referido privilegio, si se tiene  en cuenta la situación especial del juzgado, que dificulta  atenderlos con la estrictez que sugiere la norma.  

b) El  «sistema de  turnos» al  que está sujeto el Juez criticado, ha de ser respetado, ya que  proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del  «derecho  a la igualdad»  de los  demás usuarios en condiciones semejantes a las de Uribe  Velásquez, cuyos «procesos»  han de ser solucionados en su «orden  de ingreso»,  de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

Adicionalmente,  nótese que la autoridad refutada fue muy clara en resaltar que  «(…)  cuenta con 1668 procesos a cargo y, (…) con una planta de  personal conformada por la juez, oficial mayor y escribiente, (…)  con un ingreso semanal en promedio de doscientos (200) memoriales, es  decir cerca  de mil (1.000) memoriales al mes, más el trámite de  acciones constitucionales, primera y segunda instancia, diligencias  de remate y audiencia» y,  por ello se ha tardado en solventar el recurso vertical interpuesto  por Jorge Ignacio.  

[l]a protección del  derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023).  

1.3. En  lo que concierne con la «nulidad»  de lo rituado en la primera instancia de este resguardo, porque en  sentir del impugnante «desconoce  los derechos de defensa [de los vinculados por auto de 08 de Mayo de  2023]  (…) y aunado a ello el correo del tercero no  corresponde con el que usa habitualmente»,  se  observa su «falta  de legitimación»,  ya que, si tal alegación la hace en  nombre de personas ajenas, es imperativo acompañar «poder  especial» por  medio del cual actúa, o aducir su «condición  de agente  oficioso»,  lo que en el sub  judice  no acaeció; requisito de procedibilidad que se encuentra  previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  

2.- Como  colofón, el fallo opugnado será refrendo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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