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STC5193-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5193-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00181-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Trece Civil Municipal, ambos de la misma urbe, a Alfonso de Jesús Muñoz Quiceno, Edison Gustavo Atehortúa Bermúdez y demás intervinientes en el consecutivo 05001-40-03-013-2018-00555-00.
ANTECEDENTES
Del escrito genitor se extrae que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el juicio ejecutivo que Margarita Noelia de Santa Ana Montoya y Raúl Antonio Montoya López promovieron contra el actor (rad. 2018-00555), declaró la nulidad «de todo lo actuado» a partir del «mandamiento de pago», por «indebida notificación» y mandó «guardar la validez» de las pruebas practicadas y de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo (26 sep. 2022).
El precursor recurrió en reposición y en subsidio en apelación tal determinación, pero el a quo la mantuvo incólume y concedió la alzada (2 nov.), que correspondió al juzgado recriminado (23 nov. 2022), quien a la fecha no ha expedido pronunciamiento alguno.
Por lo anterior, Uribe Velásquez requirió la «intervención» del «juez constitucional» al apreciar que dentro del referido proceso no se vislumbra «irregularidad o arbitrariedad alguna que impida tomar una decisión de fondo» por parte del iudex cognoscente.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín allegó link del expediente objetado y manifestó su imposibilidad de atender los diferentes requerimientos en los términos legales establecidos, en virtud a la excesiva carga laboral que afronta, ya que, «según el último reporte estadístico cuentan con 1668 procesos a cargo y, (…) con una planta de personal conformada por la juez, oficial mayor y escribiente, (…) con un ingreso semanal en promedio de doscientos (200) memoriales, es decir cerca de mil (1.000) memoriales al mes, más el trámite de acciones constitucionales, primera y segunda instancia, diligencias de remate y audiencias».
El Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias narró las actuaciones surtidas luego de resolver la «reposición» e, informó que la «apelación» fue concedida en el «efecto suspensivo», razón por la cual no se ha dado otro trámite en el pleito cuestionado.
Raúl Antonio Montoya López adujo que «el accionante» ha acudido pretéritamente a esta extraordinaria vía para adelantar «impulsos procesales» y con ello dilata el curso del «proceso», por lo que se opuso al auxilio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó la salvaguarda, teniendo en cuenta que: «no [se] puede desconocer la evidente dificultad que presentan los Juzgados de Ejecución de Sentencias por la limitación de personal (…), así como la alta carga laboral (…), de modo que «los empleados del juzgado no dan abasto para proferir las decisiones con la prontitud esperada» y, «en el caso concreto, el juzgado accionado expuso razones suficientes que permiten justificar el tiempo que ha tardado para resolver el recurso de apelación, retardo que no es imputable a la titular del despacho, sino a las circunstancias en las que el mismo debe operar». Por lo que concluyó que, «en el sub lite no se presenta, el requisito para que proceda la tutela por mora judicial (…)».
2.- Replicó el gestor, alegando el «desconocimiento» del Tribunal de su propio precedente, originado en el radicado 2021-0041-, donde concedió un «amparo» en similares condiciones al criticado. También destacó la «parcialidad» de los veredictos de ese despacho respecto a sus rogativas.
Por último, pidió se declarará «nulidad» de lo zanjado en primera fase, dado que «la ponente (…) dispuso vincular a los terceros afectados con la decisión el mismo día en que profirió decisión de ello da cuenta la fecha del fallo y el día de la publicación del edicto, no obstante, el auto que ordenó dicha vinculación es del 08.05.2023 y (…) solo se concede cuatro (4) [horas] para pronunciarse lo que sin duda alguna desconoce los derechos de defensa y contradicción pilares fundamentales del Debido Proceso, aunado a ello el correo del tercero no se corresponde con el que usa habitualmente, por lo que debe corroborarse y emitir un pronunciamiento al respecto».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las aspiraciones del querellante no pueden abrirse paso, según pasa a explicarse:
1.1.- Jorge Ignacio busca que se ordene al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín «emitir pronunciamiento concordante con el recurso de apelación (…), toda vez que han transcurrido (…) casi cinco meses», en el litigio «ejecutivo» n.° 2018-0555, porque, en su opinión, no se avizora «irregularidad o arbitrariedad alguna que impida [al juez reprochado] tomar una decisión de fondo», y con ello se afecta a «las partes que intervienen en el proceso en el sentido de que no se están respetando los presupuestos legales y con ellos los términos procesales (…)». Lo que genera «una flagrante vulneración de [los] derechos ius fundamentales invocados (…)».
No obstante, la prueba allegada al plenario permite constatar que la «mora judicial» reprochada se encuentra justificada, comoquiera que no se evidencia que el funcionario accionado haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del quejoso, máxime cuando:
a) El incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo violación al referido privilegio, si se tiene en cuenta la situación especial del juzgado, que dificulta atenderlos con la estrictez que sugiere la norma.
b) El «sistema de turnos» al que está sujeto el Juez criticado, ha de ser respetado, ya que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en condiciones semejantes a las de Uribe Velásquez, cuyos «procesos» han de ser solucionados en su «orden de ingreso», de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Adicionalmente, nótese que la autoridad refutada fue muy clara en resaltar que «(…) cuenta con 1668 procesos a cargo y, (…) con una planta de personal conformada por la juez, oficial mayor y escribiente, (…) con un ingreso semanal en promedio de doscientos (200) memoriales, es decir cerca de mil (1.000) memoriales al mes, más el trámite de acciones constitucionales, primera y segunda instancia, diligencias de remate y audiencia» y, por ello se ha tardado en solventar el recurso vertical interpuesto por Jorge Ignacio.
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023).
1.3. En lo que concierne con la «nulidad» de lo rituado en la primera instancia de este resguardo, porque en sentir del impugnante «desconoce los derechos de defensa [de los vinculados por auto de 08 de Mayo de 2023] (…) y aunado a ello el correo del tercero no corresponde con el que usa habitualmente», se observa su «falta de legitimación», ya que, si tal alegación la hace en nombre de personas ajenas, es imperativo acompañar «poder especial» por medio del cual actúa, o aducir su «condición de agente oficioso», lo que en el sub judice no acaeció; requisito de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Como colofón, el fallo opugnado será refrendo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS