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STC5191-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5191-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00109-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jimena Contreras en representación del menor Santiago Quintero Contreras, instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-008-2021-00269-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, alimentos, mínimo vital, al acceso oportuno y sin dilaciones a la administración de justicia, por la mora judicial injustificada, (…) en la entrega de los títulos judiciales del proceso de embargo alimentos que cursa en el despacho (…) accionado», para que le ordenara «entregar de forma inmediata los títulos judiciales mencionados».
De conformidad con lo acreditado en el plenario, el juzgado querellado, en el proceso ejecutivo de alimentos que la actora interpuso contra Esteban Quintero Farfán a favor de su hijo Santiago, dispuso seguir adelante con el cobro y que se practicara la liquidación del crédito (24 mar. 2022), la cual allegó aquella el 5 de mayo siguiente, luego modificada y aprobada en interlocutorio del 29 de julio posterior.
El 23 de febrero de 2023 el despacho requirió a las partes a fin de que presentaran la «liquidación del crédito» actualizada hasta dicha fecha, lo que la quejosa hizo vía correo electrónico el 10 de abril último.
Adujo la gestora que hasta el mes de «noviembre de 2022» recibió los títulos judiciales y en varias ocasiones acudió al Banco donde le informaron que «no hay títulos a mi nombre», razón por la cual, el 21 de abril último «fui hasta el juzgado donde me informa una funcionaria que el despacho tiene mucho trabajo y que tenga paciencia, que por ahí en un mes de pronto salen los títulos». Estima que «eso es un tiempo demasiado largo y con la incertidumbre de que no hay fecha a la vista para reclamar estos títulos».
2.- El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín señaló que «con el fin de llevar un certero control sobre los procesos ejecutivos, a fin de no sobrepasar montos de entrega y que de alguna manera afecten a futuro al menor por quien se litiga, se tuvo precaución en no hacer entrega de dineros. Pero en virtud que se trata de unos alimentos de menor de edad, este pasado 26 de abril se hizo el desembolso de los dineros existentes en la cuenta del Juzgado por la suma $ 1.658.730».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
Así mismo advirtió que, «previa orden de la Magistrada Sustanciadora, la Auxiliar Judicial adscrita a su despacho, obtuvo comunicación con la accionante, quien le informó que en efecto el día 26 de abril de 2023, se autorizaron y pagaron los títulos que había pendientes en ese despacho por concepto de las cuotas alimentarias de su hijo».
2.- La impulsora apeló con argumentos similares a los del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser convalidado por sobrevenir una carencia actual de objeto por «hecho superado».
En el sub examine, Jimena Contreras se duele de la mora del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín para entregarle los títulos judiciales que dejó de percibir desde noviembre de 2022 y que le fueron ordenados en el proceso ejecutivo de alimento que promovió contra Esteban Quintero Farfán, a favor de su Santiago Quintero Contreras.
No obstante, al revisar el expediente digital adosado, se vislumbra que, en curso esta queja superlativa, el iudex censurado comunicó que el «pasado 26 de abril se hizo el desembolso de los dineros existentes en la cuenta del Juzgado por la suma $ 1.658.730», lo que fue confirmado por el Tribunal de Medellín con la accionante.
Significa, entonces, que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Ergo, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones vertidas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS