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STC5675-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5675-2023
Radicación n.º 54518-22-08-000-2023-00015-01
(Aprobado en sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela que Eliseo Germán Castellanos Montañez instauró contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Pamplona, Ignacio Vergara Jaimes y Consuelo Vergara, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Oficina de Instrumentos Públicos de ese lugar.
ANTECEDENTES
1.- Se ordenara «a la autoridad administrativa y/o judicial que corresponda (…) que se comisione, practique, actúe y se realice, se logre o se materialice la entrega de la fracción de terreno poseída de manera irregular por los accionados (…) [además] que se ordene, designe, comisione y se materialice de manera inmediata de parte de su despacho o de quien usted designe, ya sea comisionando a los despachos judiciales que se crean pertinentes, autoridades administrativas, policivas o demás para que realicen el desalojo o lanzamiento de los señores VERGARA VERGARA de la fracción de terreno poseída de manera irregular (…) y así cumplir con el mandato legal proferido en la sentencia reivindicatoria de la cual se han realizado de forma permanente la exigencia de entrega de esta fracción de terreno en que a la fecha se haya materializado lo resuelto».
2. Se condenará a Ignacio Vergara Jaimes y Consuelo Vergara, «por incumplimiento a resolución judicial, en los mismos términos por incumplimiento a contrato y acuerdo, se condene (…) por desacato a orden judicial entre otros y al respecto a la manifestación del disfrute y usufructo obtenido por parte del señor IGNACIO VERGARA JAIMES su esposa CONSUELO VERGARA JAIMES y familia se estipule y se realice el pronunciamiento de lo correspondiente, por lo que lógicamente deberá ser manifestado en la sentencia de la presente actuación jurídica»; y, «al pago de mejoras o indemnizaciones, como requisito de entrega de la fracción de terreno poseída de manera irregular por los señores VERGARA VERGARA (…) de manera inmediata y sin condicionamiento»;
3.- «se suspenda de manera inmediata todas las actuaciones, acciones y demás actividades dentro de los procesos de Naturaleza o carácter civil, hasta tanto no se consolide y materialice el cumplimiento de la ENTREGA, DESALOJO o LANZAMIENTO de la fracción de terreno poseída de manera irregular»; y «se declare y se dé por probado que existió de parte de los señores VERGARA VERGARA la invasión arbitraria e ilegal de una fracción de terreno compuesta por veinticuatro mil metros cuadrados (24.000 Mts. Cuadrados) aproximadamente de la parcela # 16 Alta Brisa ubicada en la vereda La Unión de la municipalidad de Pamplona, también que se estipule en el resuelve, el incumplimiento a resolución judicial e incumplimiento de acuerdo y así mismo se ordene de manera inmediata el lanzamiento o desalojo a quien corresponda de los señores VERGARA VERGARA sin que estos interpongan condiciones ni dilaciones».
En suma afirmó que su madre Rosalbina Montañez adquirió del INCORA el predio Alta Brisa (parcela No. 16) ubicado en la vereda “La Unión”, municipio de Pamplona, pero una porción del mismo fue ocupada irregularmente por Ignacio y Consuelo Vergara, situación que dio lugar al proceso reivindicatorio «n.º CC2 00350» ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe que terminó con sentencia favorable en la que se mandó a los allá convocados «entregar» la proporción del bien que poseían, efecto para el cual comisionó a los juzgados civiles municipales de esa localidad.
Explicó que, en vida, la titular de dominio le donó a él y a sus hermanos el inmueble objetado, por lo que solicitó ante los distintos estrados la «entrega de la fracción» en litigio sin que a la fecha de presentación de esta queja se haya realizado, omisión que ha dado lugar a que los demandados en esa causa inicien distintas acciones de pertenencia que lo único que logran es dilatar el disfrute de la propiedad a sus verdaderos dueños.
Agregó, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dispuso el ejercicio permanente de vigilancia judicial administrativa hasta que se cumpla con la «entrega»; no obstante, esta no se ha materializado. Asimismo, indicó que el 29 de enero de 2001 se llevó a cabo conciliación en la que Vergara Jaimes se comprometió a abandonar el feudo a cambio de una suma de dinero; sin embargo, llegada la fecha dispuesta, ante un juez se negó a ello, haciendo cada vez más evidente la trasgresión de sus «garantías».
Acotó que el 15 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito citado, respondiendo a uno de sus memoriales adveró que «es necesario instaurar un proceso sucesoral, y posteriormente se manifieste la aceptación de la herencia requisito que se echa de menos, lo que evidentemente determina que el señor Eliseo Germán Castellanos Montañez no está legitimado para solicitar la entrega del bien», proveído con el que desconoció «el traspaso que se realizó del bien inmueble» y, pese a que ha elevado ante las sedes judiciales comisionadas distintos requerimientos de «entrega» – 15 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2010, 14 de octubre de 2014, 16 de junio de 2017, 20 de junio de 2017, 14 de agosto de 2019 y 6 de diciembre de 2022 -, ninguno de ellos ha sido resuelto.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona relató que allí se tramitó el juicio reivindicatorio n.º CC2 00350 que culminó con veredicto en favor de Rosalbina Montañez, dando lugar a que se librara el despacho comisorio de 17 de agosto de 2006 que procuraba, a través de los juzgados civiles municipales, la «entrega» de la heredad, la cual no se llevó a cabo debido a la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado del aquí impulsor, quien posteriormente pidió, como sucesor procesal de aquella, la efectividad del encargo, sin que a ello se accediera (15 oct. 2014). Resaltó que como dicha providencia cobró ejecutoria sin pronunciamiento de las partes, el legajo fue archivado.
El Primero Civil Municipal informó que conoce de la acción de dominio número 54 518 40 03 001 2018 00020 00 promovida por Ana Natalia Castellanos Montañez contra Ignacio y Consuelo Vergara, en la que se aplazó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 21 de abril de 2023 mientras se resolvía lo pertinente a la recusación presentada por uno de los demandantes; rechazada esta (11 may 2023), dispuso continuar con la gestión correspondiente.
El Segundo Civil Municipal aseguró que «efectivamente este Juzgado dio curso al trámite del Comisorio 200 del expediente No. CC2-350, procedente del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Pamplona, dentro del cual se comisionó para la entrega del predio Rural La Parcela No. 16, Alta Brisa, Vereda de Moralitos, Fracción de Negativa, Municipio de Pamplona, diligencia que se intentó el 19 de agosto de 2019, por parte de la titular de ese entonces del Juzgado, no pudiéndose realizar la entrega ordenada por el Juzgado de conocimiento, por falta de garantías de seguridad para los funcionarios judiciales, tal y como aparece en el acta de la antes mencionada fecha y devolución ordenada con auto del 28 de septiembre del 1999; lo cual debe reposar en el proceso ORDINARIO REINVINDICATORIO que tramitó el Juzgado de Conocimiento».
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona adosó copia del folio de matrícula del predio en cuestión, en el que aparecen los hermanos Castellanos Montañez como beneficiarios de la donación hecha por Rosalbina Montañez de Castellanos (anotación No. 2).
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió «copia de la Resolución n° 014 del 7 de junio de 2006, proferida al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa N° 540011101-000-2006-00119- 00, asimismo [informó] que posterior a la señalada decisión mediante auto cuya calenda data 20 de septiembre de 2007, se dispuso el archivo de las diligencias».
Ignacio y Consuelo Vergara Vergara respondieron que «[l]as pretensiones que se imploran mediante la presente acción de tutela no corresponden al ejercicio de la misma, toda vez que (…) las pretensiones formuladas específicamente en el acápite de peticiones del escrito de tutela de la simple lectura se establece que corresponden a las pretensiones declarativas contentivas de los diferentes procesos civiles como son de restitución de inmuebles, proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, contando el accionante con diferentes acciones judiciales contenidas en el CODIGO GENERAL DEL PROCESO, teniendo a su cargo aprovechar las diferentes etapas procesales para solicitar frutos civiles, indemnización de daños y perjuicios, pago de mejoras, ejercer acciones policivas de desalojo por ocupación de hecho, solicitudes de entrega material de los inmuebles, así como se entable un proceso administrativo donde se declare la invasión arbitraria e ilegal declarándose el incumplimiento a resolución judicial la cual traiga como pretensión subsidiaria el lanzamiento y desalojo sin lugar a dudas de tal manera que los accionados no puedan interponer reparto alguno»
3.- El Tribunal Superior de Pamplona negó el ruego porque no encontró acreditado el presupuesto de inmediatez en cuanto toca con las misivas frente a los despachos comisionados para lograr la efectividad de la carga encomendada por la oficina del circuito vinculada, por ello predicó que «no avizora en el plenario requerimientos que con ese propósito hubieren sido dirigidos por el interesado a las células judiciales, sin embargo de aceptarse tal hipótesis, los mismos se posicionarían en un espacio temporal anterior a las fechas en las que fueron devueltas las diligencias al comitente, esto es, el 28 de septiembre de 1999 para el despacho comisorio 20028 y 1 de diciembre de 2006 para el despacho comisorio 05429; lapso que en ambos casos se torna desproporcionado para acudir después de tantos años a las vías constitucionales».
Tampoco halló presente el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que ningún recurso formuló el inconforme frente al auto de 15 de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito desestimó la «entrega» peticionada al apreciar que «para adquirir la calidad de heredero, es necesario que se instaure el proceso sucesoral y posteriormente, se manifieste la aceptación de la herencia requisito que se echa de menos, lo cual evidentemente determina que el señor Eliseo Germán Castellanos Montañez, no está legitimado para solicitar la entrega del bien (….)».
Y, destacó que «de ninguna manera ha quedado vedada la posibilidad de requerir nuevamente al juzgado que profirió la orden judicial de entrega, para que proceda con la materialización de lo allí dispuesto, para lo cual el actor deberá sustentar la calidad jurídica que así se lo permita (en la forma que resulte exigible de conformidad con la ley) y atender las condiciones que para los efectos se determinen también al tenor de la ley, sin que sea la tutela la herramienta para inaugurar novedosamente dicha solicitud o pretermitir la misma».
Expuso que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque, aunque «podría aceptarse en gracia de discusión que en efecto la imposibilidad de disfrutar de la porción del inmueble del que se solicita su entrega ocasiona un menoscabo económico a quien se aduce copropietario, no obra evidencia que permita concluir que dicha afectación económica pone en riesgo la subsistencia básica propia; en su lugar, el actor admite que él y su familia en ejercicio de su señorío explotan agrícolamente la fracción disponible del terreno, además que han venido asumiendo el pago de los impuestos del mismo y su defensa jurídica por varios años».
Finalmente sostuvo que «la vigilancia administrativa con radicado 2006- 00119-00 seguida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta fue archivada39 desde el 20 de septiembre de 2007, pues a partir de los informes allegados por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito se pudo verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 de la Resolución No. 014 de 2006; determinación que no funge como el objeto de la presente acción de tutela (aunque sea mencionada reiteradamente por el aquí actor) y en ese sentido ningún efecto representa de cara las motivaciones previamente expuestas, más cuando aquel se trata de un trámite administrativo distinto a la diligencia judicial de entrega generadora de controversia».
4.- El impulsor replicó, sin ningún argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1.- Revisado el caudal probatorio adosado, de cara a lo pretendido por el precursor, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado porque, como lo advirtió el a quo, se inobservó sin justificación válida, entre otros, la exigencia temporal que caracterizan esta vía especial.
2. Afirmase así porque, aunque el interés de Castellanos Montañez se encamina a que se haga efectiva la orden de «entrega» librada desde el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona (folios 49 a 58, Cdno. “03 TutelayAnexos”) respecto del bien disputado por su progenitora, lo cierto es que han transcurrido ocho (8) años, cuatro (4) meses y dos (2) días entre la fecha en que se resolvió el último requerimiento en tal sentido (15 oct. 2014) y la de presentación de la queja supralegal (17 feb. 2023), lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la «Constitucional» han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Lo mismo ocurrió respecto del Juzgado Segundo Civil Municipal criticado, habida cuenta que el 16 de junio de 2017 (folio 14, ib.), fue la última vez que peticionó el cumplimiento de la comisión.
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Tal descuido impide examinar a fondo cada una de las «falencias» enlistadas por el censor, máxime cuando, fue incurioso en el uso de los mecanismos dispuestos legalmente para, entre otras cosas, derribar el auto que le impidió acudir directamente a reclamar el cumplimiento de la comisión de 17 de agosto de 2006, siendo aquel y no éste el escenario propicio para hacer valer la calidad de propietario que aquí aduce.
3. De hecho, no existe evidencia de que hasta el momento haya acudido ante alguna de las unidades judiciales recriminadas apoyado en los «argumentos» en que abriga este auxilio, ya que, según enseña la prenombrada determinación de 2014, su pedimento lo presentó con el convencimiento de que la calidad de apoderado especial de la allí promotora con la que siempre intervino en la causa reivindicatoria, le resultaba suficiente para reemplazarla como parte activa de la Litis o para ser reconocido como su heredero en aquella contienda, por manera que, todavía tiene a su alcance una oportunidad adicional para procurar la defensa de sus «garantías».
Tampoco existe certeza de que haya denunciado el presunto fraude a resolución judicial que por este medio demanda, estando vedado el fallador constitucional para incursionar en este ámbito superlativo sin previamente haber implorado sus pretensiones ante las autoridades competentes, ya que, de hacerlo indudablemente implicaría una indebida intromisión en el fuero propio de aquellas, quienes son las llamadas a solventar los ruegos del inconforme (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021, STC6139-2022).
4.- Finalmente, es inexistente la presunta trasgresión que se atribuye al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, habida cuenta que, desde que el quejosos compareció a ese diligenciamiento (reivindicatorio promovido por Natalia Castellanos) fueron atendidas y resueltas sus postulaciones, como la de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento (1º sep. 2022); la que buscó la «entrega» tantas veces mencionada, despachada negativamente por «ausencia de causa legal que lo amerite» (19 en. 2023) y la que pidió su aclaración (9 feb. 2023), sin que el simple desacuerdo del activante frente a tales conclusiones pueda habilitar un nuevo examen por la vía ius fundamental, en tanto esta no ha sido instituida como una instancia adicional a las previstas legalmente para que las partes insistan en su posición frente a determinada temática, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC15020-2022).
5. Con base en lo discurrido, se convalidará el proveído rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS