STC5675 2023

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STC5675-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5675-2023  

Radicación  n.º 54518-22-08-000-2023-00015-01  

(Aprobado  en sala de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de  2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en  la tutela que Eliseo  Germán Castellanos Montañez  instauró contra los Juzgados  Primero y Segundo Civiles Municipales de Pamplona, Ignacio Vergara  Jaimes y Consuelo Vergara, extensiva al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa municipalidad, el Consejo Seccional de la Judicatura  y la Oficina de Instrumentos Públicos de ese lugar.  

ANTECEDENTES  

1.-  Se ordenara «a  la autoridad administrativa y/o judicial que corresponda (…)  que se comisione, practique, actúe y se realice, se logre o se  materialice la entrega de la fracción de terreno poseída  de manera irregular por los accionados (…) [además] que  se ordene, designe, comisione y se materialice de manera inmediata de  parte de su despacho o de quien usted designe, ya sea comisionando a  los despachos judiciales que se crean pertinentes, autoridades  administrativas, policivas o demás para que realicen el  desalojo o lanzamiento de los señores VERGARA VERGARA de la  fracción de terreno poseída de manera irregular (…)  y así cumplir con el mandato legal proferido en la sentencia  reivindicatoria de la cual se han realizado de forma permanente la  exigencia de entrega de esta fracción de terreno en que a la  fecha se haya materializado lo resuelto».  

2.  Se condenará a Ignacio Vergara Jaimes y Consuelo Vergara, «por  incumplimiento a resolución judicial, en los mismos términos  por incumplimiento a contrato y acuerdo, se condene (…) por  desacato a orden judicial entre otros y al respecto a la  manifestación del disfrute y usufructo obtenido por parte del  señor IGNACIO VERGARA JAIMES su esposa CONSUELO VERGARA JAIMES  y familia se estipule y se realice el pronunciamiento de lo  correspondiente, por lo que lógicamente deberá ser  manifestado en la sentencia de la presente actuación  jurídica»;  y, «al  pago de mejoras o indemnizaciones, como requisito de entrega de la  fracción de terreno poseída de manera irregular por los  señores VERGARA VERGARA (…) de manera inmediata y sin  condicionamiento»;  

3.-  «se  suspenda de manera inmediata todas las actuaciones, acciones y demás  actividades dentro de los procesos de Naturaleza o carácter  civil, hasta tanto no se consolide y materialice el cumplimiento de  la ENTREGA, DESALOJO o LANZAMIENTO de la fracción de terreno  poseída de manera irregular»;  y «se  declare y se dé por probado que existió de parte de los  señores VERGARA VERGARA la invasión arbitraria e ilegal  de una fracción de terreno compuesta por veinticuatro mil  metros cuadrados (24.000 Mts. Cuadrados) aproximadamente de la  parcela # 16 Alta Brisa ubicada en la vereda La Unión de la  municipalidad de Pamplona, también que se estipule en el  resuelve, el incumplimiento a resolución judicial e  incumplimiento de acuerdo y así mismo se ordene de manera  inmediata el lanzamiento o desalojo a quien corresponda de los  señores VERGARA VERGARA sin que estos interpongan condiciones  ni dilaciones».  

En  suma afirmó que su  madre Rosalbina Montañez adquirió del INCORA el predio  Alta Brisa (parcela No. 16) ubicado en la vereda “La Unión”,  municipio de Pamplona, pero una porción del mismo fue ocupada  irregularmente por Ignacio y Consuelo Vergara, situación que  dio lugar al proceso reivindicatorio «n.º  CC2 00350» ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe que terminó  con sentencia favorable en la que se mandó a los allá  convocados «entregar»  la proporción del bien que poseían, efecto para el cual  comisionó a los juzgados civiles municipales de esa localidad.  

Explicó  que, en vida, la titular de dominio le donó a él y a  sus hermanos el inmueble objetado, por lo que solicitó ante  los distintos estrados la «entrega  de la fracción»  en litigio sin que a la fecha de presentación de esta queja se  haya realizado, omisión que ha dado lugar a que los demandados  en esa causa inicien distintas acciones de pertenencia que lo único  que logran es dilatar el disfrute de la propiedad a sus verdaderos  dueños.  

Agregó,  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander  dispuso el ejercicio permanente de vigilancia judicial administrativa  hasta que se cumpla con la «entrega»;  no obstante, esta no se ha materializado. Asimismo, indicó que  el 29 de enero de 2001 se llevó a cabo conciliación en  la que Vergara Jaimes se comprometió a abandonar el feudo a  cambio de una suma de dinero; sin embargo, llegada la fecha  dispuesta, ante un juez se negó a ello, haciendo cada vez más  evidente la trasgresión de sus «garantías».  

Acotó  que el 15 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito  citado, respondiendo a uno de sus memoriales adveró que «es  necesario instaurar un proceso sucesoral, y posteriormente se  manifieste la aceptación de la herencia requisito que se echa  de menos, lo que evidentemente determina que el señor Eliseo  Germán Castellanos Montañez no está legitimado  para solicitar la entrega del bien»,  proveído con el que desconoció «el  traspaso que se realizó del bien inmueble»  y, pese a que ha elevado ante las sedes judiciales comisionadas  distintos requerimientos de «entrega»  – 15 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2010, 14 de octubre de 2014,  16 de junio de 2017, 20 de junio de 2017, 14 de agosto de 2019 y 6 de  diciembre de 2022 -, ninguno de ellos ha sido resuelto.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona relató que allí  se tramitó el juicio reivindicatorio n.º CC2 00350 que  culminó con veredicto en favor de Rosalbina Montañez,  dando lugar a que se librara el despacho comisorio de 17 de agosto de  2006 que procuraba, a través de los juzgados civiles  municipales, la «entrega»  de la heredad, la cual no se llevó a cabo debido a la  solicitud de aplazamiento presentada por el abogado del aquí  impulsor, quien posteriormente pidió, como sucesor procesal de  aquella, la efectividad del encargo, sin que a ello se accediera (15  oct. 2014). Resaltó que como dicha providencia cobró  ejecutoria sin pronunciamiento de las partes, el legajo fue  archivado.  

El  Primero Civil Municipal informó que conoce de la acción  de dominio número 54 518 40 03 001 2018 00020 00 promovida por  Ana Natalia Castellanos Montañez contra Ignacio y Consuelo  Vergara, en la que se aplazó la audiencia de instrucción  y juzgamiento para el 21 de abril de 2023 mientras se resolvía  lo pertinente a la recusación presentada por uno de los  demandantes; rechazada esta (11 may 2023), dispuso continuar con la  gestión correspondiente.  

El  Segundo Civil Municipal aseguró que «efectivamente  este Juzgado dio curso al trámite del Comisorio 200 del  expediente No. CC2-350, procedente del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL  CIRCUITO de Pamplona, dentro del cual se comisionó para la  entrega del predio Rural La Parcela No. 16, Alta Brisa, Vereda de  Moralitos, Fracción de Negativa, Municipio de Pamplona,  diligencia que se intentó el 19 de agosto de 2019, por parte  de la titular de ese entonces del Juzgado, no pudiéndose  realizar la entrega ordenada por el Juzgado de conocimiento, por  falta de garantías de seguridad para los funcionarios  judiciales, tal y como aparece en el acta de la antes mencionada  fecha y devolución ordenada con auto del 28 de septiembre del  1999; lo cual debe reposar en el proceso ORDINARIO REINVINDICATORIO  que tramitó el Juzgado de Conocimiento».  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona adosó  copia del folio de matrícula del predio en cuestión, en  el que aparecen los hermanos Castellanos Montañez como  beneficiarios de la donación hecha por Rosalbina Montañez  de Castellanos (anotación No. 2).  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió  «copia  de la Resolución n° 014 del 7 de junio de 2006, proferida  al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa N°  540011101-000-2006-00119- 00, asimismo [informó] que posterior  a la señalada decisión mediante auto cuya calenda data  20 de septiembre de 2007, se dispuso el archivo de las diligencias».  

Ignacio  y Consuelo Vergara Vergara respondieron que «[l]as  pretensiones que se imploran mediante la presente acción de  tutela no corresponden al ejercicio de la misma, toda vez que (…)  las pretensiones formuladas específicamente en el acápite  de peticiones del escrito de tutela de la simple lectura se establece  que corresponden a las pretensiones declarativas contentivas de los  diferentes procesos civiles como son de restitución de  inmuebles, proceso de lanzamiento por ocupación de hecho,  contando el accionante con diferentes acciones judiciales contenidas  en el CODIGO GENERAL DEL PROCESO, teniendo a su cargo aprovechar las  diferentes etapas procesales para solicitar frutos civiles,  indemnización de daños y perjuicios, pago de mejoras,  ejercer acciones policivas de desalojo por ocupación de hecho,  solicitudes de entrega material de los inmuebles, así como se  entable un proceso administrativo donde se declare la invasión  arbitraria e ilegal declarándose el incumplimiento a  resolución judicial la cual traiga como pretensión  subsidiaria el lanzamiento y desalojo sin lugar a dudas de tal manera  que los accionados no puedan interponer reparto alguno»  

3.-  El Tribunal Superior de Pamplona negó el ruego porque no  encontró acreditado el presupuesto de inmediatez en cuanto  toca con las misivas frente a los despachos comisionados para lograr  la efectividad de la carga encomendada por la oficina del circuito  vinculada, por ello predicó que «no  avizora en el plenario requerimientos que con ese propósito  hubieren sido dirigidos por el interesado a las células  judiciales, sin embargo de aceptarse tal hipótesis, los mismos  se posicionarían en un espacio temporal anterior a las fechas  en las que fueron devueltas las diligencias al comitente, esto es, el  28 de septiembre de 1999 para el despacho comisorio 20028 y 1 de  diciembre de 2006 para el despacho comisorio 05429; lapso que en  ambos casos se torna desproporcionado para acudir después de  tantos años a las vías constitucionales».  

Tampoco  halló presente el requisito de subsidiariedad, habida cuenta  que ningún recurso formuló el inconforme frente al auto  de 15 de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil  del Circuito desestimó la «entrega»  peticionada  al apreciar que «para  adquirir la calidad de heredero, es necesario que se instaure el  proceso sucesoral y posteriormente, se manifieste la aceptación  de la herencia requisito que se echa de menos, lo cual evidentemente  determina que el señor Eliseo Germán Castellanos  Montañez, no está legitimado para solicitar la entrega  del bien (….)».  

Y,  destacó que «de  ninguna manera ha quedado vedada la posibilidad de requerir  nuevamente al juzgado que profirió la orden judicial de  entrega, para que proceda con la materialización de lo allí  dispuesto, para lo cual el actor deberá sustentar la calidad  jurídica que así se lo permita (en la forma que resulte  exigible de conformidad con la ley) y atender las condiciones que  para los efectos se determinen también al tenor de la ley, sin  que sea la tutela la herramienta para inaugurar novedosamente dicha  solicitud o pretermitir la misma».  

Expuso  que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable  porque, aunque «podría  aceptarse en gracia de discusión que en efecto la  imposibilidad de disfrutar de la porción del inmueble del que  se solicita su entrega ocasiona un menoscabo económico a quien  se aduce copropietario, no obra evidencia que permita concluir que  dicha afectación económica pone en riesgo la  subsistencia básica propia; en su lugar, el actor admite que  él y su familia en ejercicio de su señorío  explotan agrícolamente la fracción disponible del  terreno, además que han venido asumiendo el pago de los  impuestos del mismo y su defensa jurídica por varios años».  

Finalmente  sostuvo que «la  vigilancia administrativa con radicado 2006- 00119-00 seguida por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta fue archivada39  desde el 20 de septiembre de 2007, pues a partir de los informes  allegados por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito se  pudo verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 de la  Resolución No. 014 de 2006; determinación que no funge  como el objeto de la presente acción de tutela (aunque sea  mencionada reiteradamente por el aquí actor) y en ese sentido  ningún efecto representa de cara las motivaciones previamente  expuestas, más cuando aquel se trata de un trámite  administrativo distinto a la diligencia judicial de entrega  generadora de controversia».  

4.-  El impulsor replicó, sin ningún argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Revisado el caudal probatorio adosado, de cara a lo pretendido por el  precursor, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la  consecuente ratificación del veredicto de primer grado porque,  como lo advirtió el a  quo,  se inobservó sin justificación válida, entre  otros, la exigencia temporal que caracterizan esta vía  especial.  

2.  Afirmase  así porque, aunque el interés de Castellanos Montañez  se encamina a que se haga efectiva la orden de «entrega»  librada desde el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pamplona (folios  49 a 58, Cdno. “03  TutelayAnexos”)  respecto del bien disputado por su progenitora, lo cierto es que han  transcurrido ocho (8) años, cuatro (4) meses y dos (2) días  entre la fecha en que se resolvió el último  requerimiento en tal sentido (15  oct. 2014)  y la de presentación de la queja supralegal (17  feb. 2023),  lo que significa que se  superó  el semestre que tanto esta Corte como la «Constitucional»  han tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Lo  mismo ocurrió respecto del Juzgado Segundo Civil Municipal  criticado, habida cuenta que el 16 de junio de 2017 (folio  14, ib.),  fue la última vez que peticionó el cumplimiento de la  comisión.  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha  predicado:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Tal  descuido impide examinar a fondo cada una de las «falencias»  enlistadas por el censor, máxime cuando, fue incurioso en el  uso de los mecanismos dispuestos legalmente para, entre otras cosas,  derribar el auto que le impidió acudir directamente a reclamar  el cumplimiento de la comisión de 17 de agosto de 2006, siendo  aquel y no éste el escenario propicio para hacer valer la  calidad de propietario que aquí aduce.  

3.  De  hecho, no existe evidencia de que hasta el momento haya acudido ante  alguna de las unidades judiciales recriminadas apoyado en los  «argumentos»  en que abriga este auxilio, ya que, según enseña la  prenombrada determinación de 2014, su pedimento lo presentó  con el convencimiento de que la calidad de apoderado especial de la  allí promotora con la que siempre intervino en la causa  reivindicatoria, le resultaba suficiente para reemplazarla como parte  activa de la Litis  o para ser reconocido como su heredero en aquella contienda, por  manera que, todavía tiene a su alcance una oportunidad  adicional para procurar la defensa de sus «garantías».  

Tampoco  existe certeza de que haya denunciado el presunto fraude a resolución  judicial que por este medio demanda, estando vedado el fallador  constitucional para incursionar  en este ámbito superlativo  sin previamente haber implorado sus pretensiones  ante  las autoridades competentes,  ya que, de hacerlo indudablemente implicaría una indebida  intromisión en el fuero propio de aquellas, quienes son las  llamadas a solventar los ruegos del inconforme (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020,  STC13188-2021,  STC6139-2022).  

4.-  Finalmente, es inexistente la presunta trasgresión que se  atribuye al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, habida  cuenta que, desde que el quejosos  compareció a ese  diligenciamiento (reivindicatorio promovido por Natalia Castellanos)  fueron atendidas y resueltas sus postulaciones, como la de fijar  nueva fecha para la celebración de la audiencia de instrucción  y juzgamiento (1º sep. 2022); la que buscó la «entrega»  tantas veces mencionada, despachada negativamente por «ausencia  de causa legal que lo amerite»  (19 en. 2023) y la que pidió su aclaración (9 feb.  2023), sin que el simple desacuerdo del activante frente a  tales  conclusiones pueda habilitar un nuevo examen por la vía ius  fundamental,  en tanto esta no ha sido instituida como una instancia adicional a  las previstas legalmente para que las partes insistan en su posición  frente a determinada temática, (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y  STC15020-2022).  

5.  Con base en lo discurrido, se convalidará el proveído  rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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