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STC5674-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5674-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00207-01
(Aprobado en Sesión de catorce de junio dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Piedecuesta instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa capital, extensiva al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00048.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima», para que se ordenara «dejar sin efectos la decisión adoptada el 21 de marzo del año en curso» y, en consecuencia, dictar «un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo y se garantice el debido proceso» en el juicio de la referencia.
En compendio adujo que, a través de la Dirección de Tesorería e Impuestos, inició «proceso de cobro coactivo» contra Pedro María Buitrago Solano y Pedro María Buitrago Mantilla (rad. 24.034), de conformidad con la «Resolución No. 0000011788 del 12 de agosto de 2013», por el no pago del impuesto predial de la vigencia 2013, en el que, mediante «Resolución No 6281 de fecha 19 de junio de 2019», se libró mandamiento de pago.
Indicó que María Delia Ortiz Rangel formuló la excepción de «prescripción de los años vencidos», que negó (5 sep. 2022), decisión que ésta repuso y apeló, pero que, rechazó por impertinentes (5 oct.), quedando la Ortiz Rangel vinculada a la actuación; no obstante, alegando irregularidades en la notificación de las determinaciones adoptadas en dicho compulsivo, interpuso «acción de tutela» en su contra (rad. 2023-00048), la que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga desestimó (15 feb. 2023), pero que el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad revocó y, en su lugar, concedió el amparo y «ORDEN[Ó] al Director Técnico (…) que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), decrete la nulidad de lo actuado (…) a partir de la Resolución 6281 de 2019» (21 mar.).
Sostuvo que el último veredicto citado constituye una «vía de hecho», ya que actuó con apego a la ley y, en todo caso, el auxilio debió declarase improcedente por desatención del «principio de la subsidiariedad», en tanto que, «con respecto al proceso administrativo de cobro, la accionante tiene a su disposición las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo».
2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al resguardo, con sustento en que «lo pretendido por el accionante es la revisión del fallo de segunda instancia emitido dentro de la acción de tutela [criticada], al estar en desacuerdo con lo decidido, para que sean acogidos los argumentos que en su defensa expuso al interior del trámite de instancia, mismos que no fueron de recibo y por lo cual se procedió a revocar la decisión del juez de primera instancia».
El Dieciocho Civil Municipal judicial resumió las «actuaciones» de ambas instancias en la contienda controvertida.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la guarda, porque «no es atendible cuando se pretende atacar un fallo proferido en otra acción de igual índole».
2.- Impugnó la gestora reafirmándose en su queja.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y STC2683-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando las providencias dictadas en la ayuda superlativa son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC4756-2022 y STC3076-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).
2.- En el sub lite la Secretaría de Hacienda del Municipio de Piedecuesta intenta dejar sin efectos la sentencia expedida en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga (21 mar. 2023) en la «tutela» n° 2023-00048, por cuanto, presuntamente, incurrió en «vía de hecho» al ignorar que notificó con apego al ordenamiento jurídico, todos y cada uno de los proveídos emitidos en el coactivo n° 24.034, amén que acogió la súplica sin observar que no atendía el presupuesto de la «subsidiariedad».
Es decir, su inconformidad es con el fundamento de la última determinación emitida en ese decurso, lo que torna inviable el estudio del anhelo supralegal, máxime cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude», evento capaz de facultar este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia, pero que no fue invocado ni probado en estas diligencias,
3.- Adicionalmente, la entidad precursora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia», concesión de la que esta Colegiatura ha predicado:
(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC5025-2022 y STC5156-2023.
4.- Ergo, surge irrebatible la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS