STC5674 2023

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STC5674-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5674-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2023-00207-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de junio dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que la Secretaría de Hacienda del Municipio de  Piedecuesta instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito  de esa capital, extensiva al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de  dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo  2023-00048.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pretendió la protección de los derechos al  «debido  proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza  legítima»,  para que se ordenara «dejar  sin efectos la decisión adoptada el 21 de marzo del año  en curso»  y, en consecuencia, dictar «un  nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo y se garantice  el debido proceso»  en el juicio de la referencia.  

En  compendio adujo que, a través de la Dirección de  Tesorería e Impuestos, inició «proceso  de cobro coactivo»  contra Pedro María Buitrago Solano y Pedro María  Buitrago Mantilla (rad.  24.034),  de conformidad con la «Resolución  No. 0000011788 del 12 de agosto de 2013»,  por el no pago del impuesto predial de la vigencia 2013, en el que,  mediante «Resolución  No 6281 de fecha 19 de junio de 2019»,  se libró mandamiento de pago.  

Indicó  que María Delia Ortiz Rangel formuló la excepción  de «prescripción  de los años vencidos»,  que negó (5 sep. 2022), decisión que ésta repuso  y apeló, pero que, rechazó por impertinentes (5 oct.),  quedando la Ortiz Rangel vinculada a la actuación; no  obstante, alegando irregularidades en la notificación de las  determinaciones adoptadas en dicho compulsivo, interpuso «acción  de tutela»  en su contra (rad. 2023-00048), la que el  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga desestimó (15  feb. 2023), pero que el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad  revocó y, en su lugar, concedió el amparo y «ORDEN[Ó]  al Director Técnico (…) que en las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación (…), decrete la  nulidad de lo actuado (…) a partir de la Resolución  6281 de 2019»  (21 mar.).  

Sostuvo  que el último veredicto citado constituye una «vía  de hecho»,  ya que actuó con apego a la ley y, en todo caso, el auxilio  debió declarase improcedente por desatención del  «principio  de la subsidiariedad»,  en tanto que, «con  respecto al proceso administrativo de cobro, la accionante tiene a su  disposición las acciones de nulidad y de nulidad y  restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y  85 del Código Contencioso Administrativo».  

2.-  El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al resguardo,  con sustento en que «lo  pretendido por el accionante es la revisión del fallo de  segunda instancia emitido dentro de la acción de tutela  [criticada],  al estar en desacuerdo con lo decidido, para que sean acogidos los  argumentos que en su defensa expuso al interior del trámite de  instancia, mismos que no fueron de recibo y por lo cual se procedió  a revocar la decisión del juez de primera instancia».  

El  Dieciocho Civil Municipal judicial resumió las «actuaciones»  de ambas instancias en la contienda controvertida.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la guarda, porque  «no  es atendible cuando se pretende atacar un fallo proferido en otra  acción de igual índole».  

2.-  Impugnó la gestora reafirmándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y  STC2683-2023).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la presente, cuando las providencias dictadas en la ayuda  superlativa son producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, reiterada en STC4756-2022 y STC3076-2023). Así  lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó  que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).  

2.-  En el  sub lite la  Secretaría  de Hacienda del Municipio de Piedecuesta intenta  dejar sin efectos la sentencia expedida en segunda instancia por el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga (21  mar. 2023)  en  la «tutela»  n° 2023-00048,  por  cuanto, presuntamente, incurrió en «vía  de hecho»  al  ignorar que notificó con apego al ordenamiento jurídico,  todos y cada uno de los proveídos emitidos en el coactivo n°  24.034, amén que acogió la súplica sin observar  que no atendía el presupuesto de la «subsidiariedad».  

Es  decir, su inconformidad es con el fundamento de la última  determinación emitida en ese decurso, lo  que torna inviable el estudio del anhelo supralegal, máxime  cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude»,  evento capaz de facultar este mecanismo excepcional, como quedó  visto en precedencia, pero que no fue invocado ni probado en estas  diligencias,  

3.-  Adicionalmente, la entidad precursora tiene a su alcance el medio de  defensa previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que recrimina, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  concesión de la que esta Colegiatura ha predicado:  

(…)  Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC5025-2022  y STC5156-2023.  

4.-  Ergo,  surge  irrebatible la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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