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STC5670-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5670-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00985-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 17 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Enrique Cerpa Yepes contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor 2021-299398.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del libelo inicial, sus anexos y demás elementos de convicción recopilados se puede extractar que, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, Héctor Enrique Cerpa Yepes formuló demanda de protección al consumidor contra ARG Constructores S.A.S. alegando un supuesto incumplimiento contractual, a la cual se le dio el trámite de un proceso de mínima cuantía, es decir de única instancia.
Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia del pasado 9 de febrero la autoridad jurisdiccional profirió fallo desestimatorio.
3. El promotor sostiene que la providencia adversa a sus pretensiones adolece de defectos fáctico, material y procedimental, al tiempo que la acusa de estar indebidamente motivada. En torno a ello, dijo:
«(…) La decisión no solo negó las pretensiones de la demanda basada en una motivación errónea, no valoró las pruebas documentales mas importantes, no tuvo en cuenta el audio donde la demandada reconoce el error, no dio aplicación a la norma constitucional expresa artículo 78, 333 y 334, ni a lo ordenado en la norma expresa y aplicable sobre protección al consumidor Ley 1480 de 2011. Adicionalmente y a falta de oportunidad de aclaración, me dejó a la deriva sobre los efectos, los cuales fueron nefastos, pues la constructora por vías de hecho, no tuvo ningún reparo en continuar atropellando todos mis derechos, descontando todo lo que a su alcance pudo y no reconoció ningún tipo de beneficio financiero que tuvo durante casi 3 años, aprovechándose de la rentabilidad que produjo la suma superior a los $400.000.000 que pagué [sic] (…)».
Agrega que, para proferir la sentencia, la delegatura se tomó un tiempo superior al consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que carecía de competencia, incurriendo con ese proceder en un «defecto orgánico».
4. En suma, criticó la hermenéutica de la autoridad accionada y expuso la forma como, a su juicio, debieron apreciarse las pruebas e interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, para, finalmente, solicitar:
«(…) ordenar revocar o declarar la nulidad de la sentencia… y ordenar lo que en derecho corresponda, bien trasladar el conocimiento del caso al juez que le corresponda la competencia, u ordenar que se adopte una decisión de instancia que corresponda a los mandatos constitucionales y legales, debidamente motivada en la defensa y protección al consumidor, con base en la valoración conjunta de pruebas según lo reglado por las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto.
(…) Cualquiera que sea la decisión en torno a la protección o amparo a mis derechos fundamentales y constitucionales, ordenar al juez de conocimiento que aclare los efectos de la providencia, con respecto a los valores que deberá restituirme la constructora (capital, intereses, penalidades), los que deberá reconocer por todo el tiempo que tuvo en su poder el dinero que con tanto esfuerzo ahorré durante estos años, y que debido a la demora procesal de la ACCIONADA, hubo un aprovechamiento injustificado por parte de la constructora, consentido por la Superintendencia de Industria y Comercio en su actuar negligente, a pesar de ser la primera llamada constitucionalmente a proteger mis derechos fundamentales [SIC] (…)».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Superintendencia de Industria y Comercio, luego de rememorar las actuaciones surtidas y de exponer in extenso las motivaciones de la sentencia objeto de escrutinio, pidió no acceder al resguardo «toda vez que las actuaciones de esta entidad se concentraron en acatar el procedimiento que las normas procesales establecen» al tiempo que la decisión adoptada se ajustó a las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto concreto y tuvo como fundamento las pruebas válidamente recaudadas en el trámite procesal.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá resaltó que el juez constitucional no puede involucrarse en las controversias que generan [las] pretensiones [formuladas por el actor], en tanto esta es una tarea propia del juez natural en las etapas pertinentes del litigio». Al margen de lo anterior, y tras analizar con detenimiento la decisión cuestionada, concluyó que
«las consideraciones que allí expuso el funcionario accionado no aparecen antojadizas, arbitrarias o caprichosas, toda vez que se soportan en el análisis de las pruebas, así como de los hechos expuestos por las partes, de cuyo análisis estableció cuál fue el monto por el que se negociaron los inmuebles, los abonos, y el saldo de la obligación, sin que el desacuerdo del accionante con la interpretación efectuada descalifique tal decisión, porque además de estar motivada se encuentra amparada con la presunción de legalidad que contiene y no se avizora argumento valedero que faculte a la parte vencida acudir al presente mecanismo… con el propósito de abrir nuevamente un debate que ya se surtió… o utilizarl[o] como una instancia adicional».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso asegurando que la colegiatura de primer grado «ignoró totalmente [su] reclamo» pues no tuvo en cuenta que «argument[ó] de forma juiciosa, las causales específicas de procedibilidad» y por el contrario se limitó a «transcribir la decisión adoptada por la accionada», después de lo cual concluyó que la misma se encontraba debidamente motivada, sin detenerse en «la exposición de [sus] motivos o razones».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada lesionó las garantías fundamentales de Héctor Enrique Cerpa Yepes, dentro del proceso de protección al consumidor n°. 2021-299398, al desestimar sus pretensiones, supuestamente, desconociendo el material probatorio recaudado en la actuación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional
Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por Cerpa Yepes es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, aun cuando el gestor atribuye a la autoridad jurisdiccional cognoscente la incursión en defectos fáctico, material, procedimental y orgánico, no expresa con suficiencia en qué consistieron tales yerros, sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por el juez competente, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención del querellante es exponer su personal interpretación de los medios de convicción allegados al diligenciamiento y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la autoridad jurisdiccional.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión
Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente al funcionario de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS