STC5670 2023

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STC5670-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5670-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00985-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 17 de mayo,  dentro de la acción de tutela promovida por Héctor  Enrique Cerpa Yepes  contra la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción de protección al consumidor 2021-299398.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia.  

2.        Del  libelo inicial, sus anexos y demás elementos de convicción  recopilados se puede extractar que, ante la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  Héctor Enrique Cerpa Yepes formuló demanda de  protección al consumidor contra ARG Constructores S.A.S.  alegando un supuesto incumplimiento contractual, a la cual se le dio  el trámite de un proceso de mínima cuantía, es  decir de única instancia.  

Agotadas  las etapas procesales de rigor, en audiencia del pasado 9 de febrero  la autoridad jurisdiccional profirió fallo desestimatorio.  

3.        El  promotor sostiene que la providencia adversa a sus pretensiones  adolece de defectos fáctico, material y procedimental, al  tiempo que la acusa de estar indebidamente motivada. En torno a ello,  dijo:  

«(…)  La decisión no solo negó las pretensiones de la demanda  basada en una motivación errónea, no valoró las  pruebas documentales mas importantes, no tuvo en cuenta el audio  donde la demandada reconoce el error, no dio aplicación a la  norma constitucional expresa artículo 78, 333 y 334, ni a lo  ordenado en la norma expresa y aplicable sobre protección al  consumidor Ley 1480 de 2011. Adicionalmente y a falta de oportunidad  de aclaración, me dejó a la deriva sobre los efectos,  los cuales fueron nefastos, pues la constructora por vías de  hecho, no tuvo ningún reparo en continuar atropellando todos  mis derechos, descontando todo lo que a su alcance pudo y no  reconoció ningún tipo de beneficio financiero que tuvo  durante casi 3 años, aprovechándose de la rentabilidad  que produjo la suma superior a los $400.000.000 que pagué  [sic] (…)».  

Agrega  que, para proferir la sentencia, la delegatura se tomó un  tiempo superior al consagrado en el artículo 121 del Código  General del Proceso, por lo que carecía de competencia,  incurriendo con ese proceder en un «defecto  orgánico».  

4.        En  suma, criticó la hermenéutica de la autoridad accionada  y expuso la forma como, a su juicio, debieron apreciarse las pruebas  e interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el  asunto, para, finalmente, solicitar:  

«(…)  ordenar revocar o declarar la nulidad de la sentencia… y  ordenar lo que en derecho corresponda, bien trasladar el conocimiento  del caso al juez que le corresponda la competencia, u ordenar que se  adopte una decisión de instancia que corresponda a los  mandatos constitucionales y legales, debidamente motivada en la  defensa y protección al consumidor, con base en la valoración  conjunta de pruebas según lo reglado por las normas procesales  y sustanciales aplicables al caso en concreto.  

(…)  Cualquiera que sea la decisión en torno a la protección  o amparo a mis derechos fundamentales y constitucionales, ordenar al  juez de conocimiento que aclare los efectos de la providencia, con  respecto a los valores que deberá restituirme la constructora  (capital, intereses, penalidades), los que deberá reconocer  por todo el tiempo que tuvo en su poder el dinero que con tanto  esfuerzo ahorré durante estos años, y que debido a la  demora procesal de la ACCIONADA, hubo un aprovechamiento  injustificado por parte de la constructora, consentido por la  Superintendencia de Industria y Comercio en su actuar negligente, a  pesar de ser la primera llamada constitucionalmente a proteger mis  derechos fundamentales [SIC]  (…)».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

La  Superintendencia de Industria y Comercio, luego de rememorar las  actuaciones surtidas y de exponer in  extenso las  motivaciones de la sentencia objeto de escrutinio, pidió no  acceder al resguardo «toda  vez que las actuaciones de esta entidad se concentraron en acatar el  procedimiento que las normas procesales establecen» al  tiempo que la decisión  adoptada se ajustó a las disposiciones legales y precedentes  jurisprudenciales aplicables al asunto concreto y tuvo como  fundamento las pruebas válidamente recaudadas en el trámite  procesal.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá resaltó que el  juez constitucional no puede involucrarse en las controversias que  generan [las] pretensiones [formuladas por el actor], en tanto esta  es una tarea propia del juez natural en las etapas pertinentes del  litigio».  Al margen de lo anterior, y tras analizar con detenimiento la  decisión cuestionada, concluyó que  

«las  consideraciones que allí expuso el funcionario accionado no  aparecen antojadizas, arbitrarias o caprichosas, toda vez que se  soportan en el análisis de las pruebas, así como de los  hechos expuestos por las partes, de cuyo análisis estableció  cuál fue el monto por el que se negociaron los inmuebles, los  abonos, y el saldo de la obligación, sin que el desacuerdo del  accionante con la interpretación efectuada descalifique tal  decisión, porque además de estar motivada se encuentra  amparada con la presunción de legalidad que contiene y no se  avizora argumento valedero que faculte a la parte vencida acudir al  presente mecanismo… con el propósito de abrir  nuevamente un debate que ya se surtió… o utilizarl[o]  como una instancia adicional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso asegurando que la colegiatura de primer  grado «ignoró  totalmente [su] reclamo»  pues no tuvo en cuenta que «argument[ó]  de forma juiciosa, las causales específicas de procedibilidad»  y por  el contrario se limitó a «transcribir  la decisión adoptada por la accionada»,  después de lo cual concluyó que la misma se encontraba  debidamente motivada, sin detenerse en «la  exposición de [sus] motivos o razones».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad accionada lesionó las  garantías fundamentales de Héctor Enrique Cerpa Yepes,  dentro del proceso de protección al consumidor n°.  2021-299398, al desestimar sus pretensiones, supuestamente,  desconociendo el material probatorio recaudado en la actuación.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia  adicional  

Circunscrita  a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a  las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera  instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de  sustento a la presente acción, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por Cerpa Yepes es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le  fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal  pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de  instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento  ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite  este instrumento de defensa contra una resolución  jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis  del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es  otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de  la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando la labor interpretativa del funcionario, debe  detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, aun cuando el gestor atribuye a la autoridad  jurisdiccional cognoscente la incursión en defectos fáctico,  material, procedimental y orgánico, no expresa con suficiencia  en qué consistieron tales yerros, sino que enfila su  disertación a insistir en puntos que fueron agotados y  resueltos de fondo al interior del proceso por el juez competente, en  virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir,  lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso,  pretensión que contraría el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

La  intención del querellante es exponer su personal  interpretación de los medios de convicción allegados al  diligenciamiento y de las disposiciones legales llamadas a gobernar  el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una  revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría  de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción disciplinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto la configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia  objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión  no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la  autoridad jurisdiccional.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión  

Se  ratificará  el fallo impugnado dada la improcedencia de lo  pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita  de competencia del juez constitucional frente a providencias  judiciales, al exigir un determinado criterio frente al funcionario  de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no,  como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

(Ausencia   Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia   Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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