STC5906 2023

JUNIO

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STC5906-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5906-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01068-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por  la Escuela de Cine y Fotografía Zona Cinco S.A.S. contra  el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó          la protección de los derechos fundamentales al debido          proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de          justicia y «principios          de la confianza legítima y posición dominante»,          presuntamente vulnerados por el despacho accionado.  

Solicitó,  entonces, «revocar  la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá D.C., …el 4 de mayo de 2023 dentro  del radicado ref: proceso rad. 11001-40-03-017-2020-00388-01…»  y, en consecuencia, «declarar  que el contrato de arrendamiento se terminó el 28 de febrero  de 2019 por haberse cumplido con lo acordado en el contrato para los  efectos,… que el título presentado para su cobro no  tiene mérito ejecutivo, … y que las condenas decretadas  no sean tenidas en cuenta».  

2. Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Solano & Terront Servicios Médicos Limitada – S&T  Ltda. promovió proceso ejecutivo contra la Escuela de Cine y  Fotografía Zona Cinco S.A.S., a fin de recaudar los cánones  de arrendamiento adeudados entre el 5 de mayo de 2019 y 5 de agosto  de 2020, respecto del inmueble ubicado en la carrera 19 n° 82 –  30/32; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.  

2.2.  En el trámite, la demandada formuló las excepciones de  cobro de lo no debido, pago total de la obligación y vicio del  predio arrendado que debió ser saneado por el arrendador, al  considerar que, el contrato de arrendamiento terminó el 28 de  febrero de 2019, además, que si bien la Inspección de  Policía de Chapinero ordenó la suspensión y  sellamiento de la obra en el predio de la carrera 19 #82-36, por  error indicó que se extendía al arrendado, generándose  una causal para dar por terminado el contrato por parte del  arrendatario.  

2.3.  El 28 de junio de 2022 el despacho declaró no probados los  medios exceptivos propuestos y, ordenó, entre otras cosas,  seguir adelante con la ejecución; determinación  confirmada, en sede de alzada, el 4 de mayo siguiente por el Juzgado  del Circuito convocado.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, existió  una indebida valoración probatoria, toda vez que, el 28 de  febrero de 2019 los arrendadores asistieron lo que «demuestra  que estaban el día acordado para la entrega, dispuestos a  recibir el predio»  que, si bien no se dio, fue porque «el  Inspector de Policía de Chapinero y el Arquitecto de esa misma  dependencia… manifesta[ron] a todos los presentes que no se  podía continuar porque ese predio se encontraba sellado por  orden de la Alcaldía Menor… ordenando a desalojar el  predio, por lo cual los arrendadores no quisieron recibir las  llaves»,  razón por la que el día siguiente le remitieron las  llaves por correo certificado, empero, fueron devueltas; hechos que,  demuestran que el contrato de arrendamiento feneció ese día.  

2.5.  Anotó que «al  hacer manifiesto el vicio que tenía el predio arrendado, el  arrendador como dueño del mismo debió salir a su  saneamiento pero no lo hizo»,  esto, en punto a que el inmueble estaba sellado; además, en  sede de alzada, adjuntó unas declaraciones juramentadas que  daban cuenta que el día 28 de febrero de 2019 fue la  inspección de policía quien ordenó desalojar y  que para ese momento allí habían obreros y una  «mini-retroexcavadora»  para nivelar el fundo y entregarlo conforme a lo acordado.  

2.6.  Sostuvo que el fallo criticado configuró un defecto fáctico,  «por  omisión en el decreto y práctica de pruebas, se omitió  decretar una prueba que impidió establecer la existencia de  ciertos hechos, que resultaban indispensables para la solución  del asunto jurídico debatido».  

2.7.  Refirió que contrario a lo indicado por el fallador encausado,  «se  notificó la terminación del contrato… por correo  electrónico»,  lo que era suficiente para cumplir lo dispuesto en el acuerdo de  voluntades, al punto que, para la fecha acordado, esto es, el 28 de  febrero 2019 asistieron al bien.  

2.8.  Agregó que «el  vicio surgido afectaba el uso, goce y disfrute del bien inmueble, era  total responsabilidad del dueño del bien… quien debió  salir a su saneamiento, desde el mismo momento en que fueron  impuestos los sellos por la inspección de policía, lo  que impidió que el arrendatario pudiera hacer uso del bien»,  lo que conllevó a que por 8 meses no pudiera acceder al  predio, ergo, a no realizar el pago de los cánones de  arrendamiento.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Solano          & Terront Servicios Médicos Limitada-S&T Ltda., a          través de apoderado judicial, manifestó que la          decisión criticada no luce arbitraria, pues lo allí          dilucidado está debidamente motivado, al punto que, nunca          desconoció el contrato de arrendamiento, ni el proceso de          restitución de inmueble que culminó con sentencia de          13 de junio de 2022 por el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de          Bogotá, al no haber efectuado la entrega voluntaria; que la          acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.  

            

2. El          Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remitió link          para consulta del expediente.  

            

3. El          Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá anotó          que su actuación se ajustó a la normatividad aplicable          al caso concreto y conforme las probanzas allegadas, sin quebrantar          las garantías denunciadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección invocada al considerar  que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues, contario  a lo afirmado por el actor, el fallador de segundo grado analizó  las pruebas allegadas al plenario, en especial, lo expresamente  pactado en el contrato de arrendamiento, en punto al aviso de  entrega, las prórrogas y la responsabilidad de la demandante.  

Agregó  que en punto a la supuesta falta de decreto y práctica de  pruebas, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad,  pues el proveído de 19 de noviembre de 2021 por medio del cual  el Juzgado negó los testimonios y las declaraciones, cobró  ejecutoria sin ningún reparo; además, la solicitud de  testimonios solicitada con la alzada, no satisfacía los  presupuestos del artículo 327 del Código General del  Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En el caso sub          exime la          queja se dirige contra la          providencia de 4 de mayo de 2023, que confirmó la de 28 de          junio anterior, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Civil          Municipal de Bogotá declaró no probadas las          excepciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la          ejecución; decisión que, en sentir de la quejosa, tuvo          una indebida valoración probatoria; sin embargo, para la          Sala, esa determinación          no luce arbitraria, por lo que la salvaguarda rogada está          llamada a fracasar.  

En efecto, el  juzgador del circuito encausado, luego de establecer que las partes  reconocieron el vínculo contractual de arrendamiento, citó  partes del clausulado del dicho acuerdo de voluntades, consignando,  en punto a la responsabilidad que:  

Acotados los  pormenores del contrato, en lo que atañe su duración,  prorrogas, terminación y entrega del predio arrendado, se  tiene que, acertadamente indicó el a quo:  

Revisada la  documental allegada por el mismo apoderado de la demandada se observa  que en respuesta del 28 de marzo de 2019, emitida por el señor  Wilson Parra como Inspector 2B de Policía de Chapinero (p.  72-73 pdf 15 cp.; p. 73-74 pdf 18 cp.), aclaró que:  

«La  medida de suspensión y sellamiento impuesta mediante auto 011  de fecha 24 de julio de 2018 recae sobre el predio de nomenclatura  urbana carrera 19 No. 82-36 más no para el predio con  nomenclatura urbana carrera 19 No. 82-30/32, pues en ningún  momento el auto citado relaciona esta última dirección  (…). Lo anterior significa que en ningún momento se ha  encontrado sellado el inmueble de la carrera 19 No. 82-30/32 ya que  este predio no presente proceso constructivo de ejecución, ni  la visita técnica lo relaciona»  

Esa respuesta  debe verse en conjunto con el auto 011 del 24/07/2018 por el cual esa  misma dependencia policial ordenó la suspensión y  sellamiento de la obra que adelantó la misma ejecutada sobre  predio contiguo (p. 67-70 pdf 15 cp.; 68-71 pdf 18 cp.) que se  confunde a la vista con el arrendado, tal como obra en el video antes  citado.  

Incluso, se  reitera, bien lo dejó indicado el demandado “(…)  Es pertinente aclarar que el hecho que motivó tomar en  arrendamiento el predio, fue facilitar la construcción del  edificio que se iba a adelantar en el predio contiguo (…)”;  lo que se corrobora con la destinación que se le daría  al predio arrendado como patio de maniobras; es decir, la  construcción del predio contiguo al arrendado, se inició  y selló, por decisión de policía, a causa y  consecuencia de sus propios actos, sin que le fuesen imputables a la  demandante, quién, de suyo, estableció en el contrato  sub examine:  

DÉCIMA  CUARTA. – EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD. EL ARRENDADOR no  asume responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que el  ARRENDATARIO pueda sufrir por causas atribuibles a terceros, o  proveniente de sus empleados o dependientes, ni por robos, hurtos ni  por siniestros causados por incendio, inundación o terrorismo.  Serán de cargo, costo y obligación de EL ARRENDATARIO  las medidas de seguridad del inmueble objeto de este contrato.  

Lo que equivale  a situar la responsabilidad por la obra que se adelantó en el  predio con nomenclatura urbana carrera 19 No. 82-36, y sus  derivaciones para el predio con nomenclatura urbana carrera 19 No.  82-30/32, en el demandado.  

Luego, en punto al  aviso de entrega y las respectivas prórrogas del contrato,  dijo que:  

Ahora bien, el  a quo también acertó en lo que respecta el aviso de  entrega o no prórroga automática; nótese, quedó  probado de las pruebas documentales obrantes en el expediente, que:  

“(….)  el término inicial del contrato feneció el 28/02/2018,  la primera prórroga se dio entre el 01/03/2018 al 30/04/2018,  la segunda prórroga entre el 01/05/2018 al 30/06/2018, la  tercera prórroga entre el 01/07/2018 al 31/08/2018, la cuarta  prórroga entre el 01/09/2018 al 31/10/2018, la quinta prorroga  entre el 01/11/2018 al 31/12/2018, la sexta prórroga entre el  01/01/2019 hasta el 28/02/2019, la séptima prórroga del  01/03/2019 al 30/04/2019 y la octava prórroga entre el  01/05/2019 al 30/06/2019.  

Bajo esos  cálculos, sí la ejecutada pretendía no dar  continuidad a lo pactado, debió anunciar su decisión el  29/01/2019 para que el contrato no se prorrogara más allá  del 28/02/2019 o, sí no quería que se prorrogara por  octava vez, luego del 01/05/2019, debían comunicarle a la  ejecutante su decisión a más tardar el 01/04/2019.  

Ahora bien, esa  comunicación no se podía hacer de cualquier forma  porque las partes expresamente convinieron que se hiciera por  «servicio postal autorizado», es decir, que para la  remisión del aviso debía realizarse utilizando alguno  de los servicios prestados por un operador postal (art. 3° L.  1369 de 2009), lo cual no resulta nada ilógico en la medida  que los objetos enviados por redes postales ofrecen mayores garantías  de seguridad, trazabilidad y objetividad, porque permiten certificar  el momento en que se envió la comunicación y cuando se  recibió por el destinatario.  

(…)  

Aún si  la demandante hubiera recibido la comunicación comentada, con  la misma se buscaba la terminación del contrato para que no se  prorrogara más allá del 28/02/2019, pero debía  necesariamente cumplirse con la condición de estar al día  en las demás obligaciones a cargo de la ejecutada, entre las  que se encuentran, la de «entregar  el predio dado en arrendamiento con el piso al mismo nivel en que se  encuentran los predios colindantes, esto con el fin de ser utilizado  de ser necesario como parqueadero»,  tal como se observa en el numeral 4° de la cláusula décima  del contrato (p. 3 pdf 02 cp.).  

Es decir, que  para la fecha en que se iba a prorrogar por séptima vez el  contrato, la ejecutada tenía la obligación de entregar  el predio «nivelado», entendiendo el despacho que en el  mismo se almacenó insumos de construcción generando un  bulto o arrume sobre el piso como puede verse en la videograbación  allegada por el libelista mediante enlace en su descorrer (p. 9 pdf  22 cp.), documento puesto en conocimiento de la demandada por auto  del 19/11/2021 (pdf 24 cp.) sin que fuera tachado de falso o  desconocido (art. 243 CGP) (…)” – Se resaltó  –  

Y concluyó  que:  

Luego, ni las  condiciones para la entrega por restitución se cumplieron,  como tampoco se observó que, para esas vigencias –  prorrogas –, la demandada hubiese hecho los esfuerzos para el  alistamiento del predio arrendado en orden a restituirlo, porque, se  itera, existían escombros en el lugar.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado  valoró los elementos de juicio aportados al diligenciamiento y  concluyó que, conforme a clausulado del contrato de  arrendamiento, dicho mandato no feneció el 28 de febrero de  2019, pues, además que el predio no se entregó en esa  data, también lo es que, de acuerdo a lo pactado, para ese  momento el predio no se encontraba nivelado como condición  para la entrega del inmueble; asimismo, porque el acaecimiento frente  al supuesto error del sellamiento del predio, no es responsabilidad  de los arrendadores, comoquiera que, además de que devino del  sellamiento de la obra colindante a causa y consecuencia de los actos  de la demandada quienes venían adelantando dicha obra, también  lo que según el clausulado, el predio rentado fue destinado  como patio de maniobras y el arrendador no asume responsabilidad  alguna por los daños o perjuicios atribuibles a terceros;  de ahí que, los medios exceptivos no fueran probados.  

En este orden de  ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

3. Por otra parte,          en punto a la falta de decreto y práctica de pruebas, surge          patente la falta de vocación de prosperidad del amparo          rogado, debido a que la          gestora tenía a su alcance los recursos de reposición          y de apelación contra el proveído de 19 de noviembre          de 2021 por medio del cual el Juzgado municipal negó los          testimonios y declaraciones de parte pretendida por ambos extremos,          medios ordinarios de defensa de los que no hizo uso y eran          procedentes de conformidad con el artículo 3181          del Código General de Proceso y el inciso 3° del artículo          3212          ídem,          circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los          instrumentos legales para la defensa de sus derechos, sin que sean          de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone,          pues lo cierto es que tal situación no fue alegada,          oportunamente, ante el fallador natural.  

Ahora, si bien con  el recurso de alzada se solicitó escuchar el testimonio de  Mónica Alexandra Terront, lo cierto es que la misma no cumplía  con los presupuestos del artículo 327 de la norma en cita,  toda vez que, tal solicitud no fue sustentada, de donde no se  evidencia ninguna irregularidad.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición de los  referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos por los impugnantes.  

            

4. Por          las anteriores consideraciones se impone la confirmación de          la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

2          Apelación.          Procedencia… También son apelables los siguientes          autos proferidos en primera instancia: …3. El que niegue el          decreto o la práctica de pruebas.  

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