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STC5906-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5906-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01068-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Escuela de Cine y Fotografía Zona Cinco S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principios de la confianza legítima y posición dominante», presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
Solicitó, entonces, «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., …el 4 de mayo de 2023 dentro del radicado ref: proceso rad. 11001-40-03-017-2020-00388-01…» y, en consecuencia, «declarar que el contrato de arrendamiento se terminó el 28 de febrero de 2019 por haberse cumplido con lo acordado en el contrato para los efectos,… que el título presentado para su cobro no tiene mérito ejecutivo, … y que las condenas decretadas no sean tenidas en cuenta».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Solano & Terront Servicios Médicos Limitada – S&T Ltda. promovió proceso ejecutivo contra la Escuela de Cine y Fotografía Zona Cinco S.A.S., a fin de recaudar los cánones de arrendamiento adeudados entre el 5 de mayo de 2019 y 5 de agosto de 2020, respecto del inmueble ubicado en la carrera 19 n° 82 – 30/32; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.
2.2. En el trámite, la demandada formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago total de la obligación y vicio del predio arrendado que debió ser saneado por el arrendador, al considerar que, el contrato de arrendamiento terminó el 28 de febrero de 2019, además, que si bien la Inspección de Policía de Chapinero ordenó la suspensión y sellamiento de la obra en el predio de la carrera 19 #82-36, por error indicó que se extendía al arrendado, generándose una causal para dar por terminado el contrato por parte del arrendatario.
2.3. El 28 de junio de 2022 el despacho declaró no probados los medios exceptivos propuestos y, ordenó, entre otras cosas, seguir adelante con la ejecución; determinación confirmada, en sede de alzada, el 4 de mayo siguiente por el Juzgado del Circuito convocado.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, el 28 de febrero de 2019 los arrendadores asistieron lo que «demuestra que estaban el día acordado para la entrega, dispuestos a recibir el predio» que, si bien no se dio, fue porque «el Inspector de Policía de Chapinero y el Arquitecto de esa misma dependencia… manifesta[ron] a todos los presentes que no se podía continuar porque ese predio se encontraba sellado por orden de la Alcaldía Menor… ordenando a desalojar el predio, por lo cual los arrendadores no quisieron recibir las llaves», razón por la que el día siguiente le remitieron las llaves por correo certificado, empero, fueron devueltas; hechos que, demuestran que el contrato de arrendamiento feneció ese día.
2.5. Anotó que «al hacer manifiesto el vicio que tenía el predio arrendado, el arrendador como dueño del mismo debió salir a su saneamiento pero no lo hizo», esto, en punto a que el inmueble estaba sellado; además, en sede de alzada, adjuntó unas declaraciones juramentadas que daban cuenta que el día 28 de febrero de 2019 fue la inspección de policía quien ordenó desalojar y que para ese momento allí habían obreros y una «mini-retroexcavadora» para nivelar el fundo y entregarlo conforme a lo acordado.
2.6. Sostuvo que el fallo criticado configuró un defecto fáctico, «por omisión en el decreto y práctica de pruebas, se omitió decretar una prueba que impidió establecer la existencia de ciertos hechos, que resultaban indispensables para la solución del asunto jurídico debatido».
2.7. Refirió que contrario a lo indicado por el fallador encausado, «se notificó la terminación del contrato… por correo electrónico», lo que era suficiente para cumplir lo dispuesto en el acuerdo de voluntades, al punto que, para la fecha acordado, esto es, el 28 de febrero 2019 asistieron al bien.
2.8. Agregó que «el vicio surgido afectaba el uso, goce y disfrute del bien inmueble, era total responsabilidad del dueño del bien… quien debió salir a su saneamiento, desde el mismo momento en que fueron impuestos los sellos por la inspección de policía, lo que impidió que el arrendatario pudiera hacer uso del bien», lo que conllevó a que por 8 meses no pudiera acceder al predio, ergo, a no realizar el pago de los cánones de arrendamiento.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Solano & Terront Servicios Médicos Limitada-S&T Ltda., a través de apoderado judicial, manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues lo allí dilucidado está debidamente motivado, al punto que, nunca desconoció el contrato de arrendamiento, ni el proceso de restitución de inmueble que culminó con sentencia de 13 de junio de 2022 por el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, al no haber efectuado la entrega voluntaria; que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.
2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remitió link para consulta del expediente.
3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá anotó que su actuación se ajustó a la normatividad aplicable al caso concreto y conforme las probanzas allegadas, sin quebrantar las garantías denunciadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues, contario a lo afirmado por el actor, el fallador de segundo grado analizó las pruebas allegadas al plenario, en especial, lo expresamente pactado en el contrato de arrendamiento, en punto al aviso de entrega, las prórrogas y la responsabilidad de la demandante.
Agregó que en punto a la supuesta falta de decreto y práctica de pruebas, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el proveído de 19 de noviembre de 2021 por medio del cual el Juzgado negó los testimonios y las declaraciones, cobró ejecutoria sin ningún reparo; además, la solicitud de testimonios solicitada con la alzada, no satisfacía los presupuestos del artículo 327 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra la providencia de 4 de mayo de 2023, que confirmó la de 28 de junio anterior, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que, en sentir de la quejosa, tuvo una indebida valoración probatoria; sin embargo, para la Sala, esa determinación no luce arbitraria, por lo que la salvaguarda rogada está llamada a fracasar.
En efecto, el juzgador del circuito encausado, luego de establecer que las partes reconocieron el vínculo contractual de arrendamiento, citó partes del clausulado del dicho acuerdo de voluntades, consignando, en punto a la responsabilidad que:
Acotados los pormenores del contrato, en lo que atañe su duración, prorrogas, terminación y entrega del predio arrendado, se tiene que, acertadamente indicó el a quo:
Revisada la documental allegada por el mismo apoderado de la demandada se observa que en respuesta del 28 de marzo de 2019, emitida por el señor Wilson Parra como Inspector 2B de Policía de Chapinero (p. 72-73 pdf 15 cp.; p. 73-74 pdf 18 cp.), aclaró que:
«La medida de suspensión y sellamiento impuesta mediante auto 011 de fecha 24 de julio de 2018 recae sobre el predio de nomenclatura urbana carrera 19 No. 82-36 más no para el predio con nomenclatura urbana carrera 19 No. 82-30/32, pues en ningún momento el auto citado relaciona esta última dirección (…). Lo anterior significa que en ningún momento se ha encontrado sellado el inmueble de la carrera 19 No. 82-30/32 ya que este predio no presente proceso constructivo de ejecución, ni la visita técnica lo relaciona»
Esa respuesta debe verse en conjunto con el auto 011 del 24/07/2018 por el cual esa misma dependencia policial ordenó la suspensión y sellamiento de la obra que adelantó la misma ejecutada sobre predio contiguo (p. 67-70 pdf 15 cp.; 68-71 pdf 18 cp.) que se confunde a la vista con el arrendado, tal como obra en el video antes citado.
Incluso, se reitera, bien lo dejó indicado el demandado “(…) Es pertinente aclarar que el hecho que motivó tomar en arrendamiento el predio, fue facilitar la construcción del edificio que se iba a adelantar en el predio contiguo (…)”; lo que se corrobora con la destinación que se le daría al predio arrendado como patio de maniobras; es decir, la construcción del predio contiguo al arrendado, se inició y selló, por decisión de policía, a causa y consecuencia de sus propios actos, sin que le fuesen imputables a la demandante, quién, de suyo, estableció en el contrato sub examine:
DÉCIMA CUARTA. – EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD. EL ARRENDADOR no asume responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que el ARRENDATARIO pueda sufrir por causas atribuibles a terceros, o proveniente de sus empleados o dependientes, ni por robos, hurtos ni por siniestros causados por incendio, inundación o terrorismo. Serán de cargo, costo y obligación de EL ARRENDATARIO las medidas de seguridad del inmueble objeto de este contrato.
Lo que equivale a situar la responsabilidad por la obra que se adelantó en el predio con nomenclatura urbana carrera 19 No. 82-36, y sus derivaciones para el predio con nomenclatura urbana carrera 19 No. 82-30/32, en el demandado.
Luego, en punto al aviso de entrega y las respectivas prórrogas del contrato, dijo que:
Ahora bien, el a quo también acertó en lo que respecta el aviso de entrega o no prórroga automática; nótese, quedó probado de las pruebas documentales obrantes en el expediente, que:
“(….) el término inicial del contrato feneció el 28/02/2018, la primera prórroga se dio entre el 01/03/2018 al 30/04/2018, la segunda prórroga entre el 01/05/2018 al 30/06/2018, la tercera prórroga entre el 01/07/2018 al 31/08/2018, la cuarta prórroga entre el 01/09/2018 al 31/10/2018, la quinta prorroga entre el 01/11/2018 al 31/12/2018, la sexta prórroga entre el 01/01/2019 hasta el 28/02/2019, la séptima prórroga del 01/03/2019 al 30/04/2019 y la octava prórroga entre el 01/05/2019 al 30/06/2019.
Bajo esos cálculos, sí la ejecutada pretendía no dar continuidad a lo pactado, debió anunciar su decisión el 29/01/2019 para que el contrato no se prorrogara más allá del 28/02/2019 o, sí no quería que se prorrogara por octava vez, luego del 01/05/2019, debían comunicarle a la ejecutante su decisión a más tardar el 01/04/2019.
Ahora bien, esa comunicación no se podía hacer de cualquier forma porque las partes expresamente convinieron que se hiciera por «servicio postal autorizado», es decir, que para la remisión del aviso debía realizarse utilizando alguno de los servicios prestados por un operador postal (art. 3° L. 1369 de 2009), lo cual no resulta nada ilógico en la medida que los objetos enviados por redes postales ofrecen mayores garantías de seguridad, trazabilidad y objetividad, porque permiten certificar el momento en que se envió la comunicación y cuando se recibió por el destinatario.
(…)
Aún si la demandante hubiera recibido la comunicación comentada, con la misma se buscaba la terminación del contrato para que no se prorrogara más allá del 28/02/2019, pero debía necesariamente cumplirse con la condición de estar al día en las demás obligaciones a cargo de la ejecutada, entre las que se encuentran, la de «entregar el predio dado en arrendamiento con el piso al mismo nivel en que se encuentran los predios colindantes, esto con el fin de ser utilizado de ser necesario como parqueadero», tal como se observa en el numeral 4° de la cláusula décima del contrato (p. 3 pdf 02 cp.).
Es decir, que para la fecha en que se iba a prorrogar por séptima vez el contrato, la ejecutada tenía la obligación de entregar el predio «nivelado», entendiendo el despacho que en el mismo se almacenó insumos de construcción generando un bulto o arrume sobre el piso como puede verse en la videograbación allegada por el libelista mediante enlace en su descorrer (p. 9 pdf 22 cp.), documento puesto en conocimiento de la demandada por auto del 19/11/2021 (pdf 24 cp.) sin que fuera tachado de falso o desconocido (art. 243 CGP) (…)” – Se resaltó –
Y concluyó que:
Luego, ni las condiciones para la entrega por restitución se cumplieron, como tampoco se observó que, para esas vigencias – prorrogas –, la demandada hubiese hecho los esfuerzos para el alistamiento del predio arrendado en orden a restituirlo, porque, se itera, existían escombros en el lugar.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado valoró los elementos de juicio aportados al diligenciamiento y concluyó que, conforme a clausulado del contrato de arrendamiento, dicho mandato no feneció el 28 de febrero de 2019, pues, además que el predio no se entregó en esa data, también lo es que, de acuerdo a lo pactado, para ese momento el predio no se encontraba nivelado como condición para la entrega del inmueble; asimismo, porque el acaecimiento frente al supuesto error del sellamiento del predio, no es responsabilidad de los arrendadores, comoquiera que, además de que devino del sellamiento de la obra colindante a causa y consecuencia de los actos de la demandada quienes venían adelantando dicha obra, también lo que según el clausulado, el predio rentado fue destinado como patio de maniobras y el arrendador no asume responsabilidad alguna por los daños o perjuicios atribuibles a terceros; de ahí que, los medios exceptivos no fueran probados.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Por otra parte, en punto a la falta de decreto y práctica de pruebas, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la gestora tenía a su alcance los recursos de reposición y de apelación contra el proveído de 19 de noviembre de 2021 por medio del cual el Juzgado municipal negó los testimonios y declaraciones de parte pretendida por ambos extremos, medios ordinarios de defensa de los que no hizo uso y eran procedentes de conformidad con el artículo 3181 del Código General de Proceso y el inciso 3° del artículo 3212 ídem, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación no fue alegada, oportunamente, ante el fallador natural.
Ahora, si bien con el recurso de alzada se solicitó escuchar el testimonio de Mónica Alexandra Terront, lo cierto es que la misma no cumplía con los presupuestos del artículo 327 de la norma en cita, toda vez que, tal solicitud no fue sustentada, de donde no se evidencia ninguna irregularidad.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos por los impugnantes.
4. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
2 Apelación. Procedencia… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
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