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STC5746-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5746-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00194-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 26 de abril, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Álvaro de Jesús Herrera Urrego contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la pronta protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «ACCESO A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene dejar sin efecto lo resuelto dentro del expediente de «RELIQUIDACI[Ó]N DE CONTRATO DE SERVIDUMBRE» n.° «2022-00628».
2. Como sustento adujo, grosso modo, que el despacho en cita dispuso, a través de auto de 13 de febrero de los corrientes -proferido en el paginario arriba descrito-, inadmitir la demanda iniciadora del eventual pleito, que él instaurara contra Promigas S.A. ESP.
Reprochó, entonces, que dicho libelo fuera rechazado con providencia de 6 de marzo postrero, pese a haber satisfecho los requerimientos de la anterior determinación, en punto a aportar sendos «certificado[s] del predial» de los inmuebles objeto de la frustránea controversia, junto con los folios de matrícula.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO
Se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración, amén de compartir ingreso al consecutivo en disenso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda por improcedente, toda vez que el quejoso no rebatió por los cauces comunes de apoyo respecto al interlocutorio materia de su actual censura.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, con persistencia en su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de incoar siempre que sean trasgredidos o permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Los elementos de convicción al alcance dan cuenta de la inconducencia del presente ruego, porque cual lo concluyera el a-quo constitucional el acá impulsor dejó de recurrir en reposición2 y/o apelación3 contra el auto de 6 de marzo último, objeto de crítica en esta sede supralegal. Situación que, más allá de las acusaciones, alberga un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el dispensador natural los reproches ahora traídos en torno a la aparente impertinencia del rechazo ahí dispuesto.
Total que cuando no se emplean los implementos prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales desfavorables, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si se optó por desaprovecharlos
no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
3. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue enviado a la Corte, para tales fines, el 19/05/2023, por correo electrónico.
2 Artículo 318 del Código General del Proceso: «(…)Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…».
3 Acorde con el canon 321, num. 1°, ídem, es apelable el proveído «que rechace la demanda…».