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STC5749-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5749-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00155-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Aimer Guauque Marcelo quien dice actuar en nombre propio y en representación de Julio Cesar, Marlix Judith, Luzamir y Felmar Manuel Medina Mosquera contra el Juzgado Cuarto de Familia y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, honra, igualdad, buen nombre y «acceso a la administración de justicia», que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia la cual no resolvió el asunto de fondo sino que se circunscribió a requisitos de forma y, se dé tramite al proceso con los documentos allegados con el libelo gestor.
Solicitó además, se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por a quo, en atención a que la sustentación de la alzada se hizo al momento de la interposición del mismo.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Posterior a lo anterior, se profirió sentencia la cual fue adversa a las pretensiones de los solicitantes, en atención a que los documentos allegados con el líbelo gestor no cumplían con el requisito legal de estar apostillados y/o autenticados. Frente a esta decisión el actor interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado ante el a quo, no obstante, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira procedió a admitir el recurso concediéndole a la parte actora el término para que sustentada el recurso de alzada, lo cual no sucedió, razón por la cual se declaró desierto el mismo
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, allegó link de acceso al expediente del proceso de corrección de registro civil que se surtió en dicha dependencia judicial.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, allegó respuesta indicando las actuaciones desplegadas en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, adjuntando a su vez el link de acceso al expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el resguardo, tras considerar que existe una falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el amparo no fue interpuesto por los demandantes en nombre propio, ni tampoco se evidencia que el apoderado judicial actuara en virtud de poder especial, así como tampoco se advirtió la existencia de alguna imposibilidad de los actores para acudir al mecanismo constitucional y que faculten al promotor para actuar en calidad de agente oficioso.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, quien reiteró lo manifestado en la demanda constitucional y, además, manifestó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la acción de tutela se presentó en nombre propio del abogado de los hermanos Medina.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor cuestiona: (i) la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira en la sentencia de primera instancia del 7 de julio de 2022 dentro de la solicitud de corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, la cual pretende se deje sin efectos; y (ii) que el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira hubiese declarado desierto, mediante proveído del 8 de febrero de 2023, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del a quo.
3. En este orden de ideas, de entrada encuentra la Sala que Hugo Aimer Guauque Marcelo no ostenta la calidad de parte dentro de ese asunto, por lo que no puede incoar esta salvaguarda, pues sólo a sus poderdantes en ese asunto se le podrían quebrantar los derechos invocados, esto es, a Julio Cesar, Marlix Judith, Luzamir y Felmar Manuel Medina Mosquera.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:
‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Así las cosas, se advierte que el quejoso no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, comoquiera que sólo fungió como apoderado judicial de Julio Cesar, Marlix Judith, Luzamir y Felmar Manuel Medina Mosquera, por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche.
3.1. En este punto, cabe añadir, que tampoco evidencia la Corporación que las decisiones adoptadas al interior del trámite de corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil tenga la virtualidad de comprometer los derechos al trabajo y buen nombre del prenotado Hugo Aimer Guauque Marcelo, en tanto las apreciaciones que se tuvieron en cuenta para adoptar dichas determinaciones, no se fundaron en cuestiones subjetivas relacionadas con el ejercicio profesional del quejoso.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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