STC5740 2023

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STC5740-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5740-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00416-01  

(Aprobado en sesión de  catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8  de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Silvio Arcesio Ordoñez Ortiz contra  el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  que  dice vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se declare «sin  valor ni efecto las actuaciones surtidas en el proceso… a partir  del auto admisorio de la demanda, proferido en febrero 25 de 2020»;  y se ordene «adelantar  el proceso conforme a las normas sustanciales y procesales aplicables  al caso concreto, de tal manera que se notifique en debida forma la  demanda… para que pueda ejercer su derecho a la defensa».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Fanny  Mayerly Amórtegui adelantó un proceso de liquidación  contra Silvio  Arcesio Ordoñez Ortiz,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero  de Familia de Bogotá, en  el que el demandado fue emplazado y se le nombró curador  ad  – litem.  

2.2. El 9 de mayo  de 2022 se decretó la partición; el 14 de julio  siguiente se dictó sentencia aprobando la misma; el 9 de  febrero de 2023 el demandado otorgó poder a un abogado, quien  el 27 de marzo siguiente pidió se le enviara el expediente y  el 27 de abril se le reconoció personería jurídica.  

2.3. Indicó  el accionante que el 20 de marzo de 1990 contrajo matrimonio católico  con Fanny  Mayerly Amórtegui; que el 13 de mayo de 2019 su cónyuge  radicó demanda de cesación de efectos civiles del  matrimonio, en el que se allanó a las pretensiones y coadyuvó  dicha solicitud; y que el 24 de septiembre siguiente se profirió  sentencia de plano.  

2.4.  Señaló que una vez registrada el fallo de cesación  de efectos civiles del matrimonio, la demandante formuló  demanda de liquidación de sociedad conyugal; y que con ocasión  de la pandemia, solo podía controlar el proceso por la página  de la Rama Judicial.  

2.5.  Adujo que ante la imposibilidad de conocer las actuaciones del  proceso por la desactualización de la información  incluida en la página, el 23 de noviembre de 2021, mediante  correo electrónico su apoderado deprecó información  del proceso y la ruta para acceder al expediente; y que el 30 de  noviembre siguiente le contestaron que se podía acercar al  despacho para revisarlo porque era escritural.  

2.6.  Sostuvo que el 1º de diciembre de 2021 le entregaron en físico  el expediente, en donde encontró el auto admisorio y la orden  de notificación personal al demandado; que le otorgó  poder al abogado para que se notificara y lo representara en el  juicio, el que fue enviado por correo electrónico el 9 de  febrero de 2023; y que a la fecha no había pronunciamiento  alguno.  

2.7.  Refirió que el 24 de marzo de 2023 solicitó un  certificado de tradición y libertad de su predio, encontrando  que el 16 de marzo anterior había sido registrada la sentencia  emitida el 9 de mayo de 2022, en donde se le adjudicó el bien  a Fanny Mayerly Amórtegui; y que el 27 de marzo de los  corrientes le enviaron el link para acceder al proceso.  

2.8.  Aseveró que al revisar la actuación observó que  la notificación se remitió a una dirección en  Neiva que no corresponde a su residencia ni lugar de trabajo; que le  fue nombrado curador, con el que se continuó el proceso sin su  comparecencia, en donde se aprobó la partición  efectuada.  

2.9.  Afirmó que el trámite dado al juicio de liquidación  de sociedad conyugal desconoció sus prerrogativas esenciales,  en tanto que la notificación y emplazamiento fueron indebidos,  lo que le impidió hacerse parte y ejercer su defensa; y que se  enteró de la existencia de dicho proceso el 24 de marzo de los  corrientes, cuando solicitó un certificado de tradición  y libertad del predio.  

2.10.  Indicó que con la partición efectuada sobre el inmueble  en el que tiene construida su casa de habitación, quedaba sin  casa; que es una persona mayor; que la demandante conocía su  dirección de residencia; que el citatorio tenía  errores; y que el estrado acusado aceptó la indebida  notificación, sin ordenar el enteramiento en las otras  direcciones conocidas.  

2.11.  Anotó que no entendía las razones por las que el  despacho convocado tenía desactualizada la información  en la página; que el fallo fue registrado ocho meses después  de emitida; y que aunque la sentencia era susceptible de revisión,  dicho trámite podía tardar meses o años, lapso  en el que podía ser desalojado del bien o este podía  ser objeto de gravámenes a favor de terceros.  

2.12.  Agregó que se incurrió en una irregularidad procesal;  que no se incluyeron todos los bienes de la sociedad; que se le  adjudicó a la demandante el predio que cuenta con una casa de  habitación, por lo que tiene un mayor valor; y que existía  defecto fáctico.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. Gustavo Adolfo  Vargas González, curador ad-litem  del demandado Silvio Arcesio Ordoñez Ortiz, relató lo  acontecido en el proceso.  

3. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto  que el accionante, como mínimo desde el 2 de febrero de 2023,  cuando otorgó poder a su apoderado, pudo hacer uso de la  alternativa que prevé el inciso 2º del artículo  134 del Código General del Proceso, en procura de la  declaratoria de la nulidad de lo actuado por las irregularidades en  su notificación, pero no lo hizo o no se tiene noticia de que  lo hubiere hecho; y que la tutela no era una instancia alternativa o  paralela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que el  poder se otorgó para el proceso de cesación y no de  liquidación; que como contra la sentencia procedía  recurso, no se había solicitado la entrega, ni la ejecución  del fallo, no era procedente la nulidad; que el Tribunal no analizó  la aptitud del medio ordinario de defensa; y que acudía a la  tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues el medio de  defensa que existía, recurso de revisión, era  insuficiente o ineficaz.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo,  como  quiera que no se advierte que el accionante hubiere planteado ante el  juez natural la nulidad de la actuación por la alegada falta  de notificación,  sin  que sea procedente atender dicha aspiración a través de  esta tutela.  

Así las  cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  De otro lado,  se le  recuerda al peticionario que  esta Sala ha precisado que «…no  es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp.  2001-00349-01)» (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

4.  Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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