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STC5739-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5739-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00086-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 23 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “E” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito de alimentos radicado bajo el n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y «en representación de sus menores hijos», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de la niñez, al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el despacho convocado.
2. En síntesis, expuso que con “J” concibieron a “C”, “K” y “D” (hoy con 17, 15 y 14 años de edad), quienes «están bajo [su] la custodia y cuidado, en vista [de] que el progenitor está desaparecido desde hace más de dos años», pues «no sabía de su existencia hasta que se demandó a la abuela paterna [“A”] por alimentos de sus nietos».
Que, ante la oposición presentada por la demandada en mención, «mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022», el juzgado dispuso «integrar el contradictorio, teniendo como vinculado al señor “J”, en su calidad de padre de los menores»; que, sin haberse gestionado su notificación personal, «el día 17 de noviembre de 2022 (…), sale a través de apoderado judicial a responder la demanda con los mismos criterios de la apoderada de [su] progenitora “A”».
Que, con auto del 22 de noviembre de 2022, el encartado, además de tener por contestada la demanda presentada por el señor “J” y correr traslado de las excepciones de mérito, resolvió: «exclúyase en calidad de parte demandada en este proceso a la abuela paterna [y] decrétase el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el este asunto [a título de] alimentos provisionales [fijados el] 29 de octubre de 2021».
Que su apoderado judicial atacó la anterior decisión «mediante recurso[s] de reposición y apelación» demostrando «que el señor padre de mis hijos no estaba residenciado en (…)», pero fueron desatados de manera desfavorable, y con ello, el accionado «violó los derechos fundamentales de mis menores hijos, hizo una interpretación restrictiva del artículo 260 del Código Civil colombiano, y trata de dar una explicación literal [a la norma]».
Agregó que «si bien es cierto la demandada logró que el padre apareciera y se hiciera parte del proceso, ofreciendo una irrisoria cuota alimentaria, esta resulta insuficiente teniendo en cuenta la de edad y necesidades de los menores, además que ha sido el mismo padre el que ha indicado que no tiene trabajo estable, que desempeña oficios varios y que su capacidad económica no le permite aportar más de 100 o 150 mil pesos mensuales, lo que hace procedente que sea la abuela la que proporcione una cuota de alimentos que se ajuste a las necesidades de los menores o por lo menos suministre una parte de la cuota (…)».
3. Pretende se ordene a la autoridad confutada «que expida una nueva providencia donde se tenga a la abuela de los menores como demandada en el proceso, hasta tanto en sentencia que ponga fin al litigio se demuestre que el padre de mis hijos si tiene suficiencia económica para sufragar los gastos de tres menores de edad», y «se ordene al señor “J”, pagar una cuota provisional de alimentos teniendo como base el salario mínimo mensual vigente como debió hacerlo la juez en su momento».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del estrado acusado presentó informe de la actuación surtida en el proceso cuestionado y remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.
2. “A”, en su calidad de demandada y abuela paterna de los alimentarios, aseveró que la hoy tutelante, «no ha podido demostrar, porque no es cierto, que el padre de sus hijos estuviese desparecido, pero lo que sí está demostrado, es que ella fue directamente [en su contra] para que cumpliera con los alimentos de sus hijos y sin ninguna búsqueda o esfuerzo a quien verdaderamente, es el obligado». Que la pensión de «sobreviviente» que percibe «es tan solo del salario mínimo, el cual solventa, únicamente el mínimo vital (…), que además de los descuentos [de] seguridad social, debe asumir pago de servicios públicos, alimentación, cuentas de bancos, medicamentos que requiere su avanzada edad, entre otras necesidades».
Que la actora es «una mujer joven, sin discapacidad, que labora y que al ser madre de sus hijos tiene la responsabilidad, al igual que el padre de asumir sus obligaciones», y que debe recordarse que su obligación como abuela «es subsidiaria [a] falta o insuficiencia de los padres». Que el padre de los ahora adolescentes, pese a «no tener empleo estable, con un ingreso fijo o siquiera un mínimo vital, siempre ha cumplido su obligación [acotando que] desde el mes de febrero de 2023, (…) última cuota que por medida cautelar dejaron de descontar (…), el padre de los niños ha venido consignando a través de Servientrega – Efecty, una cuota de alimentos, que están en sus posibilidades, para sus hijos, y que no ha querido retirarlos». Se opuso a lo pretendido pidiendo se «haga un raciocinio profundo, entre la realidad económica del país, que el padre aporta lo que su trabajo como jornalero le permite, que la madre de los niños labora y que para la abuela no sería justo, afectarle el único ingreso y que es un (1) SMLMV».
3. “J”, aseguró que a sus hijos «siempre [los] he apoyado, con los días de trabajo que me pagan en oficios varios o jornalero (…), aunque gano poco, es un trabajo digno (…), inclusive no alcanzo a ganar lo que dice la ley, (…) no soy una persona con estudios, sino un campesino que durante este tiempo enviaba y envío a mis hijos 100 mil o 150.000, que para alguno suena poquito pero para mí, los consigo con esfuerzo»; que «tan pronto me enteré de la demanda (…), me asombré porque [la demandante] sabía dónde estaba (…), más cuando a través de nuestro hijo “C”, él siempre estaba en contacto [y] nunca me citó a ninguna oficina o personal para hablar de dinero», y que luego de conocer la demanda de alimentos, «yo le continué dando 100 mil pesos (…) pero ella no los quiere, porque dice que mi mamá debe responderle (…)».
4. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “Z”, consideró que «el haber decido la Juez excluir a la demandada inicial del proceso de alimentos en favor de sus nietos, antes del adelantamiento de la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P. no incurrió en irregularidad alguna, pues en nada se afectó el objetó o la finalidad de dicha audiencia (conciliación, fijación de hechos y pretensiones, pruebas, alegatos y sentencia); por lo que no es admisible afirmar que de manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha (…); toda vez que en el cuestionado auto la señora Juez expuso las razones de orden factico y legal en las que fundo su decisión».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al sostener que el accionado «atendió los lineamientos expuestos en la sentencia [emanada de esta Corte] en tanto el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes si bien goza de prerrogativas especiales por ser de interés superior, la responsabilidad de los abuelos para con sus nietos, mantiene la característica de ser subsidiaria cuando los titulares naturales de la obligación alimentaria faltaren o se pruebe la insuficiencia para el eventual cumplimiento de estos, de manera que si ninguno de los dos parámetros se encuentran satisfechos, se desvirtúa la legitimación por pasiva para perseguir a los abuelos».
Que al haberse encontrado «nuevos elementos de convicción como lo es que el padre de los menores se hizo parte en el proceso, y no habiéndose probado en sede del proceso insuficiencia, no es sustentable que sobre esa premisa deba continuar la abuela como demandada dentro del proceso». Por tanto, «la providencia censurada no incurre en los yerros atribuidos por la parte accionante, en la medida en que claramente hace una valoración sustentada y razonable en que la obligación alimentaria para con los hijos recae principalmente en los padres de los menores y de forma subsidiaria en los abuelos tal como lo establece el artículo 260 del Código Civil, norma que desde el punto de vista de su finalidad, en ningún caso está instituida para relevar a los padres de las obligaciones alimentarias para con sus hijos».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para reprochar que «el hecho [de] que se excluya a la abuela de mis menores hijos, teniendo como probado lo dichos de ella como demandada, sin que las pruebas aportadas por esta hayan sido controvertidas en la etapa pertinente, para el a-quo no es un defecto fáctico, no es una violación a los derechos fundamentales de los menores, pues era en la audiencia de que trata el artículo 372 y ss del CGP, donde se debía tomar la decisión de la exclusión de la demanda y era allí en la etapa de la práctica de pruebas donde la juez encartada debía [decidir] si en realidad el señor padre de mis hijos tenía capacidad suficiente o no para suministrar alimentos».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque previo a la audiencia de trámite dentro del proceso de alimentos n° “2021-00000”, dispuso la exclusión como demandada de la abuela paterna de los menores alimentarios, y tras ello, invalidó la fijación de alimentos provisionales.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por ello, en la ventilación de los conflictos sometidos a la jurisdicción, sólo resulta viable el auxilio cuando tales decisiones produzcan vulneración a las prerrogativas fundamentales de los asociados, y para ello, como criterios para identificar las causales de procedibilidad, se han establecido los eventos en que la actividad judicial se muestra arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de esta, toda vez que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC13340-2022, 5 oct., rad. 00253-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Con sustento en lo antedicho, del examen realizado a los argumentos de la querella y con observancia en las piezas procesales pertinentes, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar accederá al amparo, toda vez que el estrado acusado lesionó las prerrogativas superiores de los menores base de esta acción, al haberse anticipado a excluir a la demandada inicial y dejar sin garantía el suministro de los alimentos causados a favor de tres menores de edad.
3.1. Del interés superior de los menores.
Preliminarmente se recuerda que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, esta Sala ha venido sosteniendo que el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.
Posteriormente esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». En similar sentido el artículo 9º, señala: «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
3.2. De los defectos de procedibilidad.
Precisado lo anterior, al revisar la actuación censurada, esto es, la providencia emitida el 22 de noviembre de 2022, ratificada en sede de reposición el 13 de diciembre de la misma anualidad, se justifica la intervención del fallador constitucional, comoquiera que la juzgadora de instancia, además de desatender las anteriores premisas, transgredió los derechos fundamentales invocados al incurrir en yerros de orden procedimental y fáctico.
3.2.1. Para abordar los yerros, debe tenerse en cuenta que según el artículo 260 del Código Civil, «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», y que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan», de donde emerge que la legitimación en la causa por pasiva en estos asuntos, por regla general está radicada en cabeza de los progenitores del alimentario, y en segundo lugar en los abuelos, siempre y cuando se demuestre al menos una de las dos situaciones resaltadas: falta o insuficiencia.
Bajo ese entendimiento, esta Corporación, mediante sentencia STC13837-2017, aclaró: «(…) que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación2, situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario».
En dicho pronunciamiento, también indicó, con apoyo en el diccionario de la RAE, que en cuanto a «falta» de los inicialmente obligados a responder, hacía alusión a «ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado [artículo 11 de la Ley 986 de 2005]», y que el vocablo «insuficiencia» refería a «escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario [CSJ STC316-2017], circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan».
En otro caso de similares contornos, se eximió de la obligación al ascendiente del directamente obligado, pero porque se demostró que el progenitor del alimentario contaba con solvencia económica para asumir los alimentos de sus hijos, señalándose en esa ocasión que «los abuelos paternos y maternos pueden pagar o complementar la cuota alimentaria, cuando se presenta alguno de los eventos señalados en la norma» (CSJ STC11059-2018, 30 ago., rad. 00349-01). Se resalta.
Luego, en sentencia STC13723-2022 (12 oct., rad. 00268-01), la Corte avaló la razonabilidad de la determinación de un juez que mantuvo la cuota provisional a cargo del abuelo de una menor, pese a que al juicio también se dispuso la vinculación del padre de la alimentaria, pues el acusado estimó que la mesada mantendría su vigencia «mientras se desarrolle el proceso, ya que la decisión final en relación con la cuota (…), sólo se decidirá al dictar sentencia, momento en el que se valorarán las pruebas aportadas ya las que se recepcionen en el curso del proceso, o por el mutuo acuerdo en la conciliación». Se subraya.
3.2.2. Conforme a lo anterior, en primer lugar, se logra establecer que el hecho de que con la concurrencia del señor Ramos Burgos al proceso se haya desvirtuado la falta o ausencia del progenitor de los menores, no resquebraja automáticamente la legitimación en la causa por pasiva, pues del precedente jurisprudencial transcrito -el cual citó el juzgado como criterio de autoridad para tal decisión-, no deviene esa conclusión.
Nótese que, si bien existe el primer llamado a responder por los alimentos, y de él -como lo dijo el accionado- pueda presumirse que es «plenamente capaz y dispuesto a fin de asumir la obligación natural y legal que le competente sufragar», tal circunstancia no garantiza que cuente con capacidad económica para satisfacer los alimentos demandados, esto es, la cuota que habría de tasarse para que sus tres hijos tengan acceso a un mínimo vital y por ende a una vida digna.
Entonces, al evidenciarse, al menos en la etapa inaugural en que se halla el proceso, que la sola existencia del padre releva ipso facto a quien fue inicialmente convocada al pleito como demandada, se advierte que el juzgado tampoco observó que el control de legalidad para, entre otros aspectos, «verificar la integración del litisconsorcio necesario», se contempla como una etapa de la audiencia inicial (artículo 372-8 del Código General del Proceso), que para el asunto en cuestión se subsume con la de instrucción y juzgamiento en una única audiencia según lo prevé el artículo 392 ibidem.
Adicional a esa inobservancia procedimental, se configura el vicio de carácter fáctico, porque en ese preliminar escenario, donde aún no se ha abierto el debate probatorio, resultaba apresurado que el juzgado tuviera por sentada la postura expuesta por la abuela para excluirla del litigio, apoyada por la del padre de los adolescentes que sólo en ese momento hacía su ingreso al mismo, pero sin la demostración de los supuestos de hecho esbozados, en particular, la suficiencia de recursos económicos del progenitor para asumir la obligación judicialmente reclamada.
Ciertamente, sin una ponderación de los medios de prueba que las partes aportaron y solicitaron practicar, así como de los de oficio que podrían disponerse para dilucidar la situación, no devenía viable que el despacho encartado optara por desvincular a la abuela del proceso, y menos aún levantar la medida que garantizaba la cuota alimentaria provisional que se les venía proveyendo.
Esto último es aún más lesivo al observarse que tras el levantamiento del embargo de la pensión de la demandada, el juzgado no adoptó una medida sustituta, sino que dejó al libre albedrio del progenitor el aporte que pudiera proporcionar para atender las básicas necesidades de sus hijos, como si la obligación alimentaria no fuese constante y permanente, por consiguiente, de satisfacción periódica e inmediata de cara a personas de especial protección constitucional como lo son los menores de edad.
3.2.3. En relación con el defecto procedimental, en el sub lite se tipifica en la modalidad de absoluto, porque so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el accionado desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular de los menores que integran la parte actora, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en el Código General del Proceso, entre ellas las del precepto 11 que previene: «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
De igual manera, no avizoró que el trascendental aspecto de legitimación en la causa, ameritaba un estudio fundado en los medios de prueba regularmente valorados en la decisión de fondo del pleito, o en su defecto, bajo el control de legalidad previsto en la audiencia de trámite (artículo 392, concordante con los preceptos 372 y 373 ibidem).
Sobre tal desafuero, se ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso sub júdice, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Recuérdese que para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la administración de justicia esperan que el derecho declarado sea cierto, y para el caso de los alimentos, éste se materializa priorizando los trámites administrativos y jurisdiccionales encaminados al pago oportuno de las cuotas, de manera que por aspectos puramente formales no se afecte el derecho sustancial y prevalente de los alimentarios. Por tanto, el accionado no puede trasladar la incertidumbre en el suministro de los alimentos y menos las consecuencias desfavorables de ello, como carga al beneficiario de la prestación que la requiere para solventar sus necesidades.
Sobre el defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o cuando] el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15).
En el sub júdice, la incursión en dicho yerro por parte del encartado, radicó en resolver sin el soporte de medios probatorios que pudieran dar una visión más amplia sobre la situación a definir, sencillamente porque no era la oportunidad procesal para ello, y los que pudo haber examinado para fundamentar lo resuelto, no constituían plena prueba en tanto adolecían de la debida contradicción.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se infirmará el fallo de primer grado y en su lugar se concederá la protección iusfundamental invocada. En consecuencia, dentro del proceso de alimentos n° “2021-00000”, se invalidará el auto proferido por la agencia judicial convocada el 13 de diciembre de 2022, mediante el cual mantuvo incólumes los numerales 3° y 4° del auto adiado el 22 de noviembre de 2022, y se le ordenará que, en un término perentorio, resuelva nuevamente el recurso de reposición, corrigiendo los desafueros observados en esta excepcional sede jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia deprecados por la accionante.
TERCERO: DEJAR sin efecto jurídico alguno el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” el 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso de fijación de alimentos radicado bajo el n° “2021-00000”.
CUARTO: ORDENAR a la titular del despacho judicial convocado, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, con observancia en lo considerado en la parte motiva de esta providencia, renueve la actuación surtida dentro del pleito alimentario en mención, resolviendo de nuevo el recurso de reposición formulado por la actora.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Esto en desarrollo del principio de solidaridad que impera en nuestro ordenamiento y que se hace visible en esta materia en el inciso 2º del artículo 44 superior, el cual prevé que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”