STC6228 2023

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STC6228-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6228-2023  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva el 12 de abril de 2023, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por Hernando Reyes  Lizcano contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil  del Circuito de Pitalito. Al trámite se vinculó a  Yeison García Polanía.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, «discriminación  en la valoración de la prueba»  y negación de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades censuradas al interior del proceso ejecutivo de radicado  2019-00295-00.  

2.  Narró que, en el 2019 promovió demanda ejecutiva de  menor cuantía, a fin de cobrar dos letras de cambio. La  primera, con fecha de vencimiento del 3 de diciembre de 2016 por un  valor de $30.000.000. Y la segunda con fecha de vencimiento del 16 de  noviembre de ese año, por la suma de $90.000.000. Asignada la  demanda, el Juzgado Municipal atacado -con auto del 28 de junio  siguiente- admitió el libelo, libró mandamiento de pago  y decretó como medida cautelar el embargo del vehículo  de placa VZF 381.  

2.1.  Afirmó que el demandado inicialmente fue notificado de forma  personal el 12 de mayo de 2022 a través de mensaje de datos.  Sin embargo, con auto del 11 de julio de 2022 se descartó tal  notificación, dado que el abogado del actor carecía de  poder. Por tanto, la mencionada actuación se llevó a  cabo el 11 de julio siguiente por conducta concluyente.  

2.2.  Manifestó que, en razón a lo anterior, el demandado  formuló como excepción de mérito la  prescripción. El juzgado la declaró probada y por  consiguiente ordenó el levantamiento de la cautela, terminando  el trámite referido. Inconforme con esa determinación,  presentó recurso de apelación en el que alegó el  desconocimiento del principio de «iura  novit curia»  al no haberse dado aplicación de la interrupción  natural establecida en el artículo 2539 del C.G.P. Además,  recalcó la presunta confesión realizada por la  apoderada del demandado y afirmó que la prescripción  extintiva determinada en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012  no opera de manera objetiva. No obstante, el Juzgado Civil del  Circuito censurado -con proveído del 10 de febrero de 2023-  resolvió confirmar la providencia recurrida.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, deprecó que se deje sin efecto el fallo  proferido el 10 de febrero de 2023, con el cual se confirmó la  determinación adoptada en primera instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito1,  luego de relatar sus actuaciones, manifestó que la  determinación adoptada en el asunto debatido fue confirmada  por el superior. Por tanto, pidió que se niegue el amparo.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito2  manifestó que su decisión «analizó  todos y cada uno de los argumentos planteados a la luz de la  jurisprudencia vigente, en especial la sentencia STC17213-2017 de la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con  Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA sobre  prescripción e interrupción natural y civil.  Adicionalmente se determinó que no había operado mora  judicial, verificándose que no existió la señalada  inactividad del juzgado de conocimiento y que la prescripción  de la acción cambiaria se produjo por las actuaciones de la  parte actora».  

3.  Yeison García Polanía3,  demandado al interior del trámite, recalcó que se opone  a las pretensiones del quejoso, pues «el  Juzgado primero del Circuito y Tercero Municipal, no incurrieron en  ningún error al proferir la decisión, debido a que  efectivamente las dos letras de cambia ya se encontraban prescritas,  en ningún momento estos Despachos le dieron otro valor  probatorio teniendo lo preceptuado en el “Artículo 789.  Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción  cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día  del vencimiento».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  negó el amparo implorado. Destacó que «ante  la imposibilidad de practicar notificación personal al  demandado, pudo haber solicitado el correspondiente aviso o  emplazamiento (artículo 293 ibídem)». Además,  encontró que «en  las súplicas de la presente acción de amparo, el  accionante expone la ocurrencia de un presunto defecto fáctico  por indebida valoración probatoria, sin embargo, la afirmación  queda sin sustento alguno al comprobar y valorar las pruebas de los  títulos ejecutivos y el término otorgado por la Ley  para notificar de forma personal, el auto que libra mandamiento de  pago».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  promotor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que no se  analizaron «los  argumentos fácticos que sustentaron la decisión».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el gestor, con ocasión  de la  determinación proferida el 10 de febrero de 2023, con la cual  se confirmó la decisión del 14 de septiembre de 2022,  que declaró la prosperidad de la excepción propuesta de  prescripción de la acción ejecutiva.  

2.  Escrutado el material probatorio, y revisada la providencia  censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.1.  Ciertamente,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva -con proveído  del 10 de febrero de 2023- confirmó lo resuelto en el proveído  dictado el 14 de septiembre de 2022, con el cual se decretó la  terminación del proceso por prescripción de la acción  cambiaria y el levantamiento de las medidas cautelares. Para ello,  luego de analizar el artículo 789 del Código de  Comercio, el 94 del C.G.P., el 2539 del Código Civil y la  sentencia STC17213-2017 proferida por esta Corporación  referente a la prescripción extintiva, indicó que, en  el caso en concreto, «la  acción cambiaria prescribiría para la letra de cambio  por valor de $90 millones el 17 de noviembre de 2019 y para la letra  de cambio de $30 millones el 04 de diciembre de 2019».  

2.3.  Posteriormente, se pronunció sobre los planteamientos  expuestos por el actor en el recurso de apelación que no  fueron invocados en las correspondientes instancias para cuestionar  la improcedencia de la prescripción por interrupción,  tales como la confesión y el reconocimiento de la obligación  con pagos hasta el 2020, y señaló que «el  reconocimiento de una de las obligaciones se dio en la contestación  de la demanda (24 de mayo de 2022), es decir, con posterioridad a la  prescripción de la acción cambiaria, por lo que  conforme a la jurisprudencia estudiada, no se generó la  interrupción a que hace referencia el apoderado actor, en  ninguno de los casos, puesto que ya había operado el fenómeno  prescriptivo desde el 17 de noviembre y 04 de diciembre de 2019  respectivamente».  

2.4.  Así mismo, respecto a la confesión, precisó que  para su configuración «se  requiere que la manifestación produzca a quien la realiza  consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte  contraria (art. 191 N°2). Por lo anterior, lo indicado en la  contestación de la demanda sobre el pago de la obligación  (de una de las letras de cambio que reconoce como firmada) derivado  de un acuerdo de administración del vehículo de  servicio público, resultan favorables a su causa y no al del  demandante y por ende no se puede hablar de confesión».  A  renglón seguido, destacó que «es  deber del demandante y su apoderado informar al juzgado de  conocimiento los abonos realizados a las obligaciones representadas  en las letras de cambio que se ejecutan, cosa que no sucedió  en el caso bajo estudio sino hasta la interposición del  recurso de apelación (nuevamente con posterioridad a la  prescripción de la acción cambiaria), en cuyo escrito  tampoco se especificaron los valores abonados que se reconocen, ni la  obligación y forma en que se imputaron, para dilucidar las  acreencias a que corresponden o si se trata de negocios jurídicos  distintos. Ni en la demanda, ni al descorrer traslado de las  excepciones arrimó la parte acreedora al proceso tal  información, sino con posterioridad a la configuración  de la prescripción de la acción cambiaría, por  lo que no puede salir avante su tesis de la interrupción del  fenómeno extintivo».  

2.5.  Enfatizó que el demandado no renunció a la  prescripción, toda vez que «propuso  la excepción de mérito e indicó que consideraba  que el pago de lo adeudado al demandante (que se suscribía  únicamente a la letra de cambio por $30 millones) ya se había  completado con anterioridad a la presentación de la demanda,  sumado a la no firma de uno de los títulos valores, la letra  de cambio por valor de $90.000.000 con fecha de vencimiento 17 de  noviembre de 2016». Finalmente,  remarcó la pasividad del demandante, dado que «inició  las actuaciones tendientes a la notificación del demandado el  23 de enero de 2020, y solo hasta el 24 de febrero del mismo año  solicitó el emplazamiento sin realizar la publicación  del edicto emplazatorio conforme a lo ordenado en auto del 28 de  febrero de 2020; aunado a lo anterior solo hasta mayo del año  2022 remitió notificación del demandado a dirección  electrónica».  

3.  En consonancia con lo narrado, para esta Sala Civil y Agrario,  independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones  del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría  ser recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-3. Anexo 11.responde tutela de HERNANDO REYES.pdf  

2           Folio          1-2. Anexo 10.OFICIO No 374 RESPUESTA TUTELA CONTRA JUZGADO          2023-00063.pdf  

3          Folio          1-11. Anexo 13.Contestacion acción de tutela.pdf  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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