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STC6228-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6228-2023
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 12 de abril de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Hernando Reyes Lizcano contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pitalito. Al trámite se vinculó a Yeison García Polanía.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «discriminación en la valoración de la prueba» y negación de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2019-00295-00.
2. Narró que, en el 2019 promovió demanda ejecutiva de menor cuantía, a fin de cobrar dos letras de cambio. La primera, con fecha de vencimiento del 3 de diciembre de 2016 por un valor de $30.000.000. Y la segunda con fecha de vencimiento del 16 de noviembre de ese año, por la suma de $90.000.000. Asignada la demanda, el Juzgado Municipal atacado -con auto del 28 de junio siguiente- admitió el libelo, libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo del vehículo de placa VZF 381.
2.1. Afirmó que el demandado inicialmente fue notificado de forma personal el 12 de mayo de 2022 a través de mensaje de datos. Sin embargo, con auto del 11 de julio de 2022 se descartó tal notificación, dado que el abogado del actor carecía de poder. Por tanto, la mencionada actuación se llevó a cabo el 11 de julio siguiente por conducta concluyente.
2.2. Manifestó que, en razón a lo anterior, el demandado formuló como excepción de mérito la prescripción. El juzgado la declaró probada y por consiguiente ordenó el levantamiento de la cautela, terminando el trámite referido. Inconforme con esa determinación, presentó recurso de apelación en el que alegó el desconocimiento del principio de «iura novit curia» al no haberse dado aplicación de la interrupción natural establecida en el artículo 2539 del C.G.P. Además, recalcó la presunta confesión realizada por la apoderada del demandado y afirmó que la prescripción extintiva determinada en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 no opera de manera objetiva. No obstante, el Juzgado Civil del Circuito censurado -con proveído del 10 de febrero de 2023- resolvió confirmar la providencia recurrida.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, deprecó que se deje sin efecto el fallo proferido el 10 de febrero de 2023, con el cual se confirmó la determinación adoptada en primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito1, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que la determinación adoptada en el asunto debatido fue confirmada por el superior. Por tanto, pidió que se niegue el amparo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito2 manifestó que su decisión «analizó todos y cada uno de los argumentos planteados a la luz de la jurisprudencia vigente, en especial la sentencia STC17213-2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA sobre prescripción e interrupción natural y civil. Adicionalmente se determinó que no había operado mora judicial, verificándose que no existió la señalada inactividad del juzgado de conocimiento y que la prescripción de la acción cambiaria se produjo por las actuaciones de la parte actora».
3. Yeison García Polanía3, demandado al interior del trámite, recalcó que se opone a las pretensiones del quejoso, pues «el Juzgado primero del Circuito y Tercero Municipal, no incurrieron en ningún error al proferir la decisión, debido a que efectivamente las dos letras de cambia ya se encontraban prescritas, en ningún momento estos Despachos le dieron otro valor probatorio teniendo lo preceptuado en el “Artículo 789. Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo implorado. Destacó que «ante la imposibilidad de practicar notificación personal al demandado, pudo haber solicitado el correspondiente aviso o emplazamiento (artículo 293 ibídem)». Además, encontró que «en las súplicas de la presente acción de amparo, el accionante expone la ocurrencia de un presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sin embargo, la afirmación queda sin sustento alguno al comprobar y valorar las pruebas de los títulos ejecutivos y el término otorgado por la Ley para notificar de forma personal, el auto que libra mandamiento de pago».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que no se analizaron «los argumentos fácticos que sustentaron la decisión».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el gestor, con ocasión de la determinación proferida el 10 de febrero de 2023, con la cual se confirmó la decisión del 14 de septiembre de 2022, que declaró la prosperidad de la excepción propuesta de prescripción de la acción ejecutiva.
2. Escrutado el material probatorio, y revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2.1. Ciertamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva -con proveído del 10 de febrero de 2023- confirmó lo resuelto en el proveído dictado el 14 de septiembre de 2022, con el cual se decretó la terminación del proceso por prescripción de la acción cambiaria y el levantamiento de las medidas cautelares. Para ello, luego de analizar el artículo 789 del Código de Comercio, el 94 del C.G.P., el 2539 del Código Civil y la sentencia STC17213-2017 proferida por esta Corporación referente a la prescripción extintiva, indicó que, en el caso en concreto, «la acción cambiaria prescribiría para la letra de cambio por valor de $90 millones el 17 de noviembre de 2019 y para la letra de cambio de $30 millones el 04 de diciembre de 2019».
2.3. Posteriormente, se pronunció sobre los planteamientos expuestos por el actor en el recurso de apelación que no fueron invocados en las correspondientes instancias para cuestionar la improcedencia de la prescripción por interrupción, tales como la confesión y el reconocimiento de la obligación con pagos hasta el 2020, y señaló que «el reconocimiento de una de las obligaciones se dio en la contestación de la demanda (24 de mayo de 2022), es decir, con posterioridad a la prescripción de la acción cambiaria, por lo que conforme a la jurisprudencia estudiada, no se generó la interrupción a que hace referencia el apoderado actor, en ninguno de los casos, puesto que ya había operado el fenómeno prescriptivo desde el 17 de noviembre y 04 de diciembre de 2019 respectivamente».
2.4. Así mismo, respecto a la confesión, precisó que para su configuración «se requiere que la manifestación produzca a quien la realiza consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 N°2). Por lo anterior, lo indicado en la contestación de la demanda sobre el pago de la obligación (de una de las letras de cambio que reconoce como firmada) derivado de un acuerdo de administración del vehículo de servicio público, resultan favorables a su causa y no al del demandante y por ende no se puede hablar de confesión». A renglón seguido, destacó que «es deber del demandante y su apoderado informar al juzgado de conocimiento los abonos realizados a las obligaciones representadas en las letras de cambio que se ejecutan, cosa que no sucedió en el caso bajo estudio sino hasta la interposición del recurso de apelación (nuevamente con posterioridad a la prescripción de la acción cambiaria), en cuyo escrito tampoco se especificaron los valores abonados que se reconocen, ni la obligación y forma en que se imputaron, para dilucidar las acreencias a que corresponden o si se trata de negocios jurídicos distintos. Ni en la demanda, ni al descorrer traslado de las excepciones arrimó la parte acreedora al proceso tal información, sino con posterioridad a la configuración de la prescripción de la acción cambiaría, por lo que no puede salir avante su tesis de la interrupción del fenómeno extintivo».
2.5. Enfatizó que el demandado no renunció a la prescripción, toda vez que «propuso la excepción de mérito e indicó que consideraba que el pago de lo adeudado al demandante (que se suscribía únicamente a la letra de cambio por $30 millones) ya se había completado con anterioridad a la presentación de la demanda, sumado a la no firma de uno de los títulos valores, la letra de cambio por valor de $90.000.000 con fecha de vencimiento 17 de noviembre de 2016». Finalmente, remarcó la pasividad del demandante, dado que «inició las actuaciones tendientes a la notificación del demandado el 23 de enero de 2020, y solo hasta el 24 de febrero del mismo año solicitó el emplazamiento sin realizar la publicación del edicto emplazatorio conforme a lo ordenado en auto del 28 de febrero de 2020; aunado a lo anterior solo hasta mayo del año 2022 remitió notificación del demandado a dirección electrónica».
3. En consonancia con lo narrado, para esta Sala Civil y Agrario, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-3. Anexo 11.responde tutela de HERNANDO REYES.pdf
2 Folio 1-2. Anexo 10.OFICIO No 374 RESPUESTA TUTELA CONTRA JUZGADO 2023-00063.pdf
3 Folio 1-11. Anexo 13.Contestacion acción de tutela.pdf
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).