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STC6215-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6215-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00635-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por José Reinel Valencia frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de tutela por él incoada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal y el Juzgado Segundo Penal con funciones de Control de Garantías de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con las actuaciones y decretos probatorios ordenados en el trámite que en su contra cursa por el delito de homicidio culposo con SPOA 765206000180-2020-01531.
2. Precisó las anteriores acusaciones con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Segundo Penal con funciones de Control de Garantías de Palmira se realizó audiencia de formulación de imputación por el delito de homicidio culposo, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció Carlos Alberto Tarapués Guzmán.
2.2. Al celebrar la audiencia de acusación en la cual la Fiscalía 142 seccional Palmira realizó descubrimiento probatorio, de igual manera en audiencia preparatoria señaló la totalidad de las pruebas que solicitaría con miras a desarrollar el juicio oral, diligencia que se celebró el 27 de enero de 2023 y que se materializó con auto 023 en el que el fallador de conocimiento resolvió:
“PRIMERO: Decretar como pruebas a practicar dentro de la audiencia de juicio oral, en favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los testimonios de: 1- Andrés Mauricio Rozo Roballo, con el cual se introducirá el informe de Policía de accidente de tránsito, 2.- Luis Alberto Neira Londoño, con el cual se introducirá la inspección técnica a cadáver 3.- John Jader López Cuartas, con el cual se introducirá la documentación fotográfica, el acta de primer respondiente y la fijación fotográfica del cadáver y 4.- Henry Carlos Herrera Harnish en calidad de forense.
SEGUNDO: NO SE ACCEDE al decreto de las siguientes pruebas: 1.- Andrés Vanegas Villegas, se INADMITE por cuestiones de ser repetitiva y soportar prueba de referencia y 2.- Paula Andrea Rodríguez, vía de RECHAZO frente a las fallas en lo que tiene que ver con el descubrimiento.
TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA…”
2.3. Contra tal determinación el quejoso, a través de su apoderado, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, cuestionando los fundamentos con los cuales se concedió a la Fiscalía las pruebas solicitadas.
3. En consecuencia, aduce el censor que «[c]on esta decisión se está vulnerando el derecho al debido proceso, ya que no se cumplió con el deber de realizar la conducencia, la pertinencia y la utilidad de cada uno de los documentos. La fiscalía no tomó, una a una cada una de las pruebas, indicando qué documento es, sus características, quién lo suscribe y a través de quién lo pretende aducir. Y no se enuncia la conducencia, la pertinencia y la utilidad de cada testigo. La Fiscalía debió hacer este proceso y no lo hizo, lo hizo el despacho».
Cuestionó los argumentos con los cuales le negaron la apelación que formuló contra el auto que decretó las referidas pruebas y agregó, que el descubrimiento de las pruebas por parte del ente investigador fue extemporáneo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de las actuaciones acusadas, señaló que estas fueron adoptadas de conformidad con la legislación y la jurisprudencia vigente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó las pretensiones invocadas por el censor, con fundamento en que el proceso penal se encuentra en curso, en consecuencia no es pasible para el juez de tutela emitir pronunciamiento alguno, además, precisó que la decisión de declarar improcedente la apelación contra el auto que decreta una prueba es perfectamente razonable de conformidad con la ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso reiteró los argumentos esbozados en su escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo, en el trámite recién la audiencia preparatoria acababa de surtirse faltando la celebración de juicio oral; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular aquel ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por poder agotarse aún dentro del juicio otros medios de defensa, el juez constitucional queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS