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AC1715-2023 (2023-02272-00)
AC1715-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02272-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C. y el Juzgado de Familia de Fusagasugá -Cundinamarca-, con ocasión de la demanda de cesación de efectos civiles presentada por Saul Pineda López contra Aracelly Garzón Rico.
I. ANTECEDENTES
1.- Saul Pineda López presentó demanda ante los jueces de familia de Bogotá contra Aracelly Garzón Rico, en la que solicitó decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre las partes el 9 de noviembre de 1996.
En el acápite de competencia no indicó el fundamento jurídico de su elección.
Sostuvo que el último domicilio conyugal que aún conserva el demandante es el municipio de Arbeláez y, por tanto, los competentes son los jueces de esa localidad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El Juzgado de Familia de Fusagasugá en providencia de 18 de enero de 2023, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia.
Adujo que, ante la existencia de fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º y el especial para los procesos de divorcio del numeral 2º, ambos de la citada disposición, el demandante eligió el domicilio de la convocada ubicado en la ciudad de Bogotá.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos de (…) divorcio, cesación de efectos civiles, (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (num. 2 ídem, subraya externa).
De esa manera, en los juicios de divorcio o cesación de efectos civiles, pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común anterior, mientras el demandante los conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el ligio, tema respecto del cual, se ha explicado:
[C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).
En ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial en los trámites de divorcio o cesación, el interesado puede a su elección presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes.
3.- En el presente asunto, el señor Saul Pineda López presentó la demanda de cesación de efectos civiles, ante los jueces de familia de Bogotá D.C., y si bien, en el acápite de competencia no indicó un fundamento para proceder en ese sentido, de ese acto procesal se colige que eligió como factor para determinar la competencia territorial el domicilio de la demandada.
Para el efecto, basta tener en cuenta que en dicho acto procesal de parte manifestó que, «por medio del presente escrito presento DEMANDA DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE SU MATRIMONIO RELIGIOSO con la señora ARACELLY GARZÓN RICO, (…) domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C.» (resaltado intencional).
De manera que, como el convocante tenía la facultad de elegir la autoridad judicial para que resolviera el litigio, y en uso de esa prerrogativa, presentó la demanda ante los jueces de familia del domicilio de la demandada, esta Corporación se encuentra compelida a respetar esa determinación (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado de Familia de Fusagasugá -Cundinamarca-, así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada