AC 1715 2023

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AC1715-2023 (2023-02272-00)

        

AC1715-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02272-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de  Familia de Bogotá D.C. y el Juzgado de Familia de Fusagasugá  -Cundinamarca-, con ocasión de la demanda de cesación  de efectos civiles presentada por Saul Pineda López contra  Aracelly Garzón Rico.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          Saul  Pineda López presentó demanda ante los jueces de  familia de Bogotá contra Aracelly Garzón Rico,  en la que solicitó decretar la cesación de efectos  civiles del matrimonio religioso contraído entre las partes el  9 de noviembre de 1996.  

En el acápite  de competencia no indicó el fundamento jurídico de su  elección.  

Sostuvo  que el  último domicilio conyugal que aún conserva el  demandante es el municipio de Arbeláez  y, por tanto, los competentes son los jueces de esa localidad, de  conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3.-          El  Juzgado  de  Familia de Fusagasugá en  providencia de 18 de enero de 2023, resolvió no avocar  conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia.  

Adujo que, ante  la existencia de fueros concurrentes, el general de que trata el  numeral 1º y el especial para los procesos de divorcio del  numeral 2º, ambos de la citada disposición, el demandante  eligió el domicilio de la convocada ubicado en la ciudad de  Bogotá.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas  las siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, relativa a que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos  de (…) divorcio, cesación de efectos civiles, (…)  será también competente el  juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve»  (num.  2 ídem,  subraya externa).  

De  esa manera, en los juicios de divorcio o cesación de efectos  civiles, pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia  territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último  domicilio común anterior, mientras el demandante los conserve,  casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la  autoridad judicial llamada a resolver el ligio, tema respecto del  cual,  se ha explicado:  

[C]omo  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).  

En  ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la  competencia territorial en los trámites de divorcio o  cesación, el interesado puede a su elección presentar  la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio  común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga  su elección, la competencia se torna privativa, sin que puede  el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete  mediante los mecanismos procedentes.  

3.-        En  el presente asunto, el señor Saul  Pineda López  presentó la demanda de cesación de efectos civiles,  ante los jueces de familia de Bogotá D.C., y si bien, en el  acápite de competencia no indicó un fundamento para  proceder en ese sentido,  de ese acto procesal se colige que eligió como factor para  determinar la competencia territorial el domicilio de la demandada.  

Para el efecto,  basta tener en cuenta que en dicho acto procesal de parte manifestó  que, «por  medio del presente escrito presento DEMANDA DE CESACIÓN DE  EFECTOS CIVILES DE SU MATRIMONIO RELIGIOSO con la señora  ARACELLY GARZÓN RICO, (…) domiciliada  y residente en la ciudad de Bogotá D.C.»  (resaltado intencional).  

De manera que,  como el convocante tenía la facultad de elegir la autoridad  judicial para que resolviera el litigio, y en uso de esa  prerrogativa, presentó la demanda ante los jueces de familia  del domicilio de la demandada, esta Corporación se encuentra  compelida a respetar esa determinación (AC2738, 5 may. 2016,  rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Tercero de Familia de Bogotá D.C., es el competente para  conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado de  Familia de Fusagasugá -Cundinamarca-, así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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