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STC6231-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6231-2023
Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00025-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo reclamado por Juan Ramón Barberena Hidalgo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte1 y a las partes e intervinientes del proceso disciplinario censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el trámite disciplinario de radicado 76001110200020180181900 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. María Cristina y Fernando Calero Acevedo instauraron queja disciplinaria contra el abogado tutelante, con fundamento en que, como apoderado judicial de Yolanda Muñoz Roa, adelantó la sucesión notarial del causante Francisco José Acevedo Vega, desconociendo sus derechos como herederos, a sabiendas de su existencia.
En sustento adujo que, si bien el investigado alegó que, al haber estudiado e interpretado el artículo 1047 del Código Civil, llegó a la conclusión de que como los hermanos del causante habían fallecido con anterioridad a aquél sus hijos no tenían derecho a heredar, lo cierto era que, con esa conducta, el abogado dejó de considerar que, acorde con lo previsto en el artículo 1043 del Código Civil, siempre hay representación en la descendencia de sus hermanos, para lo cual citó en sustento una sentencia de esta Sala de Casación del 23 de abril de 2002, rad. 7031, reiterada en el fallo CSJ STC10414-2015 y el fallo de la Corte Constitucional CC C-1111-2001, incurriendo el disciplinable en «un error de indebida interpretación». Destacó que, pese a que el profesional del derecho dijo inicialmente que sí conocía de la existencia de los sobrinos del causante, en los alegatos de conclusión cambió su dicho, para indicar que supo de ellos con posterioridad al trámite notarial, descartando, con base en esa contradicción, el argumento de defensa de haber actuado bajo la convicción invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y determinando que aquél obró contrario a derecho, pues, acorde con lo previsto en los artículos 1312 del Código Civil y 488 del Código General del Proceso, estaba obligado a reportar el nombre y dirección de todos los herederos interesados y no lo hizo.
2.1.2. El 31 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta al tutelante y ordenó la anotación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados.
2.2. De otro lado, los quejosos también promovieron una demanda de petición de herencia contra Yolanda Muñoz Roa, para que se declarara su derecho a heredar al causante Francisco José Acevedo Vega, hermano de su progenitora fallecida Lucía Acevedo Vega2 (2018-00376), asunto en el que, el 20 de enero de 2021, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali declaró la vocación hereditaria de los demandantes, ordenó rehacer la partición adelantada en la Notaría Trece del Círculo de Cali y la restitución de frutos naturales y civiles; no obstante, la decisión fue revocada por Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 10 de febrero de 2022, por encontrar probada la excepción de «carencia de los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de petición de herencia», porque, en el tercer orden hereditario, al faltar los hermanos, por su pre muerte, era la cónyuge la única heredera, de conformidad con lo indicado en los artículos 1047 y 1051 del Código Civil.
2.3. Frente a la anterior decisión, los demandantes instauraron acción de tutela3, negada por esta Sala en sentencia CSJ STC3510-2022 y confirmada por la homóloga de Casación Laboral en sentencia CSJ STL5546-2022.
3. El actor sostiene que puso en conocimiento de la Comisión accionada los resultados del proceso 2018-00376 y la tutela previa, que acreditaban que actuó conforme a derecho, en tanto los sobrinos del causante, hijos de su hermana premuerta, no tenían vocación hereditaria, sin embargo, no se tuvieron en cuenta. Señala que en el proceso disciplinario no se realizó una adecuada valoración probatoria, dado que no estaba obligado a citar los herederos de Francisco José Acevedo Vega «simplemente por estar excluidos», tal y como se estableció en el referido juicio, y tampoco se efectuó una interpretación correcta del artículo 1047 del Código Civil, por virtud del cual «A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél», máxime que fue sancionado a título de dolo, sin que la Corporación se pronunciara sobre el sentido de dicha normativa.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se revoque la sentencia que le impuso sanción disciplinaria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió su providencia y argumentó que ante esa Corporación el actor no alegó los hechos nuevos que aduce en sede constitucional, referentes a las decisiones sobre la falta de vocación hereditaria de los quejosos, aunado a que en la decisión se abstuvieron de interpretar el artículo 1047 del Código Civil, pues no le correspondía establecer el sentido de la norma, dado que el proceso disciplinario se sustentó en la vulneración de los deberes deontológicos de la Ley 1123 de 2007.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la tutela.
3. Las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron cuenta de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela 2022-00844.
4. María Cristina y Fernando Calero Acevedo señalaron que el actor pretende agotar esta sede como una instancia adicional para reabrir el debate ya concluido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que los planteamientos del actor se fundaban en la discrepancia de criterios interpretativos, lo cual no habilitaba la procedencia de la tutela; igualmente, la Sala destacó que ni en el recurso de apelación, ni en escrito posterior, el disciplinado hizo alusión al proceso verbal surtido por los quejosos o a la tutela 2022-00844.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien argumentó que sus alegaciones no se centraban en meras discrepancias, toda vez que lo planteado era de naturaleza constitucional, por la indebida aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, lo cual tenía soporte en las sentencias proferidas en el proceso 2018-00376 y en la tutela 2022-00844, que sí fueron allegadas al proceso disciplinario, razón por la que la Comisión convocada debía estudiar la premoriencia de la totalidad de los hermanos del causante, a efectos de desvirtuar la posibilidad de los quejosos de heredar por representación y, por tanto, de la falta a él imputada.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con las sentencias de instancia proferidas en el trámite disciplinario 2018-01819, mediante las cuales fue sancionado.
2. Centrado el análisis en la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 31 de agosto de 2022, que fue la que zanjó el asunto, confirmando la sanción impuesta por el a quo, se observa que, al relatar las actuaciones procesales surtidas, precisó que, en la versión libre, el investigado informó que sí sabía que el causante tuvo hermanos y tenía sobrinos, los cuales no consideró en la partición, tras analizar e interpretar el artículo 1047 del Código Civil.
En cuanto a lo referido por el apelante, sobre la indebida valoración probatoria, la Comisión encontró que cada elemento obrante en el plenario fue analizado y apreciado bajo las reglas de la sana critica, sin que las declaraciones de los quejosos constituyeran «plena prueba» para endilgar la responsabilidad disciplinaria, como lo alegó el recurrente.
En ese sentido, señaló que entre las pruebas tenidas en cuenta se encontraban la escritura pública 1015 del 30 de abril de 2018, que registró la sucesión notarial realizada, la inspección judicial al proceso verbal de petición de herencia con radicado 2018-00376; el auto del 9 de abril de 2019, por medio del cual se reconoció personería jurídica al disciplinable en ese trámite, y la contestación de la demanda presentada con las excepciones el 28 de mayo de 2019; aunado a que se valoraron los argumentos expuestos en la versión libre del disciplinable, en la ampliación de la queja y los interrogatorios de las partes.
Destacó que el disciplinable tuvo la oportunidad procesal y libertad probatoria para aportar y controvertir las pruebas que fueron conducentes y pertinentes para demostrar los hechos reprochados, esto es, que el investigado «conoció la existencia de los que podían ser herederos determinados o indeterminados por representación de los hermanos del causante, previo al trámite de sucesión», frente a lo cual él mismo, en la versión libre, manifestó que no tuvo en cuenta a los quejosos, «porque sencillamente su señora madre estaba excluida como también estaban los otros tres sobrinos, hijos del hermano». Resaltó, igualmente, que el investigado era un jurista con amplia experiencia en esos asuntos, de manera que, al realizar la sucesión notarial y tener conocimientos de los parientes del causante -sobrinos-, debió, al menos, exponer «los posibles herederos», de conformidad con lo contemplado en el Decreto 902 de 1998, modificado por los artículos 1 y 2 del Decreto 1729 de 1989, que le imponía la carga de afirmar que no conocía otros interesados con igual o mejor derecho, legatarios o acreedores adicionales y por virtud del cual la ocultación de herederos era sancionable.
La Comisión precisó que, incluso en la versión del encartado, este sostuvo que conoció un testamento revocado, «que su misma cliente le dijo que había dos hermanos ya fallecidos, y aun así, cuando participó tanto la señora Yolanda Muñoz Roa en conjunto con su abogado Barberena del trámite notarial, se manifestó bajo la gravedad de juramento no conocer ni saber de la existencia de otros herederos, a sabiendas que este comportamiento afectaría la recta y real realización de la justicia», pues era su deber mencionar los quejosos, así no se conocieran personalmente. Esto es, la Corporación accionada expuso que la naturaleza del proceso era «la conducta del abogado en relación a la falta endilgada», dado que a la jurisdicción disciplinaria no le correspondía analizar «la interpretación de lo que pretende significar el disciplinable por la expresión legal “A falta de”», contenida en la norma en comento. Sobre el particular, el Colegiado indicó que los elementos fácticos de la responsabilidad disciplinaria endilgada se concretaban en el actuar contrario a derecho del abogado, consistente en la declaración rendida ante el notario sobre que su cliente era la existencia de una única heredera, lo cual quedó plasmado en el trámite notarial, sin siquiera mencionar a los quejosos -sobrinos del causante-, soslayando sus derechos.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió el asunto, bajo argumentos que no lucen irrazonables, pues la sanción al disciplinado no se concretó en determinar si los quejosos sí tenían o no el derecho a heredar, cuestión que era ajena a ese trámite, sino en su actuar contrario a la normativa aplicable, por virtud de la cual debía reportar todos los posibles interesados en el asunto, para no soslayar su derecho a defender su condición frente a la herencia que era objeto de partición y para que esa controversia se definiera en el escenario pertinente, por la autoridad competente, información que éste omitió en el trámite notarial.4
Téngase en cuenta que el análisis que en su momento realizó la Sala sobre el fallo no recayó sobre la conducta del apoderado y el cumplimiento de sus deberes, aspecto que fue analizado por la Comisión accionada. Por lo demás, en la sentencia CSJ STC3510-2022, criterio que aquí se reitera, el análisis que realiza el juez constitucional sobre una providencia judicial, como lo fue el caso analizado, no implica una revisión oficiosa del asunto, como si fuera un juez de instancia. En ese sentido, ha sostenido la Sala que «la razonabilidad es cuestión ancha. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto a lo decidido por la autoridad natural», no obstante, el juez constitucional no es el llamado a intervenir como autoridad de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, y menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos de la conducta del profesional del derecho que dieron lugar a la sanción cuestionada (CSJ STC5232-20233).
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mediante CSJ ATC590-2023 se negó el impedimento manifestado en el asunto, en virtud de la vinculación de esta Sala y lo resuelto en CSJ STC3510-2022.
2 Radicado 76001311000920180037602.
3 Radicado 11001020300020220084400.
4 Por lo demás, se anota lo decidido de fondo en el proceso ordinario (2018-00376) sobre la vocación hereditaria de aquellos y la tutela a la que alude el promotor no fue expuesto en el trámite disciplinario, pues el correo del 27 de julio de 2022, con el que el interesado pretendió informar lo decidido, no fue radicado en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que conocía del asunto, incuria que también inviabiliza la tutela.