STC5872 2023

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STC5872-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5872-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00204-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de mayo de 2023, con la cual  se negó la acción de tutela promovida por María  Yenny Tarazona Caballero contra los Juzgados Primero Civil Municipal  de Girón y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Al  trámite se vinculó a las personas e intervinientes en  el proceso de radicado 2013-00498-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades censuradas al interior del mencionado trámite.  Narró que, el señor Fabián Ricardo Ortiz  promovió proceso reivindicatorio en su contra. Repartida la  demanda, el juzgado municipal encarado- con proveído del 28 de  abril de 2022- declaró no probadas las excepciones planteadas,  más exactamente la prescripción adquisitiva de dominio,  accediendo con ello a las pretensiones del demandante.  

2.  Frente a tal determinación presentó recurso de  apelación. El Juzgado del Circuito censurado -fallo del 31 de  marzo de 2023- confirmó la decisión recurrida. Refirió  que dichas autoridades -al proferir sus determinaciones- no tuvieron  en cuenta el acervo probatorio recaudado, pues en su sentir se  encontraban configurados los requisitos para acceder a las  excepciones propuestas.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se «revoquen  las decisiones del 12 de agosto de 2022 y la del 10 de marzo del  presente año, para que en su lugar se dicte una nueva  providencia que en derecho favorezcan sus intereses».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Girón sostuvo que al  momento de proferir sentencia «se  tuvieron en cuenta, absolutamente todas las pruebas aportadas al  dossier y las decretadas de oficio, por lo que, no es cierto lo  afirmado por el libelista, en el sentido que, el Juzgado –  solamente – tuvo en consideración las pruebas  solicitadas por la parte demandante». Resaltó  que a la actora «se  le ordena la restitución del inmueble dentro de los cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Por haberse  acreditado la posesión de MALA FE»  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó  negar el amparo, puesto que la decisión del 31 de marzo de  2023 se adoptó con apego a la ley y fue la que el caso  mereció, en la que no se violentó derecho fundamental  alguno de los alegados por la accionante.  

3.  Fabián Ricardo Ortiz Sandoval1,  manifestó que «se  ve que lo único a que se limita el abogado JUAN CARLOS  ALBARRACÍN MUÑOZ es a repetir los hechos y lo dicho  tanto en la primera instancia y segunda instancia en apelación,  que para mi es un simple desgaste de la rama judicial».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  negó el amparo rogado. Consideró que «De  la revisión a detalle de las actuaciones, esta Corporación  no advierte comprometidas las prerrogativas ius fundamentales  invocadas por el libelista, toda vez que las autoridades judiciales  censuradas no incurrieron en defecto alguno que torne necesaria la  intervención del juez constitucional. Los dispensadores de  justicia acusados actuaron bajo el marco de sus competencias,  atendieron la realidad fáctica que enrostra el dossier y  relacionaron la normativa y el precedente que rige la materia. En  efecto, al margen de que se compartan (o no) todas las conclusiones  de los jueces ordinarios, para este Colegio Judicial las decisiones  cuestionadas no se coligen arbitrarias o caprichosas. Sin asomo de  duda, fueron proferidas con sustento en un análisis normativo  y probatorio del tema debatido».            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «se  puede dilucidar que los operadores judiciales no realizaron una  valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas,  omitiendo dar cumplimiento al principio de la unidad de la prueba de  manera concentrada bajo el principio de la sana critica, omitiendo  valorar en su conjunto las pruebas de la señora maría  yenny».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales alegados por la libelista, con  ocasión de la  determinación proferida el 31 de marzo de 2023, con la cual se  confirmó lo resuelto en el proveído dictado el 28 de  abril pasado.  

2.  Escrutado el material probatorio, y revisada la providencia  censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.1.  Ciertamente,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga -con proveído  del 31 de marzo de 2023- confirmó lo resuelto en el proveído  dictado el 28 de abril de 2022, con el cual se declaró no  probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte  demandada -denominadas prescripción adquisitiva de dominio,  enriquecimiento sin causa y mala fe del comprador-. Asimismo, negó  el reconocimiento de frutos y mejoras y concedió la pretensión  reivindicatoria. Para ello, comenzó por pronunciarse sobre los  reparos de la aquí gestora respecto a la posesión.  Indicó que:  

2.2.  Seguidamente, recalcó que  «eventualmente pudo no haber existido violencia, pero la acción  sí, tanto que no fue individual, fue en grupo y no fueron  tres, cuatro personas, fueron veintiséis, y llegaron pasando  por encima de la directriz o de la posición de quien si tenía  la posesión para entonces, que era quien había ordenado  la construcción de las casas».  Precisó que al tomar la posesión «de  las casas «posesión entre comillas», sabían  que no estaban haciendo algo correcto porque lo que estaban simple y  llanamente, ahí sí, por vía de hecho, ponerle  coto a lo que ellos pensaron que era una situación anómala».  

2.3.  Posteriormente, trajo a colación el testimonio de Raúl  Arturo Mejía, representante legal de Corvitelebucaramanga,  quien dijo «algo  interesante, dijo eso inicialmente porque después la empresa  para finales del 2003, redactó una solicitud de autorización  de despido colectivo, cuando se adelantó el plan de vivienda,  entonces la adjudicación de las mismas se vio parada a  solicitud de unos representantes de la empresa que exigieron que  hasta tanto se resolviera la solicitud no se podía adjudicar».  

Resaltó  que el mismo testigo refirió en varias oportunidades que  «el proceso de construcción terminó en octubre de  2005, las casas fueron recibidas y dado que pasaba el tiempo y no se  había adelantado ningún proceso ni siquiera de recaudo  de solicitudes, para marzo de 2007 fui informado por la constructora  de que el celador que ellos tenían allá había  llamado para decir que se estaban tomando las casas, en el 2007, que  al parecer había dos personas lo que nosotros llamamos  cerrajeros, abriendo las casas se las estaban tomando, eso fue en fin  de semana. Ante esa información el lunes a primera hora me  desplace a la alcaldía de Girón porque me dijeron que  debía  iniciar un proceso de amparo policivo, eso se adelantó y venia  marchando, creo que para el 10 de diciembre de 2007 se había  expedido una orden de desalojo»  

Aunado  a lo anterior, destacó que el mencionado señor informó  que  «a raíz de que las casas fueron recibidas en octubre de  2005, solamente se había pagado la matrícula de la  parte de energía, estaba pendiente lo de acueducto. Entonces,  cuando ya empezó el proceso de amparo policivo se solicitó  al acueducto una información y que fue ahí cuando se  estableció quienes habían ocupado las casas entre ellas  estaba María Yenny. De  ello, el juez del circuito expresó lo que viene.   «no nos llamemos a engaños, eventualmente repito, pudo  ser que no haya existido violencia contra el celador, pero lo cierto  es que mediante vías de hecho precisamente actuando si se  quiere prevalidos de su condición de trabajadores de  Telebucaramanga para quienes según la convención  colectiva se iba a adelantar este proceso y las casas eran para  nosotros».  

2.4.  Sin embargo, se recordó el testimonio del Señor Edgar  García Quintero quien afirmó que  «eso tampoco era regalado, obviamente que había un  tratamiento especial, benévolo, flexible, pero había  que pagar las casas». A  renglón seguido, de lo decidido por el Juzgado de primera  instancia remarcó que  «radica en que la posesión no habría sido  pacífica. ¿Por qué? Porque hubo una reclamación  y eso indefectiblemente es cierto».  

2.5.  En línea, para determinar la existencia de un trámite  policivo, tuvo en cuenta pruebas documentales, entre ellas la  querella, de la cual constató que la misma «se  admitió el 8 de mayo del 2007 y otro aspecto que debo poner  tenemos también que la última actuación dentro  de este trámite policivo que ejerció la parte  interesada es decir Corvitelebucaramanga data del 12 de agosto de  2009, de una vez lo cito textualmente: Proceso de ocupación de  hecho  interpuesto por Corvitelebucaramanga, Es decir habían  transcurrido 2 años desde este trámite policivo»  

Así  mismo, adujo que no le asiste razón al apelante cuando dice  que no tuvo María Yenny conocimiento de la querella, pues  según la señora  Yamira  Soraya Silva Rubiano, testigo de la aquí accionante, manifestó  que «Jamás  nos han llegado a desalojar, de hecho, nosotros mismos nos  presentamos a la inspección a preguntar si nosotros teníamos  orden de desalojo porque nosotros fuimos pacíficos. Después  dijo la policía jamás fue, nosotros nunca nos llegó  citación de ningún lado ni nada. Por iniciativa de  nosotros estábamos preguntando si se iba a hacer desalojo y  los agentes nos decían que no». De  lo anotado, señaló que «si  usted se tomó la casa pacíficamente y si usted no  conoce de tramite policivo alguno, ¿cómo es que usted  por su propia cuenta va y pregunta oiga y se va a hacer desalojo? Eso  tiene como presupuesto indefectible que si sabían de la  existencia del trámite policivo. Y que no fue tan pacifico  porque qué razón de ser tendría que si nos  tomamos eso pacíficamente pues íbamos a estar  involucrados en un trámite policivo. Repito de cuya existencia  si sabíamos, entonces eso no se puede negar».  

2.6.  Insistió en el término de la prescripción, al  percatarse que en el interrogatorio hecho a la aquí quejosa,  la misma afirmó que  «tengo  la casa arrendada desde octubre del 2013 el canon es de $450.000, yo  trate de ubicar al señor Raúl Mejía para  legalizar» De  ello exclamó  «que cosa más fehaciente de reconocer dominio ajeno que  esta afirmación que salió de los labios de la señora  María Yenny Tarazona Caballero».  

Para  finalizar, concluyó que «entre  el 2007 y el 2009 no se puede predicar que la posesión,  inclusive cuestionable, hubiera sido pacifica, y repito, para poder  sacar avante una pretensión desde la vía de acción  de pertenencia, pero obviamente que también pueden analizarse  los mismos aspectos inclusive siendo propuesta desde la vía de  la excepción, que es la que se está analizando, lo  cierto es que la señora MARIA YENNY habría empezado en  el 2007, pero esa detentación del inmueble no fue pacífica,  no porque no estrangularon a alguien para entrar a las casas, ya eso  lo expliqué al principio, arto cuestionable resulta que  dijeran que hubiera sido pacifica, eso nunca fue pacifico, nunca  puede predicarse de pacifico, esas fueron vías de hecho»  

3.  En consonancia con lo narrado, para esta Sala Civil y Agraria, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.2  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1. Anexo 23RespuestaFabiánOrtiz.pdf  

2          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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