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STC5872-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5872-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00204-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de mayo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por María Yenny Tarazona Caballero contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Girón y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las personas e intervinientes en el proceso de radicado 2013-00498-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas al interior del mencionado trámite. Narró que, el señor Fabián Ricardo Ortiz promovió proceso reivindicatorio en su contra. Repartida la demanda, el juzgado municipal encarado- con proveído del 28 de abril de 2022- declaró no probadas las excepciones planteadas, más exactamente la prescripción adquisitiva de dominio, accediendo con ello a las pretensiones del demandante.
2. Frente a tal determinación presentó recurso de apelación. El Juzgado del Circuito censurado -fallo del 31 de marzo de 2023- confirmó la decisión recurrida. Refirió que dichas autoridades -al proferir sus determinaciones- no tuvieron en cuenta el acervo probatorio recaudado, pues en su sentir se encontraban configurados los requisitos para acceder a las excepciones propuestas.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se «revoquen las decisiones del 12 de agosto de 2022 y la del 10 de marzo del presente año, para que en su lugar se dicte una nueva providencia que en derecho favorezcan sus intereses».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Girón sostuvo que al momento de proferir sentencia «se tuvieron en cuenta, absolutamente todas las pruebas aportadas al dossier y las decretadas de oficio, por lo que, no es cierto lo afirmado por el libelista, en el sentido que, el Juzgado – solamente – tuvo en consideración las pruebas solicitadas por la parte demandante». Resaltó que a la actora «se le ordena la restitución del inmueble dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Por haberse acreditado la posesión de MALA FE»
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó negar el amparo, puesto que la decisión del 31 de marzo de 2023 se adoptó con apego a la ley y fue la que el caso mereció, en la que no se violentó derecho fundamental alguno de los alegados por la accionante.
3. Fabián Ricardo Ortiz Sandoval1, manifestó que «se ve que lo único a que se limita el abogado JUAN CARLOS ALBARRACÍN MUÑOZ es a repetir los hechos y lo dicho tanto en la primera instancia y segunda instancia en apelación, que para mi es un simple desgaste de la rama judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo rogado. Consideró que «De la revisión a detalle de las actuaciones, esta Corporación no advierte comprometidas las prerrogativas ius fundamentales invocadas por el libelista, toda vez que las autoridades judiciales censuradas no incurrieron en defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional. Los dispensadores de justicia acusados actuaron bajo el marco de sus competencias, atendieron la realidad fáctica que enrostra el dossier y relacionaron la normativa y el precedente que rige la materia. En efecto, al margen de que se compartan (o no) todas las conclusiones de los jueces ordinarios, para este Colegio Judicial las decisiones cuestionadas no se coligen arbitrarias o caprichosas. Sin asomo de duda, fueron proferidas con sustento en un análisis normativo y probatorio del tema debatido».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «se puede dilucidar que los operadores judiciales no realizaron una valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas, omitiendo dar cumplimiento al principio de la unidad de la prueba de manera concentrada bajo el principio de la sana critica, omitiendo valorar en su conjunto las pruebas de la señora maría yenny».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la libelista, con ocasión de la determinación proferida el 31 de marzo de 2023, con la cual se confirmó lo resuelto en el proveído dictado el 28 de abril pasado.
2. Escrutado el material probatorio, y revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2.1. Ciertamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga -con proveído del 31 de marzo de 2023- confirmó lo resuelto en el proveído dictado el 28 de abril de 2022, con el cual se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada -denominadas prescripción adquisitiva de dominio, enriquecimiento sin causa y mala fe del comprador-. Asimismo, negó el reconocimiento de frutos y mejoras y concedió la pretensión reivindicatoria. Para ello, comenzó por pronunciarse sobre los reparos de la aquí gestora respecto a la posesión. Indicó que:
2.2. Seguidamente, recalcó que «eventualmente pudo no haber existido violencia, pero la acción sí, tanto que no fue individual, fue en grupo y no fueron tres, cuatro personas, fueron veintiséis, y llegaron pasando por encima de la directriz o de la posición de quien si tenía la posesión para entonces, que era quien había ordenado la construcción de las casas». Precisó que al tomar la posesión «de las casas «posesión entre comillas», sabían que no estaban haciendo algo correcto porque lo que estaban simple y llanamente, ahí sí, por vía de hecho, ponerle coto a lo que ellos pensaron que era una situación anómala».
2.3. Posteriormente, trajo a colación el testimonio de Raúl Arturo Mejía, representante legal de Corvitelebucaramanga, quien dijo «algo interesante, dijo eso inicialmente porque después la empresa para finales del 2003, redactó una solicitud de autorización de despido colectivo, cuando se adelantó el plan de vivienda, entonces la adjudicación de las mismas se vio parada a solicitud de unos representantes de la empresa que exigieron que hasta tanto se resolviera la solicitud no se podía adjudicar».
Resaltó que el mismo testigo refirió en varias oportunidades que «el proceso de construcción terminó en octubre de 2005, las casas fueron recibidas y dado que pasaba el tiempo y no se había adelantado ningún proceso ni siquiera de recaudo de solicitudes, para marzo de 2007 fui informado por la constructora de que el celador que ellos tenían allá había llamado para decir que se estaban tomando las casas, en el 2007, que al parecer había dos personas lo que nosotros llamamos cerrajeros, abriendo las casas se las estaban tomando, eso fue en fin de semana. Ante esa información el lunes a primera hora me desplace a la alcaldía de Girón porque me dijeron que debía iniciar un proceso de amparo policivo, eso se adelantó y venia marchando, creo que para el 10 de diciembre de 2007 se había expedido una orden de desalojo»
Aunado a lo anterior, destacó que el mencionado señor informó que «a raíz de que las casas fueron recibidas en octubre de 2005, solamente se había pagado la matrícula de la parte de energía, estaba pendiente lo de acueducto. Entonces, cuando ya empezó el proceso de amparo policivo se solicitó al acueducto una información y que fue ahí cuando se estableció quienes habían ocupado las casas entre ellas estaba María Yenny. De ello, el juez del circuito expresó lo que viene. «no nos llamemos a engaños, eventualmente repito, pudo ser que no haya existido violencia contra el celador, pero lo cierto es que mediante vías de hecho precisamente actuando si se quiere prevalidos de su condición de trabajadores de Telebucaramanga para quienes según la convención colectiva se iba a adelantar este proceso y las casas eran para nosotros».
2.4. Sin embargo, se recordó el testimonio del Señor Edgar García Quintero quien afirmó que «eso tampoco era regalado, obviamente que había un tratamiento especial, benévolo, flexible, pero había que pagar las casas». A renglón seguido, de lo decidido por el Juzgado de primera instancia remarcó que «radica en que la posesión no habría sido pacífica. ¿Por qué? Porque hubo una reclamación y eso indefectiblemente es cierto».
2.5. En línea, para determinar la existencia de un trámite policivo, tuvo en cuenta pruebas documentales, entre ellas la querella, de la cual constató que la misma «se admitió el 8 de mayo del 2007 y otro aspecto que debo poner tenemos también que la última actuación dentro de este trámite policivo que ejerció la parte interesada es decir Corvitelebucaramanga data del 12 de agosto de 2009, de una vez lo cito textualmente: Proceso de ocupación de hecho interpuesto por Corvitelebucaramanga, Es decir habían transcurrido 2 años desde este trámite policivo»
Así mismo, adujo que no le asiste razón al apelante cuando dice que no tuvo María Yenny conocimiento de la querella, pues según la señora Yamira Soraya Silva Rubiano, testigo de la aquí accionante, manifestó que «Jamás nos han llegado a desalojar, de hecho, nosotros mismos nos presentamos a la inspección a preguntar si nosotros teníamos orden de desalojo porque nosotros fuimos pacíficos. Después dijo la policía jamás fue, nosotros nunca nos llegó citación de ningún lado ni nada. Por iniciativa de nosotros estábamos preguntando si se iba a hacer desalojo y los agentes nos decían que no». De lo anotado, señaló que «si usted se tomó la casa pacíficamente y si usted no conoce de tramite policivo alguno, ¿cómo es que usted por su propia cuenta va y pregunta oiga y se va a hacer desalojo? Eso tiene como presupuesto indefectible que si sabían de la existencia del trámite policivo. Y que no fue tan pacifico porque qué razón de ser tendría que si nos tomamos eso pacíficamente pues íbamos a estar involucrados en un trámite policivo. Repito de cuya existencia si sabíamos, entonces eso no se puede negar».
2.6. Insistió en el término de la prescripción, al percatarse que en el interrogatorio hecho a la aquí quejosa, la misma afirmó que «tengo la casa arrendada desde octubre del 2013 el canon es de $450.000, yo trate de ubicar al señor Raúl Mejía para legalizar» De ello exclamó «que cosa más fehaciente de reconocer dominio ajeno que esta afirmación que salió de los labios de la señora María Yenny Tarazona Caballero».
Para finalizar, concluyó que «entre el 2007 y el 2009 no se puede predicar que la posesión, inclusive cuestionable, hubiera sido pacifica, y repito, para poder sacar avante una pretensión desde la vía de acción de pertenencia, pero obviamente que también pueden analizarse los mismos aspectos inclusive siendo propuesta desde la vía de la excepción, que es la que se está analizando, lo cierto es que la señora MARIA YENNY habría empezado en el 2007, pero esa detentación del inmueble no fue pacífica, no porque no estrangularon a alguien para entrar a las casas, ya eso lo expliqué al principio, arto cuestionable resulta que dijeran que hubiera sido pacifica, eso nunca fue pacifico, nunca puede predicarse de pacifico, esas fueron vías de hecho»
3. En consonancia con lo narrado, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.2 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1. Anexo 23RespuestaFabiánOrtiz.pdf
2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).