STC5870 2023

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STC5870-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5870-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00610-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 18 de abril de 2023, en la acción  de tutela promovida por Ricardo Forero Rubio contra la Sala de  Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones SA y citados los demás  intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2017-00531.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, debido  proceso e igualdad, así como al principio de la condición  más beneficiosa y protección al adulto mayor,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones SA, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con  ocasión del fallecimiento de su esposa Beatriz Noguera de  Forero ocurrido el 17 de marzo de 2019, así como los  ajustes anuales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios e  indexación.  

Relató  que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 27  de junio de 2018, negó las pretensiones, tras declarar probada  la excepción de inexistencia de la obligación,  fundamentando su decisión en que no se acreditó la  convivencia y ayuda mutua con su esposa, decisión que confirmó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de abril de  2021.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4326-2022  de 14 de septiembre de 2022 dispuso  no casar el fallo de segundo grado, con lo que incurrió en  defectos sustantivos y procedimentales, al desconocer el vínculo  matrimonial, así como el tiempo de convivencia y la  procreación de un hijo, para negar su derecho a la pensión  de sobrevivientes reclamada e imponer otros requisitos que no están  establecidos en la ley.  

Señaló  que igualmente incurrió en defecto fáctico y  desconocimiento del precedente judicial, al determinar que él  no acreditó el cumplimiento de los requisitos del vínculo  del matrimonio que lo unió a Beatriz Noguera de Forero, el  tiempo de convivencia por 7 años, que no hubo divorcio y que  la sociedad conyugal quedó liquidada solo con motivo de la  muerte de la causante.  

Manifestó  que es sujeto de protección constitucional, debido a que tiene  77 años y se encuentra en mal estado de salud pues padece  «diabetes  tipo II evolución de larga data, dislipidemia DM2, HTA estadio  1, carcinoma escamo celular bien diferenciado e invasor, hipoacusia  severa que hace difícil su comunicación»,  lo que le impide su vinculación al mundo laboral y lo lleva a  un estado de pobreza porque no recibe pensión ni renta alguna.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL4326-2022 notificada por edicto de 19 de diciembre de  2022 y,  en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir  una nueva decisión, teniendo por ciertos los hechos de la  demanda, reconociendo el derecho a la pensión de  sobrevivientes y teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la  presente acción constitucional, mismas que hacen parte de la  demanda ordinaria y el recurso de casación.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral informó que mediante  sentencia SL4326-2022 de 14 de abril de 2022, notificada el 16 de  diciembre de 2022, dispuso no casar el fallo de segunda instancia,  decisión que se respaldó en argumentos razonables y  compatibles con el ordenamiento jurídico, de modo que no puede  considerarse lesiva de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, defendió la  legalidad de su decisión y reseñó las  actuaciones surtidas en el proceso cuestionado.  

3.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS.) indicó que no tiene  facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de  administrar el mencionado régimen.  

4.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, por cuanto no se ha materializado defecto o vulneración  alguna de los derechos invocados por el accionante, además,  porque no cumple con los requisitos de procedibilidad y existe cosa  juzgada en el asunto, sin que este mecanismo pueda constituirse en  una nueva instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Además,  destacó que dentro de la autonomía que se garantiza y  reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar  las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras, por tanto, la razonabilidad de la argumentación  presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que el a  quo  constitucional dejó de lado aspectos tan importantes como su  avanzada edad, su precario estado de salud y su estado de pobreza  extrema, que no le permiten devengar su propio sustento, lo que lo  convierten en un sujeto de especial protección constitucional.  

Reiteró  que cumplió con la carga procesal de acreditar que cumplía  con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para reclamar  el derecho pensiónal, como lo son la existencia del vínculo  del matrimonio y la convivencia de 7 años con su esposa  Beatriz Noguera de Forero, con la cual procreó un hijo y que  durante la convivencia como cónyuges se prodigaron afecto,  ayuda mutua socorro, que a pesar de la separación de cuerpos,  el vínculo del matrimonio no fue disuelto, mucho menos la  sociedad conyugal, al punto que siguieron compartiendo un vínculo  de familia hasta el momento en que su esposa falleció.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Ricardo Forero Rubio cuestiona la sentencia SL4326-2022  proferida  por la Sala de Casación Laboral el 14 de  septiembre de 2022, notificada el 16 de diciembre del mismo año,  a través de la cual dispuso no  casar  la decisión del Tribunal Superior de Cali que confirmó  el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes, con ocasión del  fallecimiento de su esposa Beatriz Noguera de Forero, en el proceso  ordinario que inició contra Colpensiones.  

3.  Analizados  los fundamentos de la inconformidad del peticionario se anticipa la  confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de  Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una  actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través  de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, la Sala de Casación accionada tras relatar los  antecedentes del caso, procedió a estudiar el cargo único  formulado por Ricardo Forero Rubio, y señaló que el  Tribunal Superior de Cali soportó su decisión en dos  tesis,  

«  la  primera, que el demandante confesó que se separó de  hecho en 1970, por lo que en calidad de cónyuge podía  acceder a la pensión de sobrevivientes si acreditaba que  convivió efectivamente con la causante 5 años en  cualquier tiempo, sin embargo, ello no lo logró; y la segunda,  y a juicio de la Sala, el pilar principal del fallo, que en todo caso  aquel criterio no aplicaba al asunto, pues no había prueba de  que el matrimonio estuviese vigente al momento de la muerte de la  causante, teniendo en cuenta que el registro civil del demandante  (f.º 24) evidenciaba que el 6 de enero de 2009 contrajo nupcias  con Rosa Elvira Jiménez Marroquín, de modo que el actor  debía demostrar la convivencia en los últimos 5 años  de vida de la causante y en calidad de compañeros permanentes,  lo que no cumplió pues, insistió, confesó que  muchos años atrás se separó de hecho».  

Igualmente,  aclaró que,  

«A  pesar de que los argumentos de la censura no son claros, dado que por  momentos se centra en demostrar que solo convivió con la  causante desde el 2 de noviembre de 1963 hasta 1970 para indicar que  cumplió 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y en  otros que mantuvo «una  relación permanente hasta el momento mismo de su muerte, a  pesar de la separación de hecho»,  si se entendiera que plantea errores de hecho enfocados en el primer  supuesto, los argumentos que propone son insuficientes dado que solo  cuestiona que: (i) la partida eclesiástica acreditaba la  existencia del matrimonio religioso, en concordancia con la cédula  de ciudadanía de la causante y el certificado de defunción  y la Resolución n.º 020519 de 2000 que le reconoció  pensión de vejez, pues dan cuenta que conservó sus  apellidos de casada, y (ii) no había prueba de divorcio o de  liquidación de la sociedad conyugal».  

Al  respecto, sostuvo que el recurrente no atacó el pilar  fundamental del fallo cuestionado, siendo este, que el registro civil  del demandante acreditaba que celebró nupcias con Rosa Elvira  Jiménez Marroquín, premisa fáctica que llevó  al Tribunal Superior a concluir que no podía aplicarse el  criterio del cónyuge separado de hecho, con  convivencia de 5 años en cualquier tiempo.  

Agregó  que no era suficiente indicar  que no había prueba del divorcio o de la liquidación de  la sociedad conyugal con la señora Beatriz  Noguera de Forero,  porque era necesario tener en cuenta que, pese a la ausencia de  prueba el Tribunal consideró que en el expediente había  un elemento de convicción que permitía establecer que  el matrimonio con la causante no estaba vigente, lo que exigía  atacarlo bien por su contenido -error de hecho- o bien en cuanto a su  eficacia demostrativa -error de derecho-, talantes que esa  Corporación no podía establecer de oficio debido al  carácter rogado del recurso de casación.  

En  ese orden, determinó que ante la ausencia de un ataque que  cuestionara el pilar de la sentencia recurrida, la Corte no podía  ahondar en el estudio del punto, el cual, era suficiente para  mantener la doble presunción de acierto y legalidad de la  decisión, lo que hacía imposible derruirla.  

Por  otra parte, indicó que tampoco podría estudiar por la  senda fáctica si existió o no una convivencia de 7 años  desde 1963 a 1970, debido a que la acusación de las pruebas  era insuficiente e igualmente, manifestó,  

(…)  En efecto, el accionante solo indica que se «desconoció  la investigación administrativa», documento que si bien  es mencionado en algunas pruebas, como en la certificación n.º  022272018 de la Secretaria Técnica del Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones (f.º 87 a  89) y las Resoluciones SUB33705, SUB52199 y DIR7763 de 17 de abril, 4  de mayo y 9 de junio de 2017 (f.º 40 y 41, 62 a 65 y 66 a 68),  en realidad no se advierte debidamente aportado al proceso, de modo  que no podría alegarse que el Tribunal lo ignoró.  

Adicionalmente,  el interrogatorio de parte del actor, las declaraciones extrajuicio y  la prueba testimonial, además que no consignan un ataque  individualizado y concreto en relación con las conclusiones  fácticas que el Tribunal extrajo de esos medios de convicción,  tampoco son calificados conforme al artículo 7º de la Ley  16 de 1969, que señala que en casación del trabajo solo  es admisible abordar inicialmente el documento auténtico, la  confesión judicial y la inspección judicial, y solo si  se configura un error de hecho en estos, es posible analizar los que  no son aptos. Y téngase presente que no es dable extraer una  confesión del interrogatorio de parte del actor, pues no es  dable edificar una prueba de sus propios dichos, y que las  declaraciones extrajuicio se asimilan a testimonios de terceros.  

Además,  por estas razones de insuficiencia argumentativa, tampoco podría  abordarse el segundo supuesto que se extrae de los cuestionamientos  probatorios del cargo, esto es, que mantuvo una relación  permanente con la causante hasta el momento de la muerte».  

Por  último, determinó que  tampoco podría abordar la  acusación desde el punto de vista jurídico, porque los  argumentos consistían en que i)  el Tribunal Superior se equivocó al considerar que el  matrimonio no sigue vigente  puesto que «la  separación de cuerpos constituyó una causal de divorcio  o separación definitiva»,  así como al exigir «algún  tipo de “vínculo afectivo”, comunicación  solidaria» y  «ayuda mutua»  al momento de la muerte y tras la separación de hecho, ii)  el matrimonio sigue vigente, pues no  se acreditó el divorcio ni que la sociedad conyugal se liquidó  por sentencia judicial o mutuo acuerdo, iii)  aceptar  la separación de hecho implica reconocer el vínculo  conyugal y, iv)  el artículo 176 del Código Civil no establece la  obligación de los cónyuges de mantener los lazos  afectivos y familiares hasta la muerte.  

Y  en relación con lo anterior señaló,  

(…)  Nótese  que el primer argumento parte de una premisa que no está  consignada en el fallo impugnado, pues el Tribunal nunca consideró  que el matrimonio no estaba vigente porque la separación de  cuerpos constituía una causal de divorcio, sino  por las nupcias de 2009 que advirtió acreditadas  con una prueba que, se insiste, la  censura no atacó  por error de hecho ni de derecho, y tampoco planteó una  discusión estrictamente jurídica a partir de esas  premisas fácticas indiscutidas en casación,  concernientes a la existencia de dos matrimonios.  

Asimismo,  el ad quem no indicó que al separarse de hecho los cónyuges,  habrían de mantener algún tipo de vínculo  afectivo para que el supérstite accediera a una pensión  de sobrevivencia, aspecto que en todo caso es irrelevante si se tiene  en cuenta que, en últimas, advirtió que el lazo  matrimonial no estaba vigente.  

Y  precisamente por esta razón, el resto de los argumentos  jurídicos caen a un profundo vacío de contenido, pues  parten de una premisa fáctica que no quedó  estrictamente establecida en el fallo, esto es, la vigencia del  matrimonio entre el causante y el demandante. De modo que ante la  carencia de ataque respecto a esta premisa fáctica, es  imposible elucidar sobre los efectos jurídicos, obligaciones y  deberes de los cónyuges tras una separación de hecho.  

Por  último, si bien el censor afirma que la convivencia no se  descarta por la pura y simple «separación de cuerpos»  si la renuncia a la cohabitación está justificada, no  recaba en que este argumento jurídico pende de demostrar los  hechos que supuestamente justifican la separación, los cuales  no están insertos en el fallo impugnado y aquel tampoco  realizó un ejercicio probatorio sobre ese particular».  

3.2  Con fundamento en esas consideraciones determinó que el cargo  no prosperaba y resolvió no casar la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 29 de abril de 2021.  

4.    De  lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Ricardo  Forero Rubio y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Casación Laboral  fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de esa  Corporación que rige la materia y los cuestionamientos  formulados por el recurrente, determinando que la censura no atacó  el pilar central del fallo de segunda instancia, referente a que su  registro civil acreditaba que celebró nupcias con Rosa Elvira  Jiménez Marroquín, aspecto que llevó a concluir  que no era procedente aplicarse el criterio del cónyuge  separado de hecho, con convivencia de 5 años en cualquier  tiempo.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ricardo  Forero Rubio a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  Nótese, además, que  los cuestionamientos del actor no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia de casación, pues en estrictez, ante su  expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración  de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se  determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca  que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en  este punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y  valorar el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ. STC,  exp. 2011-02659-00,  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021 STC859-2022  y STC2622-2022, entre muchas).  

7.  Ahora bien, frente  a lo afirmado por el accionante  sobre su situación económica y de salud y, su condición  de «sujeto  de especial protección constitucional»,  debe señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes  para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el  particular, esta Sala ha considerado que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por el gestor  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ.  19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC9727-2022,  entre otras),  además, que ese tipo de alegaciones no hacen per  se  ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ.  STC247-2022 y STC12961-2022).  

8.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

9.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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