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STC5870-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5870-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00610-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Ricardo Forero Rubio contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones SA y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00531.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad, así como al principio de la condición más beneficiosa y protección al adulto mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposa Beatriz Noguera de Forero ocurrido el 17 de marzo de 2019, así como los ajustes anuales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios e indexación.
Relató que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 27 de junio de 2018, negó las pretensiones, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, fundamentando su decisión en que no se acreditó la convivencia y ayuda mutua con su esposa, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de abril de 2021.
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4326-2022 de 14 de septiembre de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado, con lo que incurrió en defectos sustantivos y procedimentales, al desconocer el vínculo matrimonial, así como el tiempo de convivencia y la procreación de un hijo, para negar su derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada e imponer otros requisitos que no están establecidos en la ley.
Señaló que igualmente incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al determinar que él no acreditó el cumplimiento de los requisitos del vínculo del matrimonio que lo unió a Beatriz Noguera de Forero, el tiempo de convivencia por 7 años, que no hubo divorcio y que la sociedad conyugal quedó liquidada solo con motivo de la muerte de la causante.
Manifestó que es sujeto de protección constitucional, debido a que tiene 77 años y se encuentra en mal estado de salud pues padece «diabetes tipo II evolución de larga data, dislipidemia DM2, HTA estadio 1, carcinoma escamo celular bien diferenciado e invasor, hipoacusia severa que hace difícil su comunicación», lo que le impide su vinculación al mundo laboral y lo lleva a un estado de pobreza porque no recibe pensión ni renta alguna.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL4326-2022 notificada por edicto de 19 de diciembre de 2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión, teniendo por ciertos los hechos de la demanda, reconociendo el derecho a la pensión de sobrevivientes y teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la presente acción constitucional, mismas que hacen parte de la demanda ordinaria y el recurso de casación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que mediante sentencia SL4326-2022 de 14 de abril de 2022, notificada el 16 de diciembre de 2022, dispuso no casar el fallo de segunda instancia, decisión que se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, de modo que no puede considerarse lesiva de las prerrogativas fundamentales invocadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, defendió la legalidad de su decisión y reseñó las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS.) indicó que no tiene facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen.
4. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado defecto o vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, además, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad y existe cosa juzgada en el asunto, sin que este mecanismo pueda constituirse en una nueva instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Además, destacó que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras, por tanto, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo constitucional dejó de lado aspectos tan importantes como su avanzada edad, su precario estado de salud y su estado de pobreza extrema, que no le permiten devengar su propio sustento, lo que lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional.
Reiteró que cumplió con la carga procesal de acreditar que cumplía con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para reclamar el derecho pensiónal, como lo son la existencia del vínculo del matrimonio y la convivencia de 7 años con su esposa Beatriz Noguera de Forero, con la cual procreó un hijo y que durante la convivencia como cónyuges se prodigaron afecto, ayuda mutua socorro, que a pesar de la separación de cuerpos, el vínculo del matrimonio no fue disuelto, mucho menos la sociedad conyugal, al punto que siguieron compartiendo un vínculo de familia hasta el momento en que su esposa falleció.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ricardo Forero Rubio cuestiona la sentencia SL4326-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral el 14 de septiembre de 2022, notificada el 16 de diciembre del mismo año, a través de la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Cali que confirmó el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposa Beatriz Noguera de Forero, en el proceso ordinario que inició contra Colpensiones.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Sala de Casación accionada tras relatar los antecedentes del caso, procedió a estudiar el cargo único formulado por Ricardo Forero Rubio, y señaló que el Tribunal Superior de Cali soportó su decisión en dos tesis,
« la primera, que el demandante confesó que se separó de hecho en 1970, por lo que en calidad de cónyuge podía acceder a la pensión de sobrevivientes si acreditaba que convivió efectivamente con la causante 5 años en cualquier tiempo, sin embargo, ello no lo logró; y la segunda, y a juicio de la Sala, el pilar principal del fallo, que en todo caso aquel criterio no aplicaba al asunto, pues no había prueba de que el matrimonio estuviese vigente al momento de la muerte de la causante, teniendo en cuenta que el registro civil del demandante (f.º 24) evidenciaba que el 6 de enero de 2009 contrajo nupcias con Rosa Elvira Jiménez Marroquín, de modo que el actor debía demostrar la convivencia en los últimos 5 años de vida de la causante y en calidad de compañeros permanentes, lo que no cumplió pues, insistió, confesó que muchos años atrás se separó de hecho».
Igualmente, aclaró que,
«A pesar de que los argumentos de la censura no son claros, dado que por momentos se centra en demostrar que solo convivió con la causante desde el 2 de noviembre de 1963 hasta 1970 para indicar que cumplió 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y en otros que mantuvo «una relación permanente hasta el momento mismo de su muerte, a pesar de la separación de hecho», si se entendiera que plantea errores de hecho enfocados en el primer supuesto, los argumentos que propone son insuficientes dado que solo cuestiona que: (i) la partida eclesiástica acreditaba la existencia del matrimonio religioso, en concordancia con la cédula de ciudadanía de la causante y el certificado de defunción y la Resolución n.º 020519 de 2000 que le reconoció pensión de vejez, pues dan cuenta que conservó sus apellidos de casada, y (ii) no había prueba de divorcio o de liquidación de la sociedad conyugal».
Al respecto, sostuvo que el recurrente no atacó el pilar fundamental del fallo cuestionado, siendo este, que el registro civil del demandante acreditaba que celebró nupcias con Rosa Elvira Jiménez Marroquín, premisa fáctica que llevó al Tribunal Superior a concluir que no podía aplicarse el criterio del cónyuge separado de hecho, con convivencia de 5 años en cualquier tiempo.
Agregó que no era suficiente indicar que no había prueba del divorcio o de la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Beatriz Noguera de Forero, porque era necesario tener en cuenta que, pese a la ausencia de prueba el Tribunal consideró que en el expediente había un elemento de convicción que permitía establecer que el matrimonio con la causante no estaba vigente, lo que exigía atacarlo bien por su contenido -error de hecho- o bien en cuanto a su eficacia demostrativa -error de derecho-, talantes que esa Corporación no podía establecer de oficio debido al carácter rogado del recurso de casación.
En ese orden, determinó que ante la ausencia de un ataque que cuestionara el pilar de la sentencia recurrida, la Corte no podía ahondar en el estudio del punto, el cual, era suficiente para mantener la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión, lo que hacía imposible derruirla.
Por otra parte, indicó que tampoco podría estudiar por la senda fáctica si existió o no una convivencia de 7 años desde 1963 a 1970, debido a que la acusación de las pruebas era insuficiente e igualmente, manifestó,
(…) En efecto, el accionante solo indica que se «desconoció la investigación administrativa», documento que si bien es mencionado en algunas pruebas, como en la certificación n.º 022272018 de la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones (f.º 87 a 89) y las Resoluciones SUB33705, SUB52199 y DIR7763 de 17 de abril, 4 de mayo y 9 de junio de 2017 (f.º 40 y 41, 62 a 65 y 66 a 68), en realidad no se advierte debidamente aportado al proceso, de modo que no podría alegarse que el Tribunal lo ignoró.
Adicionalmente, el interrogatorio de parte del actor, las declaraciones extrajuicio y la prueba testimonial, además que no consignan un ataque individualizado y concreto en relación con las conclusiones fácticas que el Tribunal extrajo de esos medios de convicción, tampoco son calificados conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que señala que en casación del trabajo solo es admisible abordar inicialmente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y solo si se configura un error de hecho en estos, es posible analizar los que no son aptos. Y téngase presente que no es dable extraer una confesión del interrogatorio de parte del actor, pues no es dable edificar una prueba de sus propios dichos, y que las declaraciones extrajuicio se asimilan a testimonios de terceros.
Además, por estas razones de insuficiencia argumentativa, tampoco podría abordarse el segundo supuesto que se extrae de los cuestionamientos probatorios del cargo, esto es, que mantuvo una relación permanente con la causante hasta el momento de la muerte».
Por último, determinó que tampoco podría abordar la acusación desde el punto de vista jurídico, porque los argumentos consistían en que i) el Tribunal Superior se equivocó al considerar que el matrimonio no sigue vigente puesto que «la separación de cuerpos constituyó una causal de divorcio o separación definitiva», así como al exigir «algún tipo de “vínculo afectivo”, comunicación solidaria» y «ayuda mutua» al momento de la muerte y tras la separación de hecho, ii) el matrimonio sigue vigente, pues no se acreditó el divorcio ni que la sociedad conyugal se liquidó por sentencia judicial o mutuo acuerdo, iii) aceptar la separación de hecho implica reconocer el vínculo conyugal y, iv) el artículo 176 del Código Civil no establece la obligación de los cónyuges de mantener los lazos afectivos y familiares hasta la muerte.
Y en relación con lo anterior señaló,
(…) Nótese que el primer argumento parte de una premisa que no está consignada en el fallo impugnado, pues el Tribunal nunca consideró que el matrimonio no estaba vigente porque la separación de cuerpos constituía una causal de divorcio, sino por las nupcias de 2009 que advirtió acreditadas con una prueba que, se insiste, la censura no atacó por error de hecho ni de derecho, y tampoco planteó una discusión estrictamente jurídica a partir de esas premisas fácticas indiscutidas en casación, concernientes a la existencia de dos matrimonios.
Asimismo, el ad quem no indicó que al separarse de hecho los cónyuges, habrían de mantener algún tipo de vínculo afectivo para que el supérstite accediera a una pensión de sobrevivencia, aspecto que en todo caso es irrelevante si se tiene en cuenta que, en últimas, advirtió que el lazo matrimonial no estaba vigente.
Y precisamente por esta razón, el resto de los argumentos jurídicos caen a un profundo vacío de contenido, pues parten de una premisa fáctica que no quedó estrictamente establecida en el fallo, esto es, la vigencia del matrimonio entre el causante y el demandante. De modo que ante la carencia de ataque respecto a esta premisa fáctica, es imposible elucidar sobre los efectos jurídicos, obligaciones y deberes de los cónyuges tras una separación de hecho.
Por último, si bien el censor afirma que la convivencia no se descarta por la pura y simple «separación de cuerpos» si la renuncia a la cohabitación está justificada, no recaba en que este argumento jurídico pende de demostrar los hechos que supuestamente justifican la separación, los cuales no están insertos en el fallo impugnado y aquel tampoco realizó un ejercicio probatorio sobre ese particular».
3.2 Con fundamento en esas consideraciones determinó que el cargo no prosperaba y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de abril de 2021.
4. De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Ricardo Forero Rubio y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia y los cuestionamientos formulados por el recurrente, determinando que la censura no atacó el pilar central del fallo de segunda instancia, referente a que su registro civil acreditaba que celebró nupcias con Rosa Elvira Jiménez Marroquín, aspecto que llevó a concluir que no era procedente aplicarse el criterio del cónyuge separado de hecho, con convivencia de 5 años en cualquier tiempo.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ricardo Forero Rubio a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Nótese, además, que los cuestionamientos del actor no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia de casación, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021 STC859-2022 y STC2622-2022, entre muchas).
7. Ahora bien, frente a lo afirmado por el accionante sobre su situación económica y de salud y, su condición de «sujeto de especial protección constitucional», debe señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC9727-2022, entre otras), además, que ese tipo de alegaciones no hacen per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. STC247-2022 y STC12961-2022).
8. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS