AC 1626 2023

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AC1626-2023 (2023-01996-00)

        

AC1626-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01996-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y  el Despacho Quinto  Civil Municipal de Cali,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por  Finanzauto S.A. contra Rosalba Montaño Sánchez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C.»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en  el pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses de mora causados, las costas y gastos del proceso. También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por cuanto «el  presente proceso se origina de un contrato de mutuo que se encuentra  garantizado entre otros, mediante el contrato de prenda abierta sin  tenencia del acreedor, encontrándose incursos en el artículo  28 # 3 del C.G.P… Por lo anterior, no queda duda que el  presente proceso apoyado en un título ejecutivo, que señaló  como domicilio contractual la ciudad de Bogotá»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá -con auto del 6 de marzo de 2023- resolvió  rechazarla por falta de competencia.  Expuso que:  

Revisando  el proceso dentro de la información personal del crédito  aportada en el escrito de demanda y el lugar de notificaciones, se  evidencia que el lugar donde se encuentra domiciliado el demandado  Cali -Valle del Cauca lo que resulta, improcedente admitir una  demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por  desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle  la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2  

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Quinto Civil  Municipal de Cali -con proveído del 29 de marzo de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Indicó que:  

el  demandante dispone de la facultad de decidir respecto de la  competencia territorial entre el Juez del domicilio del demandado  (numeral 1o del art. 28 C.G.P.), y el Juez del lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones (numeral 3o del art. 28 C.G.P.) y  en efecto así lo hizo al remitir la demanda a la Oficina de  Reparto de Bogotá D.C.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cali-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin  embargo, en los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral 7º ibidem la competencia privativa recae en  el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la  litis.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C.»,  por cuanto «el  presente proceso se origina de un contrato de mutuo que se encuentra  garantizado entre otros, mediante el contrato de prenda abierta sin  tenencia del acreedor, encontrándose incursos en el artículo  28 # 3 del C.G.P. (…) Por lo anterior, no queda duda que el  presente proceso apoyado en un título ejecutivo, que señaló  como domicilio contractual la ciudad de Bogotá»4.  No obstante, se advierten varias inconsistencias en el escrito, a  saber: no se observa en el expediente el contrato de prenda sin  tenencia sobre el vehículo al que hace referencia la  demandante en los hechos. Además, escrutado el pagaré  objeto de ejecución, se percibe que este no consigna en su  contenido un lugar de cumplimiento de la obligación5.  

4.2.  Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la  demanda buscan únicamente el cobro del capital adeudado  contenido en el pagaré y no propiamente se está  ejerciendo un derecho real, serán aplicables en el caso el  numeral 1º y 3º de la normativa procesal.  

4.3.  Ahora, como el título ejecutivo aportado como base del recaudo  no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la  obligación, pero determinar la competencia por ese factor es  la voluntad de la demandante, resulta forzoso aplicar la regla  residual contenida en el artículo 621 del Código de  Comercio, que dispone que «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  En este caso, la ciudad de Bogotá de conformidad con el  Certificado de Existencia y Representación Legal de la  ejecutante6.  Sobre la aplicación del precepto en comento, esta Corporación  ha esgrimido que:  

Precisado  lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia  con sustento en su elección de uno de esos dos foros  concurrentes. El contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora,  como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos  dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de may), es decir,  la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado  de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2).  (AC2989-2020,  9 de noviembre de 2020).  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que los  llamados a conocer el proceso de la referencia es el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -por el domicilio del creador de los  títulos valores-, en aplicación del artículo 621  del Código de Comercio.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          6-11, archivo “01DemandaAnexos202300215.pdf”.  

2          Folio          46-48, ibidem.  

3          Archivo          “02AutoConflictoCompetencia202300215.pdf”.   

4          Folio          6-11, archivo “01DemandaAnexos202300215.pdf”.  

5          Folio          12-13, archivo “01DemandaAnexos202300215.pdf”.  

6          Folio          18, ibidem.      

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