Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1626-2023 (2023-01996-00)
AC1626-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01996-00
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Quinto Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Finanzauto S.A. contra Rosalba Montaño Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y gastos del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por cuanto «el presente proceso se origina de un contrato de mutuo que se encuentra garantizado entre otros, mediante el contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor, encontrándose incursos en el artículo 28 # 3 del C.G.P… Por lo anterior, no queda duda que el presente proceso apoyado en un título ejecutivo, que señaló como domicilio contractual la ciudad de Bogotá»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 6 de marzo de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
Revisando el proceso dentro de la información personal del crédito aportada en el escrito de demanda y el lugar de notificaciones, se evidencia que el lugar donde se encuentra domiciliado el demandado Cali -Valle del Cauca lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Quinto Civil Municipal de Cali -con proveído del 29 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
el demandante dispone de la facultad de decidir respecto de la competencia territorial entre el Juez del domicilio del demandado (numeral 1o del art. 28 C.G.P.), y el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (numeral 3o del art. 28 C.G.P.) y en efecto así lo hizo al remitir la demanda a la Oficina de Reparto de Bogotá D.C.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7º ibidem la competencia privativa recae en el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.», por cuanto «el presente proceso se origina de un contrato de mutuo que se encuentra garantizado entre otros, mediante el contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor, encontrándose incursos en el artículo 28 # 3 del C.G.P. (…) Por lo anterior, no queda duda que el presente proceso apoyado en un título ejecutivo, que señaló como domicilio contractual la ciudad de Bogotá»4. No obstante, se advierten varias inconsistencias en el escrito, a saber: no se observa en el expediente el contrato de prenda sin tenencia sobre el vehículo al que hace referencia la demandante en los hechos. Además, escrutado el pagaré objeto de ejecución, se percibe que este no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación5.
4.2. Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda buscan únicamente el cobro del capital adeudado contenido en el pagaré y no propiamente se está ejerciendo un derecho real, serán aplicables en el caso el numeral 1º y 3º de la normativa procesal.
4.3. Ahora, como el título ejecutivo aportado como base del recaudo no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación, pero determinar la competencia por ese factor es la voluntad de la demandante, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». En este caso, la ciudad de Bogotá de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante6. Sobre la aplicación del precepto en comento, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes. El contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de may), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2). (AC2989-2020, 9 de noviembre de 2020).
4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que los llamados a conocer el proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -por el domicilio del creador de los títulos valores-, en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 6-11, archivo “01DemandaAnexos202300215.pdf”.
2 Folio 46-48, ibidem.
3 Archivo “02AutoConflictoCompetencia202300215.pdf”.
4 Folio 6-11, archivo “01DemandaAnexos202300215.pdf”.
5 Folio 12-13, archivo “01DemandaAnexos202300215.pdf”.
6 Folio 18, ibidem.