AC 1622 2023

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AC1622-2023 (2023-01972-00)

        

AC1622-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01972-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y  el Despacho Primero  Promiscuo Municipal de Piamonte,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por  Inversiones Finanzas y Servicios de Colombia contra Cleotilde  Martínez Amaya y Marlody Jansasoy Becerra.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva -con  auto del 23 de marzo de 2023- resolvió rechazarla por falta de  competencia.  Expuso que:  

luego  de revisado el título valor, se tiene que si bien se avizora  el lugar en el cual se firmó el documento, no se observa que  conste el sitio de cumplimiento de la obligación.  

Asimismo,  se tiene que, el domicilio de la parte demandada es Piamonte- Cauca,  y en ese orden de ideas, considera este Despacho que el asunto que  nos reúne, le corresponde conocer de esta acción, por  competencia territorial, a la jurisdicción ordinaria en su  especialidad promiscuo municipal de Piamonte Cauca- Reparto, de  conformidad con lo aquí establecido.2  

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero  Promiscuo Municipal de Piamonte -en proveído del 4 de mayo de  2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Indicó que:  

no  es posible extraer del libelo, ni del título valor, ni de  ningún documento adjunto a éste, el territorio donde  debía cumplirse el pago de la deuda, no obstante, tal  circunstancia no es óbice para que esta Judicatura deba  conocer del asunto, pues con ello se estaría desconociendo la  autonomía de la parte actora para elegir el lugar donde había  de tramitarse el proceso, esto es, el lugar donde se honraría  el crédito, y no el del domicilio de los demandados; elección  que tenía ser respetada por el funcionario de origen.  

(…)   

En  el caso referido, la Corte Suprema de Justicia, a través de  Auto AC636-2019, dentro del proceso No.  11001-02-03-000-2019-00295-00, con ponencia de la M.P. MARGARITA  CABELLO BLANCO resolvió que el competente para conocer del  mismo, es el dispensador de justicia de la ciudad de Bucaramanga. Al  punto explicó, que “al dejarse consignado en el pagaré  que “para constancia se firma en B/ga a los 02 días del  mes de marzo de 2015”, se entiende con nitidez que es en ese  territorio donde debe cumplirse el pago.”  

Así,  examinando el pagaré que en este asunto, se anexa junto con la  demanda, se tiene lo siguiente:  

“En  constancia de lo anterior, se suscribe este documento en la ciudad de  Neiva – Huila a los tres (3) días del mes de febrero del  año dos mil veinte y dos (sic) (2022).”  

En  ese sentido, considera este Despacho, que es el Juzgado Quinto de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, el  competente para conocer del proceso ejecutivo de marras.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Mocoa-, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUZGADO  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA –HUILA  (REPARTO)»,  por ser «el  lugar del cumplimiento de la obligación»4.  No obstante, analizado el pagaré objeto de ejecución se  advierte que este no consigna en su contenido un lugar de  cumplimiento de la obligación5  y la carta de instrucciones se limitó a señalar: «me  comprometo a pagar las cuotas de operación del crédito  en dinero en efectivo»6.  

4.2.  Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que  «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  En este caso, la ciudad de Bogotá de conformidad con el  Certificado de Existencia y Representación Legal de la  ejecutante7.  Sobre la aplicación del precepto en comento, esta Corporación  ha esgrimido que:  

Precisado  lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia  con sustento en su elección de uno de esos dos foros  concurrentes. El contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora,  como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos  dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de may), es decir,  la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado  de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2).  (AC2989-2020,  9 de noviembre de 2020).  

4.3.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que los  llamados a conocer el proceso de la referencia son los Juzgados  Civiles Municipales de Pequeñas Causas de Bogotá  -domicilio del creador del título valor-, en aplicación  del artículo 621 del Código de Comercio.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto a la oficina  de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas  Causas de Bogotá para lo de su cargo8.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que los competentes para conocer el proceso de la referencia son los  Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Neiva y Primero Promiscuo Municipal de  Piamonte.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de  la célula judicial referida en el numeral primero de esta  decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-5, archivo “002 PRESENTACION DE LA DEMANDA (1).pdf”.  

2Archivo          “004 AUTO RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”, carpeta “001          Juzgado05PequeñasCausasCMNeivaHuila”.   

3          Archivo          “004 AutoPromueveConflictoDeCompetencia.pdf” de la          carpeta “002 JuzgadoPromiscuoPiamonteCauca”.   

4          Folio          1-5, archivo “002 PRESENTACION DE LA DEMANDA (1).pdf”.  

5          Folio          10, archivo “002 PRESENTACION DE LA DEMANDA (1).pdf”.  

6          Folio          11, ibidem.   

7          Folio          14, ibidem.  

8          Sobre atribuir la competencia a un despacho no involucrada en el          conflicto ver: CSJ AC193-2020, 28 de enero, rad. 2020-00177-00.      

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