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AC1622-2023 (2023-01972-00)
AC1622-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01972-00
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Piamonte, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Finanzas y Servicios de Colombia contra Cleotilde Martínez Amaya y Marlody Jansasoy Becerra.
I. ANTECEDENTES
2. Repartida la demanda, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva -con auto del 23 de marzo de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
luego de revisado el título valor, se tiene que si bien se avizora el lugar en el cual se firmó el documento, no se observa que conste el sitio de cumplimiento de la obligación.
Asimismo, se tiene que, el domicilio de la parte demandada es Piamonte- Cauca, y en ese orden de ideas, considera este Despacho que el asunto que nos reúne, le corresponde conocer de esta acción, por competencia territorial, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad promiscuo municipal de Piamonte Cauca- Reparto, de conformidad con lo aquí establecido.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Piamonte -en proveído del 4 de mayo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
no es posible extraer del libelo, ni del título valor, ni de ningún documento adjunto a éste, el territorio donde debía cumplirse el pago de la deuda, no obstante, tal circunstancia no es óbice para que esta Judicatura deba conocer del asunto, pues con ello se estaría desconociendo la autonomía de la parte actora para elegir el lugar donde había de tramitarse el proceso, esto es, el lugar donde se honraría el crédito, y no el del domicilio de los demandados; elección que tenía ser respetada por el funcionario de origen.
(…)
En el caso referido, la Corte Suprema de Justicia, a través de Auto AC636-2019, dentro del proceso No. 11001-02-03-000-2019-00295-00, con ponencia de la M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO resolvió que el competente para conocer del mismo, es el dispensador de justicia de la ciudad de Bucaramanga. Al punto explicó, que “al dejarse consignado en el pagaré que “para constancia se firma en B/ga a los 02 días del mes de marzo de 2015”, se entiende con nitidez que es en ese territorio donde debe cumplirse el pago.”
Así, examinando el pagaré que en este asunto, se anexa junto con la demanda, se tiene lo siguiente:
“En constancia de lo anterior, se suscribe este documento en la ciudad de Neiva – Huila a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veinte y dos (sic) (2022).”
En ese sentido, considera este Despacho, que es el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, el competente para conocer del proceso ejecutivo de marras.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Mocoa-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA –HUILA (REPARTO)», por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación»4. No obstante, analizado el pagaré objeto de ejecución se advierte que este no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación5 y la carta de instrucciones se limitó a señalar: «me comprometo a pagar las cuotas de operación del crédito en dinero en efectivo»6.
4.2. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». En este caso, la ciudad de Bogotá de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante7. Sobre la aplicación del precepto en comento, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes. El contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de may), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2). (AC2989-2020, 9 de noviembre de 2020).
4.3. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que los llamados a conocer el proceso de la referencia son los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas de Bogotá -domicilio del creador del título valor-, en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas de Bogotá para lo de su cargo8.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los competentes para conocer el proceso de la referencia son los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Primero Promiscuo Municipal de Piamonte.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-5, archivo “002 PRESENTACION DE LA DEMANDA (1).pdf”.
2Archivo “004 AUTO RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”, carpeta “001 Juzgado05PequeñasCausasCMNeivaHuila”.
3 Archivo “004 AutoPromueveConflictoDeCompetencia.pdf” de la carpeta “002 JuzgadoPromiscuoPiamonteCauca”.
4 Folio 1-5, archivo “002 PRESENTACION DE LA DEMANDA (1).pdf”.
5 Folio 10, archivo “002 PRESENTACION DE LA DEMANDA (1).pdf”.
6 Folio 11, ibidem.
7 Folio 14, ibidem.
8 Sobre atribuir la competencia a un despacho no involucrada en el conflicto ver: CSJ AC193-2020, 28 de enero, rad. 2020-00177-00.