AC 1621 2023

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AC1621-2023 (2023-01938-00)

        

AC1621-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01938-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de  Facatativá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo  promovido por la Corporación Social de Cundinamarca contra Ana  Luz Linda Colorado Correales.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por el  capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo,  más los intereses de mora causados y las costas y gastos del  proceso. Pese a que no se señaló la autoridad judicial  a la cual dirigía el escrito, sí indicó que la  competencia estaba dada «por  el lugar de cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  -con proveído del 13 de febrero de 2023- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que:  

3.  Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición.  No obstante, el juez decidió mantener incólume su  decisión3.  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Civil Municipal  de Facatativá -con auto del 8 de mayo de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

El  Juzgado Veinticuatro Civil de pequeñas causas y competencia  múltiple de Bogotá, fundó su decisión en  el artículo 29 del C.G.P., pasando por alto la concurrencia de  fueros territoriales con base en el numeral 3° y 10° del  artículo 28 de la misma normatividad y así como la  elección del demandante, emitiendo providencia del 13 de  febrero del 2023, por la que ordenó la remisión del  expediente a este estrado judicial.  

Sin  embargo, las manifestaciones del recurrente habrán de tenerse  en cuenta a la hora de calificar la demanda, pues en la actualidad,  la concurrencia de fueros territoriales están ubicados en  Bogotá, de donde deviene que esta célula judicial no  tiene competencia en ninguno de los eventos mencionados.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

 3.1.  Sin embargo, el numeral 10º de la misma disposición  indica que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad»  (Se  subraya).  

3.2.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo que promovió la Corporación  Social de Cundinamarca contra Ana Luz Linda Colorado Correales. Por  lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia,  al ser la ejecutante un «establecimiento  público del orden departamental descentralizado…»5,  creado mediante Ordenanza No. 5 del 17 de enero de 1972, la  competencia privativa para conocer del proceso se determina y radica  en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá6.  

5.  Así las cosas, al tener la demandante la calidad de entidad  pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Facatativá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-4, archivo “CuadernoPrincipalJ024CMDBogota.pdf”.   

2          Folio          30-32, ibidem.   

3          Folio          45-48, ibidem   

4          Folio          50-51, archivo “CuadernoPrincipalJ001CMFacatativa.pdf”.   

5          https://csc.gov.co/nosotros/

6          Decreto          Ordenanza No. 1245 de 2016, artículo 3º.      

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