STC5396 2023

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STC5396-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5396-2023  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00139-02  

(Aprobado en  sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., siete  (7) de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Olga  Cecilia Pérez Quintero contra la Superintendencia de Industria  y Comercio, Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó la protección de su  garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada  por la autoridad acusada al proferir la decisión del 27 de  septiembre de 2022, la cual, a su juicio, no respetó el  principio de legalidad, desconoció las normas procesales y, en  consecuencia, sus derechos como consumidora.  

Pidió,  entonces, se revoquen «las  actuaciones judiciales contrario a derecho, en especial la actuación  judicial del 27 de septiembre de 2.022», y  se realice un estudio riguroso de cara al ejercicio del derecho de  retracto y con esto se acceda a sus pretensiones sin añadir  requisitos que no se encuentran en la ley, aplicándose,  además, las sanciones procesales a la sociedad demandada por  su pasividad al interior del trámite.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1. Indicó  la actora que el 11 de octubre de 2021 presentó demanda ante  la accionada en contra de la Empresa Easy Fly S.A, ante el no  reconocimiento de su derecho de retracto, tras no realizarse la  devolución de la totalidad del valor cancelado por unos  tiquetes aéreos adquiridos a través de la página  web de la aerolínea, monto que indicó ascendió a  la suma de $411.440, la cual fue admitida mediante providencia del 5  de noviembre de 2021.  

2.2. Manifestó  que interpuso recurso de reposición en contra del auto que  admitió el trámite, el cual fue resuelto de manera  desfavorable mediante auto del 7 de abril de 2022, decisión  frente a la cual percibió un prejuzgamiento, en atención  a que se dieron una serie de argumentos encaminados a proyectar un  fallo absolutorio frente a la sociedad demandada.  

2.3. Adujo que, la  autoridad accionada no tuvo en cuenta que la sociedad demandada no  contestó la demanda ni asistió a la audiencia  programada y, por consiguiente, no aplicó las sanciones  procesales correspondientes a tales omisiones.  

2.4. Arguyó  que la decisión atacada carece de fundamento legal toda vez  que, a su juicio, se realizó una interpretación errada  de la norma que regula la materia, imponiendo requisitos que no están  establecidos en la ley.  

RESPUESTAS DE  LA ACCIONADA  

La  Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de  Asuntos Jurisdiccionales, allegó escrito de réplica en  el cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas al  interior del trámite atacado y, solicitó la denegación  de la acción de tutela por la misma ser improcedente, toda vez  que lo que pretende la actora es debatir las decisiones adoptadas en  la acción de protección al consumidor, mismas que se  tomaron con la debida interpretación de las pruebas allegadas  y decretadas y soportada en la ley 1480 de 2011.  

Indicó  además que, la acción de tutela es improcedente en  atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad  en atención a que la accionante no ha radicado solicitud  alguna frente al fallo proferido en el marco de la acción de  protección al consumidor, el cual, al ser un proceso de  naturaleza civil, cuenta con disposiciones para controvertir las  decisiones, pudiendo proponer nulidades si es del caso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo, tras considerar que la decisión fustigada fue  proferida bajo criterios de interpretación que no fueron  descabellados o absurdos, ni con una actitud caprichosa o arbitraria  que active la intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así  las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

3. Frente  a la  queja de la gestora del amparo, circunscrita a que la decisión  adoptada por la entidad accionada el 27 de septiembre de 2022  mediante la cual de concluyo que no existió vulneración  al derecho de retracto de la actora,  no cuenta con los argumentos  jurídicos suficientes toda vez que no se cumplió con lo  establecido en la norma que rige la materia de derecho al consumidor,  considera la Sala que el reclamo está llamado al fracaso,  habida cuenta que la autoridad fustigada, en la providencia  mencionada,  expresó  claramente las razones por las cuales, en el caso en particular, no  operaria el derecho al retracto máxime cuando la sociedad  demandada realizó la devolución del dinero a la actora  conforme se le informó al momento de adquirir los tiquetes  aéreos,  para lo cual determinó que  

(…)  Aunado a lo  anterior, se precisa que conforme al el voucher y a los términos  y condiciones indicados en el voucher de la compra la sociedad  demandada informa dicha circunstancia a la consumidora, paso a  exponer, tarifas económicas denominadas D, M, N, G, O, E K que  es el acápite de la compra de la parte demandante, como lo  podemos ver acá compra económica o G, y señala,  aplica todos los sobrecostos autorizados por las normas aeronáuticas.  Reembolso: no aplica excepto IVA y tasa aeroportuaria. Cambios en el  tiquete: aplica penalidad $90.000 más diferencia de tarifa por  cambio de nombre, ruta, fecha, vuelo o por la no presentación  al aeropuerto, debe revisarse a una tarifa superior disponible.  Desistimiento: no aplica. Retracto: aplica bajo el cumplimento de los  siguientes requisitos, 1. solo en compra realizadas en la página  web y call center, 2. el término máximo para ejercer el  derecho de retracto será de cinco días hábiles  contados desde la compra del tiquete, 3. el vuelo no deberá  ejecutarse antes del cinco días. Circunstancias que para el  caso en concreto no operaba. En ese sentido el Despacho teniendo  adicional la circunstancia de que la sociedad demandada ya realizó  la devolución del dinero pertinente a la consumidora,  realizando los descuentos correspondientes la tarifa administrativa,  tarifa que es informada en los términos y condiciones del  voucher, en el cual señala la tarifa administrativa, en  ninguno de los casos es reembolsable, en ese sentido el Despacho no  encuentra la vulneración de los derechos discutidos y alegados  por parte de la consumidora y, en ese sentido, negará las  pretensiones de la demanda (…)  

Así las  cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no haya recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de  criterio acerca de cara a la decisión de la autoridad  fustigada de considerar que no existió vulneración al  derecho de retracto, máxime cuando hubo devolución del  del dinero a la actora con la deducción de los gastos  administrativos, en cuyo caso, los  argumentos esbozados por el Superintendencia de Industria y Comercio  no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Como si lo anterior no fuera suficiente, considera la Corte que, de  cara a la queja de la accionante frente a la no aplicación de  las sanciones procesales establecidas en la normatividad adjetiva de  cara a la actitud pasiva al interior del trámite de protección  del consumidor por parte de la sociedad demandada, la misma se torna  intrascendente, puesto que, como quedó establecido, en el caso  de marras se dio la devolución del dinero a la peticionaria,  el cual fue objeto de la deducción de los gastos  administrativos, situación que nada variaría con la  aplicación o no de las consecuencias que se alegan omitió  imponer la autoridad atacada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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