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STC5396-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5396-2023
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00139-02
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Olga Cecilia Pérez Quintero contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad acusada al proferir la decisión del 27 de septiembre de 2022, la cual, a su juicio, no respetó el principio de legalidad, desconoció las normas procesales y, en consecuencia, sus derechos como consumidora.
Pidió, entonces, se revoquen «las actuaciones judiciales contrario a derecho, en especial la actuación judicial del 27 de septiembre de 2.022», y se realice un estudio riguroso de cara al ejercicio del derecho de retracto y con esto se acceda a sus pretensiones sin añadir requisitos que no se encuentran en la ley, aplicándose, además, las sanciones procesales a la sociedad demandada por su pasividad al interior del trámite.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Indicó la actora que el 11 de octubre de 2021 presentó demanda ante la accionada en contra de la Empresa Easy Fly S.A, ante el no reconocimiento de su derecho de retracto, tras no realizarse la devolución de la totalidad del valor cancelado por unos tiquetes aéreos adquiridos a través de la página web de la aerolínea, monto que indicó ascendió a la suma de $411.440, la cual fue admitida mediante providencia del 5 de noviembre de 2021.
2.2. Manifestó que interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió el trámite, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 7 de abril de 2022, decisión frente a la cual percibió un prejuzgamiento, en atención a que se dieron una serie de argumentos encaminados a proyectar un fallo absolutorio frente a la sociedad demandada.
2.3. Adujo que, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la sociedad demandada no contestó la demanda ni asistió a la audiencia programada y, por consiguiente, no aplicó las sanciones procesales correspondientes a tales omisiones.
2.4. Arguyó que la decisión atacada carece de fundamento legal toda vez que, a su juicio, se realizó una interpretación errada de la norma que regula la materia, imponiendo requisitos que no están establecidos en la ley.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
La Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, allegó escrito de réplica en el cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite atacado y, solicitó la denegación de la acción de tutela por la misma ser improcedente, toda vez que lo que pretende la actora es debatir las decisiones adoptadas en la acción de protección al consumidor, mismas que se tomaron con la debida interpretación de las pruebas allegadas y decretadas y soportada en la ley 1480 de 2011.
Indicó además que, la acción de tutela es improcedente en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en atención a que la accionante no ha radicado solicitud alguna frente al fallo proferido en el marco de la acción de protección al consumidor, el cual, al ser un proceso de naturaleza civil, cuenta con disposiciones para controvertir las decisiones, pudiendo proponer nulidades si es del caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo, tras considerar que la decisión fustigada fue proferida bajo criterios de interpretación que no fueron descabellados o absurdos, ni con una actitud caprichosa o arbitraria que active la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. Frente a la queja de la gestora del amparo, circunscrita a que la decisión adoptada por la entidad accionada el 27 de septiembre de 2022 mediante la cual de concluyo que no existió vulneración al derecho de retracto de la actora, no cuenta con los argumentos jurídicos suficientes toda vez que no se cumplió con lo establecido en la norma que rige la materia de derecho al consumidor, considera la Sala que el reclamo está llamado al fracaso, habida cuenta que la autoridad fustigada, en la providencia mencionada, expresó claramente las razones por las cuales, en el caso en particular, no operaria el derecho al retracto máxime cuando la sociedad demandada realizó la devolución del dinero a la actora conforme se le informó al momento de adquirir los tiquetes aéreos, para lo cual determinó que
(…) Aunado a lo anterior, se precisa que conforme al el voucher y a los términos y condiciones indicados en el voucher de la compra la sociedad demandada informa dicha circunstancia a la consumidora, paso a exponer, tarifas económicas denominadas D, M, N, G, O, E K que es el acápite de la compra de la parte demandante, como lo podemos ver acá compra económica o G, y señala, aplica todos los sobrecostos autorizados por las normas aeronáuticas. Reembolso: no aplica excepto IVA y tasa aeroportuaria. Cambios en el tiquete: aplica penalidad $90.000 más diferencia de tarifa por cambio de nombre, ruta, fecha, vuelo o por la no presentación al aeropuerto, debe revisarse a una tarifa superior disponible. Desistimiento: no aplica. Retracto: aplica bajo el cumplimento de los siguientes requisitos, 1. solo en compra realizadas en la página web y call center, 2. el término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco días hábiles contados desde la compra del tiquete, 3. el vuelo no deberá ejecutarse antes del cinco días. Circunstancias que para el caso en concreto no operaba. En ese sentido el Despacho teniendo adicional la circunstancia de que la sociedad demandada ya realizó la devolución del dinero pertinente a la consumidora, realizando los descuentos correspondientes la tarifa administrativa, tarifa que es informada en los términos y condiciones del voucher, en el cual señala la tarifa administrativa, en ninguno de los casos es reembolsable, en ese sentido el Despacho no encuentra la vulneración de los derechos discutidos y alegados por parte de la consumidora y, en ese sentido, negará las pretensiones de la demanda (…)
Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no haya recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de cara a la decisión de la autoridad fustigada de considerar que no existió vulneración al derecho de retracto, máxime cuando hubo devolución del del dinero a la actora con la deducción de los gastos administrativos, en cuyo caso, los argumentos esbozados por el Superintendencia de Industria y Comercio no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Como si lo anterior no fuera suficiente, considera la Corte que, de cara a la queja de la accionante frente a la no aplicación de las sanciones procesales establecidas en la normatividad adjetiva de cara a la actitud pasiva al interior del trámite de protección del consumidor por parte de la sociedad demandada, la misma se torna intrascendente, puesto que, como quedó establecido, en el caso de marras se dio la devolución del dinero a la peticionaria, el cual fue objeto de la deducción de los gastos administrativos, situación que nada variaría con la aplicación o no de las consecuencias que se alegan omitió imponer la autoridad atacada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS