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STC5393-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5393-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00218-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por las accionantes frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Ana Yanett Villada Álzate y Sandra Bibiana Gómez Álzate contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras, a través de apoderada judicial, reclamaron protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas.
Solicitaron, entonces, dejar sin efecto «todas aquellas actuaciones que fueron adelantadas sin que la parte estuviera debidamente representada por un togado», asimismo «la sentencia número 375 de 24 de noviembre de 2022… la cual no fue debidamente motivada y se ordene devolver el expediente al juzgado 12 civil del circuito de Medellín, para que se le dé trámite a la demanda principal y de reconvención con la debida representación de un abogado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Beatriz Estrella Cano Hinestroza promovió proceso verbal en contra de Amparo del Socorro Álzate Henao, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble ubicado en la «Calle 118 n° 39D-45»; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, quien admitió a trámite.
2.2. Notificada la demandada, a través de apoderado judicial, formuló acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en reconvención; razón por la que las diligencias se remitieran a los despachos del circuito, correspondiéndole al Juzgado Doce Civil del Circuito, quien el 24 de julio de 2003 avocó conocimiento; en el curso, se informó sobre el fallecimiento del apoderado de Amparo del Socorro, razón por la que con proveído de 6 de abril de 2010 se declaró la nulidad de lo actuado desde el 10 de diciembre de 2008 y decretó la interrupción del proceso, asimismo, citó a la demandante en reconvención para que compareciera al proceso, remitiendo las comunicaciones pertinentes.
2.3. El 24 de septiembre de 2013 el despacho reanudó el proceso, tras advertir que Amparo del Socorro fue notificada del proveíde de 6 de abril de 2010, pues si bien los telegramas fueron devueltos, lo cierto es que lograron «comunicarse telefónicamente con la hija de la demandante, por la secretaría del juzgado, el dos (2) oportunidades, manifestando que estaba enterada», por lo que la requirió para que constituya un nuevo abogado y cumpla con las notificaciones dispuestas el 24 de julio de 2003, so pena de «declarar terminado el proceso o extinguido el derecho»; ante el actuar silente, el 15 de octubre siguiente, la requirió nuevamente, so pena de desistimiento tácito; y, pasado el término sin ningún actuar, el 7 de marzo de 2014 terminó el proceso de pertenencia, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, remitiendo las diligencias al estrado municipal, para que continúe con el juicio reivindicatorio.
2.4. El 30 de enero de 2017 el Juzgado Veintinueve Civil Municipal avocó conocimiento; sin embargo, el 23 de abril de 2018 se informó sobre el fallecimiento de Amparo del Socorro, por lo que el 4 de septiembre de 2019 Ana Yanett Villada Álzate y Sandra Bibiana Gómez Álzate fueron reconocidas como sucesoras procesales, como demandadas en el juicio reivindicatorio.
2.5. El 24 de agosto de 2020 se otorgó amparo de pobreza a Ana Yanett, designándosele abogada de oficio para representar sus intereses; el 3 de septiembre de 2021 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento a la que asistieron, entre otros, Ana Yanett y su mandataria.
2.6. Surtido el trámite de rigor, el 24 de noviembre de 2022 el estrado judicial accedió a las pretensiones reivindicatorias, ordenando la entrega del predio; decisión recurrida en alzada por la apoderada de la demanda, manifestando su descontento en el tiempo otorgado para la entrega, empero, el 13 de diciembre siguiente, el despacho rechazó por extemporánea tal apelación.
2.7. Por vía de tutela se duelen las quejosas, en síntesis, de un lado, de la reanudación del trámite de pertenencia y su posterior terminación por desistimiento tácito, pues no se comunicó debidamente a la demandante en reconvención dichas decisiones, toda vez que, «no existe prueba tales como grabación que demuestre que eventualmente hablaron con la señora Ana Yanett…, tampoco existe copia del directorio telefónico donde conste que el despacho encontró el número de teléfono 2514131, menos aún, se realizaron labores por parte del despacho tales como oficiar a la empresa de comunicaciones para que la misma certificara que a la fecha la línea telefónica todavía pertenecía a la señora Álzate Henao», además que, dicho enteramiento «no se ordenó [en] un método alternativo de notificación, tales como la notificación directa por parte del despacho, edictos, emplazamientos por prensa y por radio, dejando así un vacío en la debida notificación», relievando que, Amparo del Socorro era una persona de baja escolaridad para entender el juicio.
2.8. Anotaron que la demandante no actúo con lealtad procesal, pues aquella vive cerca del inmueble objeto de litis, donde siempre vivió Amparo del Socorro, no obstante, nunca le advirtió que la estaban requiriendo en el juzgado; a más que, insisten, se terminó el proceso de pertenencia cuando la demandante no contaba con apoderado, por lo que no pudo controvertir dicha determinación.
2.9. Por otra parte, destacan, en síntesis, que la sentencia de 24 de noviembre de 2022 no fue debidamente motivada, además, carece de una debida valoración probatoria, pues «simplemente se limitan a citar jurisprudencia que por cierto, no tiene congruencia con el fallo, pues se reconoce que… Amparo del Socorro… es poseedora material del bien inmueble, [por lo que] debió entonces el despacho resolver la situación en concreto pronunciándose respecto a la posesión anterior si considera que se probó o no, debió hacer una análisis de la excepción propuesta por el abogado de la parte demandada, pues no se indica en la sentencia ni siquiera las razones por las cuales se desestima ese excepción, en cambio de manera escueta procede el despacho a indicar los requisitos de la acción reivindicatoria y sin consideraciones legales ni análisis jurisprudencial de la figura en concordancia con las pruebas decretadas y practicadas».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó que el proceso lo remitió por competencia el 7 de abril de 2014 al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, razón por la que no cuenta con piezas procesales para pronunciarse sobre los hechos de la salvaguarda.
2. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que el trámite impartido atendió las normas procesales y la valoración probatoria; que lo pretendido por la parte es revivir términos que están precluidos, relievando que la parte estuvo representada por apoderado judicial; remitió link para consulta del proceso.
3. Beatriz Estrella Cano Hinestroza refirió que el 24 de noviembre de 2022 se emitió sentencia a su favor, sin embargo, no ha realizado ninguna actuación adicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, las promotoras, al momento de ser reconocidas como sucesoras procesales, nunca expusieron ante el fallador las respectivas alegaciones, en punto a terminar el proceso de pertenencia por desistimiento tácito, sin que, a su parecer, se le notificara a su progenitora que debía constituir un nuevo abogado.
Por otra parte, porque contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022 las promotoras no recurrieron oportunamente lo allí decidido, desaprovechando las oportunidades que tenía a su alcance al interior del juicio censurado.
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que «en cuanto al pronunciamiento de lo atacado en la debida argumentación jurídica de la sentencia, el tribunal guardó silencio en el fallo».
Agregaron que «no son abogadas, pues si bien se constituyeron como parte en la sucesión procesal, también es cierto que las mismas solicitaron amparo de pobreza, en donde se le nombra una defensora de oficio, que a luces de lo manifestado por el despacho al parecer omitió cumplir con el deber profesional de una debida defensa técnica de sus representadas».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que las promotoras cuestionan: (i) que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín reanudó el proceso de pertenencia y, posteriormente, lo terminó por desistimiento tácito, sin que tales determinaciones fueran enteradas debidamente a su progenitora; y (ii) la sentencia de 24 de noviembre de 2022 por medio de la cual el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín accedió a las pretensiones reivindicatorias, pues, a su parecer, carece de motivación y es incongruente.
3. En lo que atañe a la primera de las quejas, se destaca que frente al particular la salvaguarda es impróspera, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que las gestoras, una vez fueron reconocidas como sucesoras procesales de Amparo del Socorro, no manifestaron tales reproches ante el fallador natural, relievando que, Ana Yanett Villada fue representada por apoderado judicial y acudieron activamente al proceso, empero, se insiste, nunca reprocharon ante el juzgador los reparos que sobre el particular exponen en la salvaguarda.
4. Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo reproche, la solicitud de amparo también se torna improcedente debido a que las gestoras tenían a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia que critican, dictada el 24 de noviembre de 2022 por el fallador acusado, medio ordinario de defensa del que no hizo uso y era procedente de conformidad con el artículo 3211 del Código General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación no fue alegada, oportunamente, ante el fallador natural.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
5. Finalmente, dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, como en su opugnación los censores aludieron que quien para entonces ejercía su defensa técnica no hizo uso de los mecanismos de defensa atrás referido, pertinente es agregar que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, tal negligencia «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma [se refiere a la parte representada por el profesional del derecho cuestionado] y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).
6. Lo anterior impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Apelación. Procedencia… Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.