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STC5159-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00389-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto, son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Manuel José Valencia Marín instauró contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00442.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que «se deje sin valor ni efecto el fallo de fecha 02 de marzo de 2023» y, en su lugar, se ordenara al estrado censurado, que «resuelva las excepciones de fondo propuestas y valore las pruebas y el interrogatorio en debida forma teniendo en cuenta los gastos reales de mi menor hijo».
En sustento manifestó que en el juicio de alimentos que Liliana María Betancurth Vargas le interpuso en favor de su menor hijo, se dictó sentencia desfavorable a sus intereses sin hacer un análisis de los medios exceptivos ni realizar una adecuada valoración probatoria.
2.- El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá afirmó que «no se ha vulnerado derecho alguno, por el contrario, se ha garantizado el derecho a la defensa sin pretermitirse ninguna etapa dentro del proceso».
Liliana María Betancurth Vargas se opuso al amparo, arguyendo que la determinación cuestionada fue el producto del «actuar egoísta y de falta de compromiso [del actor] que mayor prioridad que las necesidades de su propio hijo» y, además, que la misma no está siendo cumplida por el actor, pues no está atendiendo el pago de la asignación señalada, pese a tener la capacidad económica para hacerlo.
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de transcribir la decisión criticada, determinó que no existe afectación a la garantía invocada por el suplicante, habida cuenta que, aquella fue «debidamente motivada» y la conclusión pregonada fue el resultado del análisis de «la capacidad económica del demandado, atendiendo igualmente al interés superior que le asiste a su único descendiente».
Encontró que «la Juzgadora hizo un análisis adecuado de las pruebas allegadas y practicadas al interior de la actuación, al tiempo que destacó cada uno de los gastos de J.E., y en ultimas, la clara existencia de la obligación en contrapeso a las excepciones propuestas, ello atendiendo a que si bien el demandado provee y apoya a su progenitora, su capacidad económica le permite asumir la cuota fijada; si bien no hizo énfasis en las mismas, ninguna de ellas estaba dirigida a derrotar lo perseguido en el presente proceso, mucho menos la relacionada con la presunta violencia intrafamiliar de la progenitora del niño hacía el demandado».
4. El impulsor refutó, insistiendo en sus primigenios argumentos.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado, porque el proveído recriminado no luce arbitrario ni caprichoso.
Afirmase así porque, contrario a lo afirmado por el querellante, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, examinó los elementos suasorios obrantes en el legajo, entre ellos, i) Las facturas por concepto de implementos de aseo e higiene personal del menor, como pañales y pañitos húmedos; ii) Los recibos que dan cuenta de compra de la leche ingerida por el infante y los demás artículos necesarios para su alimentación; iii) Los valores cancelados por vivienda y servicios públicos; iv) La póliza de seguro médico; v) las sumas pagadas por jardín infantil y otros concernientes a la educación y vestuario del niño.
Tales elementos de convicción los contrastó con los que certificaban la capacidad económica de Manuel José, y precisó:
«hay un certificado que aparece en folio dos y 3 del Archivo 24 PDF que nos habla y nos corrobora lo que manifestó en el interrogatorio, que él es abogado junior dice que esta certificación de la empresa central de inversiones S.A. ¿Y esas certificaciones? esta la del 27 de marzo este año, perdón, 27 de abril que aparece certificando que el señor Manuel se encuentra, pues, laborando, dice desde el primero de octubre de 2020, desempeñando el cargo de abogado junior de saneamiento de activos con un salario básico fijo de $4.117.597, a esto pues hay que tener en cuenta también que está certificado a los descuentos que se le hacen por salud y pensión qué son los descuentos de carácter legal para un neto de $3.788.189 pesos (…) acá se han indicado
otras circunstancias domésticas del señor Manuel y lo referente a su progenitora, y siempre es que tiene a cargo su progenitora y pues en ese mismo sentido del cargo, su hermana Lorena Cristina».
En el mismo sentido, la funcionaria evaluó las circunstancias personales de Valencia Marín y al confrontarlas con la normativa que rige el asunto, concluyó que, al tratarse de un «menor de edad»:
«sus derechos prevalecen por encima, inclusive los demás, pero que independientemente de eso, sí, sí, sí. Aplicamos lo que dice el artículo 130 del Código de Infancia y adolescencia, estamos hablando de la mitad del salario del señor es de $1.894.094, es decir que sí a una capacidad económica para asumir los gastos de menor en ese sentir como están probados que es, no es la suma como se pretende con la parte demandante, pero, sino que se acreditó, es decir. Asumir una cuota mensual de $555.000 para cubrir estos gastos de manutención y asumir el 50% de los gastos educativos. Entiendo no solo la matrícula a los uniformes que la ruta de los textos escolares, sino la atención también que se limita. Y de otro lado, también la obligación que tiene de asumir que los gastos que no estén incluidos en las obligatorias a. Ahora bien, respecto al vestuario, pues también es una obligación que debe tenerse en cuenta y en este caso también hay que tener presente que como lo dices, aceptación el demandado tiene un contrato laboral y genera unas prestaciones sociales».
Tales disertaciones, con independencia de que sean compartidas por la Sala, no lucen antojadizas ni «caprichosas», por el contrario, quedó decantado que obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y una congruente apreciación de los instrumentos demostrativos, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
2.- Así las cosas, se mantendrá incólume el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS