STC5159 2023

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STC5159-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00389-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto, son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 3  de mayo de 2023  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Manuel José Valencia  Marín instauró  contra el  Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00442.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la guarda del derecho al debido proceso,  para que «se  deje sin valor ni efecto el fallo de fecha 02 de marzo de 2023»  y, en su lugar, se ordenara al estrado censurado, que «resuelva  las excepciones de fondo propuestas y valore las pruebas y el  interrogatorio en debida forma teniendo en cuenta los gastos reales  de mi menor hijo».  

En  sustento manifestó  que en el juicio de alimentos que Liliana María Betancurth  Vargas le interpuso en favor de su menor hijo, se dictó  sentencia desfavorable a sus intereses sin hacer un análisis  de los medios exceptivos ni realizar una adecuada valoración  probatoria.  

2.-  El Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogotá afirmó que «no  se ha vulnerado derecho alguno, por el contrario, se ha garantizado  el derecho a la defensa sin pretermitirse ninguna etapa dentro del  proceso».  

Liliana María  Betancurth Vargas se  opuso al amparo, arguyendo que la determinación cuestionada  fue el producto del «actuar  egoísta y de falta de compromiso [del actor] que mayor  prioridad que las necesidades de su propio hijo»  y, además, que la misma no está siendo cumplida por el  actor, pues no está atendiendo el pago de la asignación  señalada, pese a tener la capacidad económica para  hacerlo.  

3.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  luego  de transcribir la decisión criticada, determinó que no  existe afectación a la garantía invocada por el  suplicante, habida cuenta que, aquella fue «debidamente  motivada»  y la conclusión pregonada fue el resultado del análisis  de «la  capacidad económica del demandado, atendiendo igualmente al  interés superior que le asiste a su único  descendiente».  

Encontró  que «la  Juzgadora hizo un análisis adecuado de las pruebas allegadas y  practicadas al interior de la actuación, al tiempo que destacó  cada uno de los gastos de J.E., y en ultimas, la clara existencia de  la obligación en contrapeso a las excepciones propuestas, ello  atendiendo a que si bien el demandado provee y apoya a su  progenitora, su capacidad económica le permite asumir la cuota  fijada; si bien no hizo énfasis en las mismas, ninguna de  ellas estaba dirigida a derrotar lo perseguido en el presente  proceso, mucho menos la relacionada con la presunta violencia  intrafamiliar de la progenitora del niño hacía el  demandado».  

4.  El  impulsor refutó, insistiendo en sus primigenios argumentos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación  del veredicto de primer grado, porque el proveído recriminado  no luce arbitrario ni caprichoso.  

Afirmase así  porque, contrario a lo afirmado por el querellante, el Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogotá,   examinó los elementos suasorios obrantes en el legajo, entre  ellos, i)  Las facturas por concepto de implementos de aseo e higiene personal  del menor, como pañales y pañitos húmedos; ii)  Los recibos que dan cuenta de compra de la leche ingerida por el  infante y los demás artículos necesarios para su  alimentación; iii)  Los valores cancelados por vivienda y servicios públicos; iv)  La póliza de seguro médico; v)  las  sumas pagadas por jardín infantil y otros concernientes a la  educación y vestuario del niño.  

Tales elementos de  convicción los contrastó con los que certificaban la  capacidad económica de Manuel José, y precisó:  

«hay  un certificado que aparece en folio dos y 3 del Archivo 24 PDF que  nos habla y nos corrobora lo que manifestó en el  interrogatorio, que él es abogado junior dice que esta  certificación de la empresa central de inversiones S.A. ¿Y  esas certificaciones? esta la del 27 de marzo este año,  perdón, 27 de abril que aparece certificando que el señor  Manuel se encuentra, pues, laborando, dice desde el primero de  octubre de 2020, desempeñando el cargo de abogado junior de  saneamiento de activos con un salario básico fijo de  $4.117.597, a esto pues hay que tener en cuenta también que  está certificado a los descuentos que se le hacen por salud y  pensión qué son los descuentos de carácter legal  para un neto de $3.788.189 pesos (…) acá se han  indicado  

otras  circunstancias domésticas del señor Manuel y lo  referente a su progenitora, y siempre es que tiene a cargo su  progenitora y pues en ese mismo sentido del cargo, su hermana Lorena  Cristina».  

En el mismo  sentido, la funcionaria evaluó las circunstancias personales  de Valencia  Marín y  al confrontarlas con la normativa que rige el asunto, concluyó  que, al tratarse de un «menor  de edad»:  

«sus  derechos prevalecen por encima, inclusive los demás, pero que  independientemente de eso, sí, sí, sí. Aplicamos  lo que dice el artículo 130 del Código de Infancia y  adolescencia, estamos hablando de la mitad del salario del señor  es de $1.894.094, es decir que sí a una capacidad económica  para asumir los gastos de menor en ese sentir como están  probados que es, no es la suma como se pretende con la parte  demandante, pero, sino que se acreditó, es decir. Asumir una  cuota mensual de $555.000 para cubrir estos gastos de manutención  y asumir el 50% de los gastos educativos. Entiendo no solo la  matrícula a los uniformes que la ruta de los textos escolares,  sino la atención también que se limita. Y de otro lado,  también la obligación que tiene de asumir que los  gastos que no estén incluidos en las obligatorias a. Ahora  bien, respecto al vestuario, pues también es una obligación  que debe tenerse en cuenta y en este caso también hay que  tener presente que como lo dices, aceptación el demandado  tiene un contrato laboral y genera unas prestaciones sociales».  

Tales  disertaciones, con independencia de que sean compartidas por la Sala,  no lucen antojadizas ni «caprichosas»,  por el contrario, quedó decantado que obedecen, en línea  de principio, a una legítima exégesis de la normativa  que rige la materia y una congruente apreciación de los  instrumentos demostrativos, que no se muestra contraevidente con la  realidad que fluye del plenario.  

2.-  Así  las cosas, se mantendrá incólume el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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