Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6201-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6201-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02143-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Wilson Miguel Arguello Argumendo, Eduardo José Pastrana Márquez y Derqui Joaquín Bedoya Vega, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a la igualdad, que dicen vulneradas por la autoridad accionada, al resolver el recurso extraordinario de casación que presentaron dentro del juicio seguido en su contra por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Solicitan en consecuencia, que se ordene «dej[ar] sin efectos los numerales uno (1) y dos (2) de la parte resolutiva de la providencia con calenda 19 de abril de 2023 emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP144-2023 radicación No. 60525 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa» y se vuelva a resolver el recurso «atendiendo el precedente jurisprudencial existente desde el 9 de diciembre de 2021 en la SP5970-2021 radicación No. 60574 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya sobre la equiparación de la indagatoria con la formulación de imputación, con el fin de que sea tenido en cuenta en este caso para la contabilidad del término prescriptivo de la acción penal».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Mediante el referido fallo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de 9 de julio de 2021, que dispuso declarar que no se encuentran prescritas las acciones penales por los citados delitos y entonces confirmó la decisión de 13 de marzo de 2020 del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, con que se condenó a los aquí accionantes como coautores de los mismos.
2.2. Sostienen los gestores que dentro de dicha actuación rindieron indagación preliminar, Wilson Miguel Arguello Argumedo el 1º de noviembre 2006, Eduardo José Pastrana Márquez y Derqui Bedoya vega el 2 de noviembre de 2006, por lo cual, al equipararse tal actuación con la formulación de imputación acorde con el precedente SP5970-2021, la prescripción de la acción penal se interrumpió con el precitado hito y comenzó a correr a partir del mismo por la mitad del tiempo de cada delito, que para el de peculado por apropiación son 10 años, y para el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales son 8 años, términos ambos que entonces se encontraban cumplidos para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia el 9 de julio de 2021, momento para el cual, en consecuencia, estaba prescrita la acción penal, situación que desconoció la Sala de Casación Penal en el señalado fallo de casación.
3. La Corte admitió los libelos de amparo (principal y acumulados), ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté corroboró que conoció del referido juicio penal y el 13 de marzo de 2020 dictó sentencia condenatoria contra los procesados.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, en lo decidido dentro del juicio cuestionado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 19 de abril de 2023, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada providencia, la Corporación accionada consideró de cara a la prescripción de la acción penal que,
Como la defensa solicitó la nulidad del fallo pues fue dictado luego de prescribir la acción penal de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos, es preciso señalar que WILSON ARGÜELLO, DERQUIS BEDOYA y EDUARDO PASTRANA fueron acusados y condenados como autores de un solo peculado por apropiación en cuantía de $27’500.000 –suma que contrario a lo afirmado en las demandas, sí superó los 50 salarios mínimos legales de la época ($408.000 para 2006) que sumaban $20’400.000— y un solo contrato sin cumplimiento de requisitos legales, situación que ahora no puede corregir la Corte en orden a indicar que se trató de varios de tales punibles, pues ello lo impide el principio de congruencia entre acusación y fallo, así como el principio de interdicción de la reforma peyorativa por ser la defensa el único apelante.
Hecha esta precisión, analizó la prescripción para cada uno de los delitos y encontró que,
Al verificar si la acción penal derivada del primer delito prescribió, se advierte que en el sumario el término máximo de la pena era de 15 años, aumentado en una tercera parte (5 años) por tratarse de servidores públicos, para un total de 20 años. Si los hechos ocurrieron el 26 de enero de 2006, dicho lapso se cumpliría el 26 de enero de 2026.
Si el 30 de abril de 2018 la Fiscalía confirmó la acusación de primer grado, ese día quedó ejecutoriada e interrumpió el término de prescripción que comenzó a contarse por la mitad, esto es, por 10 años, los cuales se cumplirían el 30 de abril de 2028, luego es claro que ni en la instrucción o en el juicio se consolidó el referido fenómeno prescriptivo de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación.
Respecto del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se observa que en la instrucción prescribe en el término máximo de la pena, esto es, en 12 años, aumentados en la tercera parte (4 años) por tratarse de servidores públicos, para un total de 16 años. Si los hechos ocurrieron el 26 de enero de 2006, dicho lapso se cumpliría el 26 de enero de 2022, pero ya antes, el 30 de mayo de 2018, había cobrado ejecutoria la acusación.
Con posterioridad a esta última fecha el término de prescripción se contabiliza por la mitad, es decir, por 8 años, los cuales se cumplirían el 30 de enero de 2026, de manera que ni en el sumario o el juicio tuvo lugar la prescripción de la acción penal producto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En seguida consideró de cara a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad que,
Como se adujo que en virtud del principio de favorabilidad debe asimilarse la indagatoria de la Ley 600 de 2000 a la audiencia de imputación de la Ley 906 de 2004 y a partir de dicha diligencia contabilizar el término prescriptivo de la acción luego de su interrupción, encuentra la Sala que el asunto ya ha sido resuelto por la jurisprudencia.
En efecto, la Corte1 ha dicho que no es procedente tal planeamiento, pues mientras la formulación de la imputación es presupuesto procesal para la presentación de la acusación en la Ley 906 de 2004, la resolución de acusación ejecutoriada marca el inicio del juicio en la ley 600 de 2000. Aquella es un acto de comunicación a una persona imputada, mientras ésta corresponde a un acto material en el que la Fiscalía da por demostrada la ocurrencia del hecho y la existencia de prueba indicativa de la responsabilidad del procesado.
Lo anterior explica el señalamiento de períodos mínimos distintos para la prescripción de la acción penal; la Ley 906 de 2004 establece que interrumpido el término éste comenzará a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad, sin ser inferior a 3 años, mientras que en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dicho período “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.
Así las cosas, en el procedimiento de la Ley 600 la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada; en el de la Ley 906 con la formulación de la imputación, sin que esta se equipare para tales efectos a la indagatoria, como se propuso en las demandas, de manera que como lo ha expresado pacíficamente la jurisprudencia2, los términos prescriptivos consagrados en la Ley 906 de 2004 no pueden ser aplicados a los trámites cursados bajo el rito de la Ley 600 de 2000, pues no pueden equipararse los momentos procesales de uno y otro sistema.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada determinó a partir del análisis de las normas procesales y la jurisprudencia que rigen el caso, que para la fecha de emitida la condena en contra de los aquí accionantes no había prescrito la acción penal, porque el término que venía corriendo para cada delito se interrumpió cuando la Fiscalía confirmó la acusación de primer grado, momento desde el cual comenzó a correr por la mitad de ese lapso, que para el delito de peculado por apropiación se cumpliría el 26 de enero de 2026 y para el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se alcanzaría el 30 de abril de 2028, sin que al caso aplique la manera de calcular el lapso extintivo de la ley 906 de 2004, porque el proceso se rige por la Ley 600 de 2000, sin que puedan equipararse los momentos procesales de ambos sistemas.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SP, 10 feb. 2016. Rad. 43997. CSJ SP, 22 jun. 2016. Rad. 4600 y CSJ SP, 9 feb. 2006. Rad. 23700, entre otras.
2 Cfr. CSJ AP, 8 ago. 2019. Rad. 53129, entre otras.
1