STC6209 2023

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STC6209-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6209-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00474-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  “A” el  18 de mayo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por  OYPC contra  la  Comisaría “B”, y  el  Juzgado “C”,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida  de protección por violencia intrafamiliar e incidente de  desacato “0000000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderada, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, dignidad humana, mínimo vital, «seguridad  jurídica y confianza legítima»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extracta en síntesis que, el  accionante y su cónyuge JMTC son los progenitores de las  menores SMPT y ACPT, actualmente de 11 y 9 años de edad,  respectivamente.  

El  7 de diciembre de 2017 ante la Comisaría “B”, se  inició proceso de medida de protección por violencia  intrafamiliar en el cual son víctimas las dos menores, y en él  se otorgó de manera definitiva la orden de protección  en favor de aquellas y en contra de sus padres, disponiéndose  que, cesen «todo  acto de provocación, agresión, intimidación,  amenaza, agravio, acoso o cualquier otro acto que cause daño,  tanto físico como emocional a sus hijas […]  abstenerse en lo sucesivo, cualquier acto de violencia física,  verbal, psicológica, amenaza, ultraje, agravio, contra las  niñas […]  en cualquier lugar donde se encuentren  […]  se le ordena a OYPC y JMTC que están en la obligación  de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una  institución pública o privada que ofrezca tales  servicios, a costa del agresor; a fin de que reciba intervención  en solución pacífica de conflictos […]  mantener  la protección policiva otorgada a SMPT y ACPT».  

Posteriormente,  el 24 de agosto de 2022, el acá actor, OYPC, denunció  nuevos hechos de agresión a las menores por parte de su  progenitora, especialmente contra la menor de 11 años, por lo  que se dio inicio a incidente  de desacato.  En audiencia del 5 de octubre de ese año, luego de recibir  declaraciones e informes de entrevistas psicológicas, se  declaró probado el incumplimiento y les fue impuesta sanción  de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, convertibles en arresto.  

En  sede de consulta, el Juzgado “C”, en decisión del  28 de febrero de 2023 confirmó la resolución proferida  por la Comisaría “B” que declaró el  incumplimiento a la medida de protección e impuso la  correspondiente sanción a los padres.  

El  accionante, OYPC, acudió a la acción de tutela  cuestionando las referidas determinaciones, ya que, según  adujo, no podría haber incumplido la medida pues en la  actualidad «no  comparte el núcleo familiar con sus menores hijas y la madre»  y que, fue él quien denunció los maltratos de aquella –  la madre – para con las menores.  

Alegó  además que, tanto la medida de protección como la  posterior sanción por desacato, no estuvieron fundamentadas en  pruebas que aportaran certeza, pues, las supuestas agresiones, hace  parte de una «suposición  realizada por la psicóloga […]  no existe certeza de que se esté referenciando hechos nuevos o  lo que recuerda la menor de los eventos del año 2017, prueba  de ello es que dentro de la entrevista , las menores hace referencia  a cuando ella tenía 6 años y su hermana 4 años  […]  pero nunca se dio con certeza meses o año en específico  para la realidad de las menores, sus padres han tenido dificultades,  peleas desde que ellas estaban pequeñas y pueden fácilmente  confundir los contextos recaudados en el presente».  

En  suma, sostuvo que, las decisiones de la comisaría y de la juez  “C”, «adolecen  de defecto fáctico, dada la inexistente valoración  probatoria y de la existencia de más elementos de juicio para  sancionar el incumplimiento de una medida de protección, por  lo cual viola el debido proceso».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, «se  declare la nulidad de la decisión adoptada por la Comisaría  “B” y el Juzgado “C”, en atención a  que las mismas son violatorias del derecho fundamental al debido  proceso, al carecer de fundamentos probatorios […]  y en consecuencia, la falta de motivación en la emisión  de dichos fallos (sic)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Comisaría “B”, defendió la determinación  adoptada en el trámite de incidente de incumplimiento de la  medida de protección “0000”, en el sentido de no  haber sido vulneradora de derechos fundamentales.  

2.        La  Defensora de Familia adscrita al juzgado accionado, indicó  que, al revisar la actuación recriminada, la encontró  ajustada a derecho.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al considerar que las decisiones atacadas, esto es, la  de la Comisaría “B” que impuso sanción por  incumplimiento a medida de protección y la del Juzgado “C”  accionado, que la confirmó, se fundaron en las pruebas  aportadas, es decir, las entrevistas psicológicas realizadas a  las menores y las declaraciones de los incidentados «quienes  admitieron hacer uso de la violencia física para corregir a  sus hijas, actos que constituyen sin duda, desconocimiento de la  orden impartida en la medida de protección impuesta, luego,  acertaron las accionadas (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada del promotor del resguardo reiterando las  argumentaciones del escrito inicial. Agregó que, sus  manifestaciones no pueden tenerse como una confesión de  agresión, pues lo que manifestó fue que corregía  a las menores para decirles «lo  que está bien o que está mal»  y, aunque dijo que les ha llegado a pegar «una  palmada en la espalda […]  nunca se indicó que lo hiciera en la actualidad, contrario a  lo dicho por el despacho, y dentro de lo extraído a las  menores, no se logra establecer fecha en específico».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas invocadas por el accionante, al sancionarlo por  desacato a la medida de protección impuesta en favor de sus  hijas menores de edad por violencia  intrafamiliar,  incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por  indebida valoración probatoria.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, que por regla general esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de la Comisaría  “B” y la del Juzgado “C”, el análisis  de la Corte se circunscribirá a esta última, proferida  el “XXX” de la presente anualidad, por cuanto fue la que,  en sede de consulta, definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        La  providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal a  quo,  en tanto que, del examen del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  efecto, a partir de la valoración de los elementos de prueba  recaudados en el trámite administrativo en cuestión, la  juez “C” accionada pudo constatar que, ciertamente, se  presentaron nuevos actos de violencia  intrafamiliar  en contra de las niñas protegidas con la medida, con lo cual,  concluyó que los padres de aquellas infringieron las órdenes  dictadas en su momento por la comisaría en beneficio de las  menores, y destacó que,  

«(…)  de un lado se tiene la denuncia incoada bajo juramento y, del otro,  la valoración psicológica realizada por la Comisaria a  las pequeñas SMPT y ACPT, examen durante el cual fueron  escuchadas. Ambas manifestaron que sus padres las reprenden  fuertemente y emplean el castigo físico como método de  corrección, además de sufrir maltrato verbal por parte  de su progenitora JMTC.  

Tales  pruebas sumadas a las declaraciones de las partes, donde reconocen  expresamente que han maltratado física y verbalmente a sus  hijas, llevan a este juzgado al grado de convencimiento necesario  para concluir que los padres de las pequeñas incumplieron las  medidas de protección impuestas, no obstante, la advertencia  que se les hizo de no incurrir en nuevos hechos de agresión  hacia las menores».  

Seguidamente,  complementó, en cuanto a la confesión  extraída  de las declaraciones de los incidentados que, a voces de la  jurisprudencia de esta Corte, «»La  confesión es un medio de prueba por el cual la parte  capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre  hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o  por lo menos, resultan favorables a la contraparte”.  

Más  adelante, recalcó que, la regulación interna y los  tratados internacionales ratificados por Colombia,  

«(…)  específicamente  la Convención Sobre Los Derechos del Niño, entre otros,  que defienden los derechos esenciales de los menores de edad,  proscriben todo acto de violencia en el que se vea expuesto el niño,  niña o adolescente.  

En  nuestro ordenamiento, el artículo 44 constitucional, resalta  las prerrogativas de tan importante sector de la población,  por cuyo ministerio corresponde al Estado, a la familia y a la  sociedad velar por el goce efectivo de sus derechos, justamente y en  armonía con el precepto superior, el canon 18 de la Ley 1098  de 2006, preceptúa que “… tienen derecho a la  protección contra el maltrato y los abusos de toda índole  por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las  personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo  familiar, escolar y comunitario”.  

Desde  esa perspectiva, la jurisprudencia rechaza toda forma de violencia  contra un menor de edad y el empleo de la misma como pauta de  corrección, pues: “El uso de la fuerza bruta para  sancionar a un niño constituye grave atentado contra su  dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces  irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el  menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo  y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo  endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de  sus más nobles sentimientos y la búsqueda – consciente  o inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy  seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando  lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente  altera la pacífica convivencia social”».  

De  lo transcrito, emerge que el fallador ad  quem  evalúo los elementos de prueba y conforme al ordenamiento  jurídico aplicable, encontró que en contra de los allí  querellados debía disponerse una sanción por desacatar  una medida  de protección por violencia intrafamiliar, la cual, según  artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el  canon 4º de la ley 575 de 2000, correspondía «por  la  primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales,  convertibles en arresto»,  y «si  el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en  el plazo de dos (2) años, la sanción será de  arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días».  Se subraya.  

En  todo caso, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela  cuando el propósito que se revela del accionante es el de  recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una  específica interpretación o enfoque del contexto  fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la  normativa aplicable. En  tal sentido, se ha indicado:  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no  es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Al  respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Ahora,  sobre la pretensión de hacer  prevalecer un  determinado raciocinio probatorio por sobre el efectuado por el  juzgado, y a efectos de que coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

5.        Conclusión  

De  conformidad con lo discurrido en precedencia, se confirmará la  denegación de auxilio, toda vez que la sanción por  desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar,  no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero  susceptible de corrección mediante esta excepcional senda  jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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