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STC6209-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6209-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00474-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala “A” el 18 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por OYPC contra la Comisaría “B”, y el Juzgado “C”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar e incidente de desacato “0000000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, «seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extracta en síntesis que, el accionante y su cónyuge JMTC son los progenitores de las menores SMPT y ACPT, actualmente de 11 y 9 años de edad, respectivamente.
El 7 de diciembre de 2017 ante la Comisaría “B”, se inició proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar en el cual son víctimas las dos menores, y en él se otorgó de manera definitiva la orden de protección en favor de aquellas y en contra de sus padres, disponiéndose que, cesen «todo acto de provocación, agresión, intimidación, amenaza, agravio, acoso o cualquier otro acto que cause daño, tanto físico como emocional a sus hijas […] abstenerse en lo sucesivo, cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenaza, ultraje, agravio, contra las niñas […] en cualquier lugar donde se encuentren […] se le ordena a OYPC y JMTC que están en la obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor; a fin de que reciba intervención en solución pacífica de conflictos […] mantener la protección policiva otorgada a SMPT y ACPT».
Posteriormente, el 24 de agosto de 2022, el acá actor, OYPC, denunció nuevos hechos de agresión a las menores por parte de su progenitora, especialmente contra la menor de 11 años, por lo que se dio inicio a incidente de desacato. En audiencia del 5 de octubre de ese año, luego de recibir declaraciones e informes de entrevistas psicológicas, se declaró probado el incumplimiento y les fue impuesta sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto.
En sede de consulta, el Juzgado “C”, en decisión del 28 de febrero de 2023 confirmó la resolución proferida por la Comisaría “B” que declaró el incumplimiento a la medida de protección e impuso la correspondiente sanción a los padres.
El accionante, OYPC, acudió a la acción de tutela cuestionando las referidas determinaciones, ya que, según adujo, no podría haber incumplido la medida pues en la actualidad «no comparte el núcleo familiar con sus menores hijas y la madre» y que, fue él quien denunció los maltratos de aquella – la madre – para con las menores.
Alegó además que, tanto la medida de protección como la posterior sanción por desacato, no estuvieron fundamentadas en pruebas que aportaran certeza, pues, las supuestas agresiones, hace parte de una «suposición realizada por la psicóloga […] no existe certeza de que se esté referenciando hechos nuevos o lo que recuerda la menor de los eventos del año 2017, prueba de ello es que dentro de la entrevista , las menores hace referencia a cuando ella tenía 6 años y su hermana 4 años […] pero nunca se dio con certeza meses o año en específico para la realidad de las menores, sus padres han tenido dificultades, peleas desde que ellas estaban pequeñas y pueden fácilmente confundir los contextos recaudados en el presente».
En suma, sostuvo que, las decisiones de la comisaría y de la juez “C”, «adolecen de defecto fáctico, dada la inexistente valoración probatoria y de la existencia de más elementos de juicio para sancionar el incumplimiento de una medida de protección, por lo cual viola el debido proceso».
3. Por lo anterior, pidió que, «se declare la nulidad de la decisión adoptada por la Comisaría “B” y el Juzgado “C”, en atención a que las mismas son violatorias del derecho fundamental al debido proceso, al carecer de fundamentos probatorios […] y en consecuencia, la falta de motivación en la emisión de dichos fallos (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaría “B”, defendió la determinación adoptada en el trámite de incidente de incumplimiento de la medida de protección “0000”, en el sentido de no haber sido vulneradora de derechos fundamentales.
2. La Defensora de Familia adscrita al juzgado accionado, indicó que, al revisar la actuación recriminada, la encontró ajustada a derecho.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al considerar que las decisiones atacadas, esto es, la de la Comisaría “B” que impuso sanción por incumplimiento a medida de protección y la del Juzgado “C” accionado, que la confirmó, se fundaron en las pruebas aportadas, es decir, las entrevistas psicológicas realizadas a las menores y las declaraciones de los incidentados «quienes admitieron hacer uso de la violencia física para corregir a sus hijas, actos que constituyen sin duda, desconocimiento de la orden impartida en la medida de protección impuesta, luego, acertaron las accionadas (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada del promotor del resguardo reiterando las argumentaciones del escrito inicial. Agregó que, sus manifestaciones no pueden tenerse como una confesión de agresión, pues lo que manifestó fue que corregía a las menores para decirles «lo que está bien o que está mal» y, aunque dijo que les ha llegado a pegar «una palmada en la espalda […] nunca se indicó que lo hiciera en la actualidad, contrario a lo dicho por el despacho, y dentro de lo extraído a las menores, no se logra establecer fecha en específico».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, al sancionarlo por desacato a la medida de protección impuesta en favor de sus hijas menores de edad por violencia intrafamiliar, incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, que por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de la Comisaría “B” y la del Juzgado “C”, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, proferida el “XXX” de la presente anualidad, por cuanto fue la que, en sede de consulta, definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal a quo, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En efecto, a partir de la valoración de los elementos de prueba recaudados en el trámite administrativo en cuestión, la juez “C” accionada pudo constatar que, ciertamente, se presentaron nuevos actos de violencia intrafamiliar en contra de las niñas protegidas con la medida, con lo cual, concluyó que los padres de aquellas infringieron las órdenes dictadas en su momento por la comisaría en beneficio de las menores, y destacó que,
«(…) de un lado se tiene la denuncia incoada bajo juramento y, del otro, la valoración psicológica realizada por la Comisaria a las pequeñas SMPT y ACPT, examen durante el cual fueron escuchadas. Ambas manifestaron que sus padres las reprenden fuertemente y emplean el castigo físico como método de corrección, además de sufrir maltrato verbal por parte de su progenitora JMTC.
Tales pruebas sumadas a las declaraciones de las partes, donde reconocen expresamente que han maltratado física y verbalmente a sus hijas, llevan a este juzgado al grado de convencimiento necesario para concluir que los padres de las pequeñas incumplieron las medidas de protección impuestas, no obstante, la advertencia que se les hizo de no incurrir en nuevos hechos de agresión hacia las menores».
Seguidamente, complementó, en cuanto a la confesión extraída de las declaraciones de los incidentados que, a voces de la jurisprudencia de esta Corte, «»La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte”.
Más adelante, recalcó que, la regulación interna y los tratados internacionales ratificados por Colombia,
«(…) específicamente la Convención Sobre Los Derechos del Niño, entre otros, que defienden los derechos esenciales de los menores de edad, proscriben todo acto de violencia en el que se vea expuesto el niño, niña o adolescente.
En nuestro ordenamiento, el artículo 44 constitucional, resalta las prerrogativas de tan importante sector de la población, por cuyo ministerio corresponde al Estado, a la familia y a la sociedad velar por el goce efectivo de sus derechos, justamente y en armonía con el precepto superior, el canon 18 de la Ley 1098 de 2006, preceptúa que “… tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario”.
Desde esa perspectiva, la jurisprudencia rechaza toda forma de violencia contra un menor de edad y el empleo de la misma como pauta de corrección, pues: “El uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda – consciente o inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social”».
De lo transcrito, emerge que el fallador ad quem evalúo los elementos de prueba y conforme al ordenamiento jurídico aplicable, encontró que en contra de los allí querellados debía disponerse una sanción por desacatar una medida de protección por violencia intrafamiliar, la cual, según artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575 de 2000, correspondía «por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto», y «si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días». Se subraya.
En todo caso, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela cuando el propósito que se revela del accionante es el de recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Al respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Ahora, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el efectuado por el juzgado, y a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
5. Conclusión
De conformidad con lo discurrido en precedencia, se confirmará la denegación de auxilio, toda vez que la sanción por desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar, no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.